Sentencia Penal Nº 424/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 424/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 200/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 424/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100446

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2MURCIA 00424/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 200/11

SECCION SEGUNDA J.F. 469/11

MURCIA J. Instrucción nº 5 Lorca

S E N T E N C I A N U M. 424 / 2 0 1 1

En la ciudad de Murcia, a diez de noviembre de dos mil once.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 200/11, dimanante de los autos de Juicio de Faltas núm. 469/10, sobre "Lesiones", procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Lorca; en que han sido partes, el Ministerio Fiscal y Andrés , en calidad de apelados y, como apelante Cipriano .

Antecedentes

PRIMERO .- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm.469/11, el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Lorca dictó sentencia con fecha 15 de marzo 2011 , cuyos hechos probados establecen: "Resulta probado y así se declara que sobre las 16.00 horas del día 22 de octubre de 2010, Andrés visitó el bar Cuatro Caminos de la localidad de Puerto Lumbreras, y al ver a Cipriano que estaba en dicho bar jugando alas cartas junto a Eugenio , se dirigió hacia aquel y, una vez a su lado, le golpeó lo que provocó que Cipriano respondiera a dicha agresión golpeando a Andrés , hasta que ambos fueron invitados a salir del local por su propietario, continuando los mismo la riña en la vía pública, causando Cipriano a Andrés las lesiones indicadas en el parte de sanidad emitido por el Sr. Médico Forense.

Resulta acreditado además que antes de que se produjera la descrita riña, Andrés y Cipriano mantenían una relación de enemistad, sin que este altercado sucedido entre ellos hubiera sido el único".

SEGUNDO .- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Que debo condenar y condeno a Cipriano , como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 40 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y en el orden civil, a que indemnice a Andrés en la cuantía de 5.460 euros, y al pago de la mitad de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a Andrés , como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de maltrato de obra, ya definida, a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas causadas".

TERCERO .- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Cipriano , que fue admitido en ambos efectos; y tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.

Fundamentos

PRIMERO .- Se somete a control impugnativo el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia por el que se ve concernido el apelante, a través de motivos que invocan error de hecho en la apreciación de la prueba, infracción de los arts. 248 L.O.P.J . y 142 L.E.Crim .; vulneración de la presunción de inocencia, infracción por inaplicación del art. 20.4 C.P .; e infracción por inaplicación del art. 114 C.P .; solicitando un pronunciamiento de nulidad o, alternativamente y en su caso, una sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- La acogida del error valorativo que se denuncia exige que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o deducciones.

No se designan pruebas objetivas que demuestren el patente desacierto en que habría incurrido el juzgador, ni sus conclusiones resultan absurdas o inconciliables con reglas lógicas.

El relato de hechos probados no es confuso. Describe una dinámica de mutuo acometimiento y una dinámica de agresión ("golpeando a Andrés ") que alumbra la calificación jurídica y explica la resultancia lesiva.

La falta de claridad sólo deberá apreciarse cuando el Tribunal haya redactado el relato fáctico utilizando términos, frases o expresiones inteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y por tanto, resulte imposible su calificación jurídica.

La incomprensión, la ambigüedad, del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con calificación jurídica de la sentencia.

Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. Nada de esto sucede en el caso que se decide.

El magistrado sentenciador ha contado con prueba inculpatoria (declaraciones de los denunciados, testimonio, documental clínica) pasa abatir la presunción de inocencia.

La riña mutuamente aceptada elimina la posibilidad de invocar legítima defensa El"quantum" indemnizatorio no fue discutido y el art. 114 L.E.Crim . tiene carácter potestativo.

En atención a lo expuesto;

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Cipriano contra la sentencia de fecha 15-03-11, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Lorca ; CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de ésta alzada.

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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