Sentencia Penal Nº 424/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 424/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 13/2012 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 424/2012

Núm. Cendoj: 08019370062012100369


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 13/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 237/2011

JUZGADO PENAL Nº 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BALSCO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

Dña. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

En Barcelona a ocho de Mayo de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 237/2011, por un delito de lesiones, contra otro acusado que resultó absuelto y contra Juan Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Roca i Cardona y defendido por la Letrada Dña. Mª José Mata Montero, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el Sr. Juan Pedro , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 18-11-2011 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: CONDENO al acusado Juan Pedro , mayor de edad con DNI NUM000 , sin antecedentes penales computables en esta causa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148, 1 del Código Penal , ya definido, a la pena de dos años de prisión con la inhabilitación personal para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la condena en costas.

Como responsable civil, el acusado Juan Pedro deberá indemnizar a Lucía en la cantidad de 930 euros por las lesiones causadas y en 8000 euros por la secuela.

ABSUELVO al acusado Lucía , mayor de edad con NIE NUM001 , de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales de la acusación de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal formulada por el Ministerio fiscal.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- El recurso que interpone Juan Pedro se fundamenta en el error del Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba. Se desarrolla alegando que la agresión del condenado fue para defenderse de la agresión del Sr. Lucía y otros compañeros suyos, quienes le golpearon al encontrarle al salir de la mezquita, hasta tirarle al suelo, momento en que el acusado sacó el cutter que portaba y lo alzó hacia arriba, sin mirar, con la única intención de asustar a sus agresores y así conseguir huir. En apoyo de esta versión alega que existen contradicciones entre las manifestaciones de los testigos de cargo y que todos ellos son musulmanes hermanados por esta religión, siendo que el Coran manda que no se debe contradecir ni perjudicar a los hermanos y que los occidentales son considerados como "el enemigo común". También que las lesiones en la cara del acusado han quedado suficientemente acreditadas, interesando la absolución por aplicación de la eximente completa de legítima defensa

En relación a este motivo de impugnación, debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en el "factum" de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación".

En este caso, la Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado y demás intervinientes, junto con la pericial y documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, si bien la argumentación debería ser más explícita de las razones por las que no da credibilidad a la versión del acusado. No obstante, como no se solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación, este Tribunal debe entrar a examinar la corrección de tal valoración y a suplir la falta de motivación apuntada.

La línea de defensa se basa en decir que las lesiones causadas al Sr. Lucía lo fueron en legítima de defensa de una agresión sufrida.

Tal alegación no se ve corroborada ni por las manifestaciones de los testigos, que no se contradicen en lo esencial de su relato, ni por la lógica de los hechos.

La supuesta contradicción del testigo Jacinto sobre si había habido discusión previa o no, es irrelevante y nada resta a la credibilidad de su relato sobre la agresión. En cualquier caso, dijo dicho testigo, al ponérsele de manifiesto la contradicción referida, que la discusión era de palabra y duró breves segundos. La declaración del Jacinto no se contradice con lo declarado en fase de instrucción, no siendo tampoco contradictorio que Lucía empujara al acusado en el curso de la discusión que ambos mantuvieron por el tema de la deuda con la circunstancia de que no le pegara hasta el punto de romperle los dientes como alega el acusado y que finalmente no se ha declarado probada tal acción. Un empujón, un zarandeo en el curso de la discusión no tiene porque causar lesiones y, desde luego, no justifica la grave lesión causada con el cutter al referido Lucía .

Ni que decir tiene que los argumentos esgrimidos en el recurso para restar credibilidad a las manifestaciones de los testigos presenciales no pueden ser acogidas, cuando además, son coincidentes entre si y mantenidas a lo largo del proceso, sin que se haya acreditado, tampoco, una relación de amistad íntima con el lesionado como para no decir la verdad, ni siquiera que estuvieran juntos o salieran juntos de la mezquita, como se dice por el apelante.

Las lesiones que sufrió el acusado fueron causadas después de la agresión por su parte al Sr. Lucía y se debieron a la acción de sus compañeros para detenerle. No son unas lesiones graves y mucho menos una paliza, sin que haya quedado acreditado, ni siquiera se ha imputado, que le causaron la rotura de varios dientes, como se alega en el recurso. Simplemente, se trata de unas contusiones que tardaron en curar siete días, que en todo caso no son imputables al lesionado, pues no hay prueba alguna de que golpeara previamente al acusado, ya que los testigos que este cita en apoyo de su alegato son los agentes de la Guardia Urbana que llegaron después y no presenciaron como se le causaron, siendo compatible la versión del lesionado y de los testigos en el sentido de que fueron las personas que estaban delante de la mezquita los que sujetaron y, en su caso, golpearon al acusado para retenerle, sin que hayan sido identificadas.

Las características de la lesión, un corte en la parte delantera del muslo derecho que ha dejado una cicatriz de 35 cm, no resulta compatible con la forma de producción que describe el acusado, un gesto involuntario de exhibición del cutter, para asustar al lesionado y los demás agresores, agresores que nadie manifiesta que existieran, pues los testigos solamente hablan de una discusión entre Lucía y el acusado. La herida causada difícilmente puede producirse, teniendo en cuenta su longitud, de manera accidental, como se pretende y tampoco podría dar lugar a la estimación de una eximente completa porque siempre existiría una desproporción entre la agresión recibida, de ser cierta, que tampoco ha quedado probada, y el medio empleado, de mucha mayor capacidad lesiva como es el cutter.

Igualmente, no cabe la posibilidad de estimación de tal circunstancia modificativa como eximente incompleta o como atenuante, porque no ha quedado acreditada la agresión previa y supuestamente ilegítima que permitiría haberse defendido para repelerla, pues todos los testigos relatan que primero se produjo la agresión a Lucía y luego las lesiones al acusado para retenerle y que no escapara. Esta versión es más lógica que la expuesta por el acusado, que carece de corroboración alguna y, en todo caso, la desigualdad de armas y la brutalidad de la agresión realizada por el acusado excluye la aplicación de tal circunstancia como eximente incompleta y la pena ya ha sido determinada en el mínimo previsto de dos años de prisión, que haría irrelevante, desde el punto de vista punitivo, la estimación de la legítima defensa como atenuante analógica.

Por todo ello se considera plenamente ajustada a derecho la sentencia apelada que se confirma en su integridad.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Pedro contra la Sentencia de fecha 18-11-2011 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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