Sentencia Penal Nº 424/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 424/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 139/2012 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER

Nº de sentencia: 424/2012

Núm. Cendoj: 09059370012012100416


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 139/2.012

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 222/11

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00424/2012

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 21 de septiembre de 2012

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos ,seguida por delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA en concurso con un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA Y TRES DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE contra Florencia , en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercida por Justa y OTROS representados por la Procuradora Sra. REVILLAS MARAÑON y asistidos por el Letrado Sr. FERNANDO MORATI NO S, y dicha acusada, representada por el Procurador Sr. APARICIO ALVAREZ y asistida por el Letrado Sr. SERRANO VICARIO, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicha acusada y personados con la calidad de apelados el resto de las partes personadas y el Ministerio Fiscal ,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: que el día 7 de Junio de 2009 sobre las 8,15 horas, la acusada Florencia conducía el vehículo SEAT Ibiza matrícula XE-....-XC por la carretera local 629 (Sotopalacios-Balmaseda), sentido Balmaseda, carretera de doble sentido de circulación, y lo hacía sin estar en condiciones para conducir por haber ingerido bebidas alcohólicas, lo cual limitaba sus facultades psicofísicas, alterando sus facultades de percepción y reacción, por lo cual invadía el carril contrario constantemente, llegando en alguna ocasión a circular por sentido contrario durante 200 metros, hasta que a la altura del kilómetro 71,026, en un tramo curvo, circulando a una velocidad de 85 km/h y en las condiciones psicofísicas y con la ingesta de alcohol indicada, invadió completamente el carril contrario de circulación en el momento en que circulaba correctamente por el mismo el vehículo Citroen Xantia matrícula GO-....-GO , conducido por su propietario Cecilio y en el que viajaban Daniel , en el asiento de copiloto, Estanislao , en el asiento trasero izquierdo, e Fermín , en el asiento trasero derecho, colisionando ambos turismos.

Que consecuencia de la colisión:

Cecilio falleció.

Daniel sufrió lesiones consistentes en Cervicalgia, traumatismo torácico con fractura de esternón, contusión en muñeca izquierda y alteración de la visión central en ojo derecho, y otras que precisaron para su curación de tratamiento médico ortopédico rehabilitador.

Que Fermín sufrió lesiones consistentes en fractura no desplazada de C2, fractura de los arcos costales 4º, 5º y 6º izquierdos, esguince del LLI del tobillo izquierdo, contusión dorsal y ptosis palpebral, que precisaron para su curación tratamiento médico y rehabilitador.

Estanislao sufrió lesión consistente en fractura luxación de cadera izquierda (fractura de ceja posterior de cotilo y fractura transversa de pilar posterior) que precisaron de tratamiento médico quirúrgico.

Que ninguno de los perjudicados reclama indemnización por haber sido ya indemnizados por la compañía aseguradora del vehículo.

Que según analítica practicada a la acusada el día 7 de Junio de 2009 a las 9,57 horas, la misma presentaba una tasa de 2,64 gramos de alcohol por litro de sangre.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 24 de abril de 2.012 ,dice literalmente."Fallo : Que debo condenar y condeno a Florencia como autora responsable penalmente de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave y tres delitos de lesiones por imprudencia grave, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de CINCO AÑOS, lo que conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conducir, con imposición a la misma del pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada alegando error en la valoración de las pruebas, vulneración del artículo 24 de la C.E . relativo a la presunción de inocencia, infracción de la Norma Jurídica por aplicación indebida de los artículos 380.1 , 382 142 y 152.1 del Código Penal , así como la incongruencia omisiva por falta de motivación de las atenuantes de reconocimiento de los hechos, reparación del daño y dilaciones indebidas.

CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación de las partes personadas y el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 10 de septiembre de 2012.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la acusada frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenada como autora de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave y tres delitos de lesiones por imprudencia grave, alegando error en la valoración de las pruebas , vulneración del artículo 24 de la C.E . relativo a la presunción de inocencia, infracción de la Norma Jurídica por aplicación indebida de los artículos 380.1 , 382 y 152 del Código Penal , así como la incongruencia omisiva por falta de motivación de las atenuantes de reconocimiento de los hechos, reparación del daño y dilaciones indebidas, postulando por todo ello su absolución o subsidiariamente la minoración de las penas impuestas.

SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Así mismo es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado tras un nuevo examen de las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas se realiza por la Juzgadora de instancia debemos hacer las siguientes consideraciones:

Por el apelante se considera que no ha resultado acreditado que la acusada condujese bajo la influencia de bebidas alcohólicas, achacando la invasión del carril contrario a un mareo o lipotimia, alegando que el análisis de sangre para determinar el grado de alcohol no ha sido realizado con todas las garantías y debió de aplicarse la fórmula que se indica por la Médico Forense.

En este sentido debemos poner de manifiesto que la ahora apelante no ha sido condenada por un delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino por un delito de imprudencia temeraria en concurrencia con homicidio y lesiones por imprudencia grave, por lo cual el dato de la impregnación alcohólica que se deduce de la analítica de sangre realizada en el centro hospitalario, constituye un dato más para llegar a la conclusión de que su conducción era temeraria y constituyó la causa del accidente.

Deben destacarse el hecho de que la conductora venía circulando en forma irregular con anterioridad, invadiendo el carril contrario, tal y como depone el conductor Teodoro , que circulaba detrás, y por ello no resulta sostenible al hipótesis de un mareo o lipotimia.

La velocidad a la que circulaba y que se desprende de que el velocímetro marcaba 85 km/h. y tenía insertada la cuarta velocidad, no era la adecuada pues estaba limitada a 60 km/h. y por ello se pone de manifiesto una total pérdida de control del vehículo, sin respetar las normas más elementales, poniendo en grave peligro la circulación del resto de los vehículos de la vía, yendo a colisionar con el vehículo ocupado por los perjudicados que circulaba correctamente en sentido contrario.

Entendemos que las pruebas han sido correctamente valoradas y en modo alguno puede hablarse e un error en su interpretación, ni que se haya verificado en contra de la acusada, sin que proceda la aplicación de la formula para determinar el grado de alcohol en sangre en el momento del accidente, debido a las explicaciones que se dan por la Médico Forense, ( por el tratamiento médico recibido) y en cualquier caso debido a que se encontraba en fase descendente la tasa sería siempre superior a los 2,64 gramos / litro de sangre.

Igualmente se considera que no se ha infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia y la aplicación de los tipos penales ha sido correcta.

Como indica la S.T.S. de 10 de octubre de 2000 , "La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extra-reglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió; Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia". En el mismo sentido, la STS 11 de junio 2001 , expresa: "La Jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria , se ha dicho reiteradamente, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado". Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creada con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dicho bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control.

La Jurisprudencia viene exigiendo para la aplicación del tipo penal :1) la conducción de un vehículo de motor (o de un ciclomotor), o lo que es lo mismo, guiarlo o dirigirlo por vía pública que genéricamente ha de entenderse realizado con cierta continuidad o espacio de tiempo, aunque no sea éste un requisito que afecte al núcleo de la antijuridicidad. 2) Con "temeridad manifiesta", por la vulneración de las más elementales normas objetivas de cuidado recogidas en el Reglamento de la Circulación cuando tienen una auténtica trascendencia penal, según criterios cualitativos por la peculiar forma del ilícito actuar del conductor, o cuantitativos por la intensidad de sus acciones u omisiones. 3) Poner en concreto peligro la vida de las personas, su integridad o sus bienes, por la proximidad absoluta, próxima o cercana al evento lesivo que, si se produce, pasara a integrar el delito de lesión correspondiente, tratándose así de un elemento del tipo al contrario de lo que acaece en los delitos de peligro abstracto en los que el peligro es únicamente la "ratio legis" y en este sentido, desde un punto de vista normativo, el resultado de peligro concreto es un resultado típico y cumple la misma función que el resultado lesivo en los delitos de lesión. 4) La conducta ha de ser dolosa, con conciencia del agente de que está conduciendo con manifiesta temeridad y que ponen concreto peligro los bienes protegidos (dolo de peligro).

Por todo ello entendemos que en el presente supuesto la Norma Jurídica ha sido correctamente aplicada puesto que la ahora acusada se puso a los mandos de su vehículo cuando sus capacidades psicofísicas se encontraban notablemente disminuidas, circulando por el carril de circulación contrario, a una velocidad superior a la permitida y en un tramo curvo, lo que provocó el accidente y el resultado lesivo, consistente en el fallecimiento de una persona y la lesión de otras.

En consecuencia se desestima el recurso de apelación por dicho motivo.

CUARTO.- En cuanto a las atenuantes alegadas por el apelante, efectivamente se produce una incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento en la primera instancia, y ello pudo dar lugar a una nulidad de la resolución dictada, la cual debió solicitarse expresamente por dicha parte. El no verificarlo implica que conforme al artículo 240 "in fine" de la Ley Orgánica del Poder Judicial :.... "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

No obstante conforme a la STS de 16/7/2012 podrá ser subsanado dicho defecto procesal en esta segunda instancia para evitar indefensión, en la que se expone: "...En segundo lugar también resulta necesario atender como decíamos en la citada sentencia a los requisitos del defecto que debe considerarse concurrente para que la incongruencia denunciada pueda dar lugar a la nulidad de procedimiento.

a) La omisión denunciada debe hacer referencia a pretensiones que sean de naturaleza jurídica;

b) que hayan sido objeto de debate precisamente porque oportunamente han sido suscitado por las partes, generalmente en sus escritos de conclusiones definitivas;

c) que no alcanza a la falta de respuesta a meras alegaciones o argumentos. No incluye la omisión relevante la que se refiere a un dato de hecho que se erige en alegato para fundar la pretensión que sí ha sido resuelta. Basta a este respecto una respuesta global.

d) la grave consecuencia de la anulación ha de ajustarse a exigencias de proporcionalidad, no procediendo: 1º.- Si cabe considerar que concurre efectiva decisión, siquiera de manera implícita pero inequívoca en la resolución impugnada, sin quebranto del derecho de tutela judicial sin indefensión; lo que ocurrirá si cabe colegir expresas justificaciones en dicha resolución incompatibles con la pretensión de la parte y 2º.- Cuando la omisión pueda ser subsanada en esta misma casación al examinar los argumentos de fondo sobre la pretensión en cuestión que en los demás motivos del recurso se hayan formulado.

Pues bien, es claro que la cuestión relativa a la contradicción entre testimonios no constituye el contenido de una pretensión en el sentido que tales requisitos exigen. A lo sumo conciernen al fundamento argumental para la formulación de la misma. Que, por otra parte, lejos de ser una cuestión jurídica es evidente un problema relativo a la conclusión fáctica."

En el presente supuesto se alega por la representación de la Defensa, ahora apelante, las atenuantes de reparación del daño, reconocimiento de los hechos y dilaciones indebidas.

En cuanto a la reparación del daño no resulta de aplicación al haber sido satisfechas no por la acusada sino por la Cia. Aseguradora.

En cuanto a la admisión de los hechos entendemos que tampoco concurre, al esgrimirse argumentos para la defensa de la acusada y por ello su reconocimiento no es total sino parcial, limitándose a aquellos hechos objetivos, como son la colisión en el carril contrario de circulación.

Y finalmente en cuanto a las dilaciones indebidas entendemos que no se han producido debido a la complejidad del proceso, ( casi 900 folios hasta la sentencia de instancia ) y no se indica por el recurrente las concretas dilaciones, o paralización sin causa del procedimiento.

QUINTO.- En cuanto a la pena impuesta por aplicación del artículo 382 del Código Penal , al haberse producido un resultado lesivo y siendo mayor la pena prevista en el artículo 142 del Código Penal , deberá imponerse la misma en su mitad superior , y yendo esta de 1 a 4 años de prisión la impuesta por la Juzgadora de 3 años y 6 meses ,próxima al máximo, carece de la motivación necesaria, puesto que en el Fundamento de Derecho Cuarto B) se aluden a los elementos de los tipos penales aplicados, por lo que se considera adecuada la rebaja de la misma al mínimo previsto, es decir 2 años y 6 meses de prisión, al no apreciarse circunstancias de especial reprochabilidad que aconsejen una imposición de mayor pena.

Por ello se estima parcialmente el recurso en dicho apartado.

SEXTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación se declaran de oficio las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal ,administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Florencia contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en Diligencias nº 222/11 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de rebajar la pena de prisión a DOS AÑOS y SEIS MESES , manteniendo el resto de los pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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