Sentencia Penal Nº 424/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 424/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 375/2011 de 15 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 424/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100305


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 375/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 362/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

Don Ramiro Ventura Faci

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 424/2012

En la Villa de Madrid, a 15 de marzo de dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña María Jesús Coronado Buitrago, don Ramiro Ventura Faci y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Raque Nieto Bolaño,en nombre y representación de don Borja , contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2011, en procedimiento abreviado 362/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 29 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 10 de junio de 2011, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 362/2010, del Juzgado de lo Penal nº 29 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Se declara como hecho probado que el día 1 de julio de 2009, en torno a las 18:50 horas, los acusados acudieron a dependencias de la Guardia Civil donde D. Justiniano denunció a D. Juan Alberto , propietario del local bar Nikos sito en la Calle del comercio de la localidad de Tres Cantos, había comentado en presencia del otro acusado, D. Borja , que había contratado a dos ciudadanos de origen sudamericano para que le partieran las piernas a Justiniano y le dejaran paralítico a cambio de 4000 euros. A su vez Borja refrendó la denuncia inicial apoyándola y ofreciendo datos significativos como el nombre de los dos súbditos peruanos que iban a perpetrar el ilícito contra D. Justiniano (Angelo y Jean Pierre), quienes compartían domicilio con D. Juan Alberto .

También se declara como hecho probado que el día 3 de julio de 2009, D. Borja acudió a dependencias policiales para confesar de forma espontánea que no fue cierta la denuncia anterior.

Es asimismo hecho probado que la denuncia interpuesta el día 1 de julio de 2009 dio lugar a actuaciones cuyo sobreseimiento y archivo se ordenó por Auto de 8 de marzo de 2009.

No se considera probado que hubiera concierto entre ambos acusados para proceder a la denuncia falsa. D. Justiniano declara consistentemente que él denunció por lo que le dijo D. Borja , que él creía que lo que dijo D. Borja era verdad, y que lo sigue creyendo. Esta afirmación no ha sido contradicha por la prueba practicada en juicio. Así, D. Borja , que había justificado su denuncia por haber sufrido coacciones por parte de D. Justiniano , no ha acudido a declarar. El testigo D. Juan Alberto , que ha manifestado haber visto con temor a D. Borja , (fue con ocasión de esta convivencia cuando D. Borja habría tenido conocimiento de los hechos falsos que fueron denunciados), y por otra parte, tiene un procedimiento penal pendiente con D. Justiniano , hechos que deben ser valorados a la hora de otorgar peso a su testimonio. Mayor credibilidad debe otorgarse al testimonio del Agente de la Guardia Civil número NUM000 , que recogió las manifestaciones de ambos acusados en la denuncia inicial del 1 de julio de 2009, y que no apreció síntoma alguno de nerviosismo o miedo en D. Borja . En consecuencia, no puede acreditarse, ni que existiera concierto previo entre ambos acusados, ni que D. Borja corroborara la denuncia de D. Justiniano debido a unas coacciones que hubiera sufrido por parte de éste. En consecuencia, se considera probado que D. Borja corroboró la denuncia prestado por D. Justiniano , confesando posteriormente la falsedad de los hechos con fecha 3 de julio de 2009"

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo absolver y ABSUELVO al acusado D. Justiniano del delito de denuncia falsa, previsto y preñado en el art. 456.1 del Código Penal , en relación con el art. 16.1 del Código Penal , de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular con declaración de costas procesales de oficio.

Que debo condenar y CONDENO al acusado D. Borja , como autor en grado de tentativa de un delito de denuncia falsa del art. 456.1.1, en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , a la pena de 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago conforme al art. 53.1 del Código Penal , y costas procesales.

De conformidad con lo prevenido en el art. 71.2 del Código Penal , se sustituye la pena de 2 meses de prisión por la de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación procesal de don Borja . .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid de fecha 10 de junio de 2011 que absolvía a Justiniano del delito de denuncia falta y condenaba a Borja como autor de un delito de tentativa de denuncia falsa, la representación procesal de este último acusado.

Se fundamenta el recurso en distintas alegaciones que se circunscriben en la falta de apreciación en la conducta del recurrente de la eximente de miedo insuperable que se sustenta en que no existiendo la tentativa en este tipo de delito, no cabría otra posibilidad, de no estimarse la exención de responsabilidad, que la de acudir a las atenuantes del articulo 21.4 y 7 del Código Penal . Así como en el error en la apreciación de la prueba que se sustenta en que como resultado de la misma existiría una duda más que razonable acerca de cómo se produjeron los hechos. Y finalmente en lo que podría encuadrarse en la infracción de precepto legal al haberle impuesto una cuota para la pena de multa sin haber tenido en cuenta la situación económica del acusado.

Se suplica en el recurso su estimación y así la absolución del recurrente y subsidiariamente que se fijase una cuota para la pena de multa, de 2 euros diarios.

SEGUNDO . En cuanto al error en la apreciación de la prueba, hay que constatar que tienen que ver los hechos objeto de enjuiciamiento con la denuncia efectuada en su día ante la Guardia Civil de Tres Cantos por el acusado Justiniano al que acompañaba en calidad de testigo el otro acusado y ahora recurrente Borja , contra el propietario del Bar Nikos de aquella localidad ya que supuestamente éste habría ofrecido a dos personas una cantidad de dinero para que le partieran las piernas a Justiniano . Resultaba además que dos días después el testigo Borja había comparecido nuevamente en las dependencias policiales para manifestar que los hechos que habían sido denunciados con anterioridad, eran falsos.

Pues bien como consecuencia del resultado de la prueba practicada en la vista oral, que este Tribunal ha tenido la oportunidad de presenciar mediante el visionado de su grabación en su integridad, se ha conocido que Justiniano declaró que acudió a la Guardia Civil por que el otro acusado Borja le dijo que había oído como le extranjero, refiriéndose al dueño del Bar Nikos, le había amenazado y que fue con él a presentar la denuncia.

El propietario del Bar Nikos, Juan Alberto , que prestó declaración en el juicio en calidad de testigo, manifestó no ser cierto que hubiese amenazado a Justiniano .

Y los Agentes de la Guardia Civil que también declararon en la vista oral, números de identificación profesional NUM001 y NUM002 , el primero manifestó que no les tomo declaración el primer día sino que solo atendió a Borja el segundo y que observo que estaba nervioso, pero entendió que ello era por que en las dependencias del cuartel se advertía de las consecuencias de las denuncias falsas que era lo que le había llevado en aquel momento a las dependencias policiales.

El segundo de los agentes declaró que no observo ninguna actitud particular en el denunciante y en el testigo el primero de los días cuando acudieron a poner la denuncia. Que no observo en Borja que tuviese miedo ni que pudiese estar bajo coacción. Y si hubiesen pensado que aquellas personas actuaban bajo amenazas, lo hubieran hecho constar en el atestado policial.

Pues bien este Tribunal comparte la valoración que de la prueba ha realizado la Juez de la instancia. Y si bien hay que reconocer que no se entiende en absoluto la actitud del recurrente en el conjunto de los hechos y que no es fácil encontrar explicación a la misma, de las declaraciones de cuantos depusieron en la vista oral y dada la falta de asistencia del acusado a la misma a fin de ofrecer su versión sobre los hechos, no cabe más que concluir que efectivamente hubo una denuncia falsa, al concurrir en la conducta del recurrente todos los elementos típicos de la figura delictiva, resultado que él mismo en las alegaciones que efectúa con motivo de la interposición del recurso contra la sentencia dictada, acepta que fue así al justificar su ilícita conducta, que no niega que tuvo lugar, en el miedo insuperable.

De ahí que este motivo de recurso no merezca su estimación.

TERCERO. En cuanto a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de confesión y de miedo insuperable, hay que señalar que no se ha practicado en la vista oral prueba alguna acerca del temor que hubiese podido sufrir el recurrente por parte del otro imputado para acceder a formular, o acompañar, a formular la denuncia.

Ha sido invocada esta circunstancia por el recurrente en justificación de la exención de su responsabilidad o como circunstancia atenuante de la misma.

El articulo 20.6º del Código Penal recoge entra las circunstancias que eximen de la responsabilidad criminal, obrar impulsado por miedo insuperable.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que para modificar la imputabilidad del sujeto activo del delito, el miedo ha de alcanzar la entidad de justificar que no se pudiese exigir al autor del delito otra conducta, de tal manera que para aquel que lo padece se presenta como una emoción que llega a alterar el psiquismo con periodos de angustia que provocan la pérdida de la libertad.

Nada de ello se ha acreditado en este caso y así ese temor en el que ha de consistir el miedo insuperable, resultado que ni siquiera el recurrente habría procedido a denunciar al coacusado como autor de la presión o coacción que le habría llevado a formular la denuncia falsa.

Por ello no procede estimar esta causa de justificación, ni como eximente plena, ni como eximente incompleta, ni como atenuante analógica.

También se invoca por el recurrente la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de confesión del artículo 21.4 del Código Penal .

En relación a esta cuestión nos encontramos con que la sentencia argumenta en el fundamento jurídico segundo la estimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.4 para el recurrente como muy cualificada y sin embargo en el fallo no recoge la circunstancia modificativa apreciada en la fundamentación para condenar al recurrente como autor de un delito de denuncia falsa en grado de tentativa.

En cualquier caso la trascendencia punitiva seria la misma, pero aun así se hace necesario explicar por que no se accede a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad invocada, en cuanto que la decisión definitiva es la que se plasma en el fallo de la resolución y a ella hay que atender como integrante de pronunciamiento condenatorio.

Pues bien explicado lo anterior, hay que precisar que la comparecencia del recurrente ante la Guardia Civil, dos días después de que hubiese acudido para formular la denuncia, no constituyó una confesión en sentido estricto, sino la constatación del propio delito de la denuncia falsa.

La confesión como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es otra cosa distinta y exige la concurrencia de las exigencias del artículo 21.4 del Código Penal y así que existiese la posibilidad de que hubiese un procedimiento que pudiese dirigirse contra quien confiesa. En este caso el único procedimiento susceptible de tramitación judicial era aquel que había generado el propio recurrente y que se habría dirigido sobre la persona a la falsamente se había denunciado.

Sin embargo la actuación del recurrente si que interrumpió el iter criminis del delito de denuncia falsa no permitiendo que se llevase a cabo su consumación en cuanto que ni siquiera llegaron a incoarse las actuaciones judiciales. De ahí que se acepte que el delito no se perfeccionó sino que solo alcanzó el grado de tentativa al interrumpir la actuación del recurrente la tramitación del procedimiento que haría desencadenado la denuncia y así se viene reconociendo en la jurisprudencia menor y a modo de ejemplo se señala, entre otras, la Sentencia de la A.P de Cuenca, Sección 1ª 59/2005, de 22.6 .

CUARTO . Finalmente también es motivo de recurso el importe de la cuota de multa impuesta al recurrente.

Este motivo de recurso si merece su estimación.

Efectivamente el artículo 50.5 del Código Penal exige a los Jueces y Tribunales la determinación motivada de la extensión de la pena y el importe de la cuota, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y demás circunstancias personales.

En el presente caso se desconocen todas las circunstancias del recurrente, por que como ya se ha indicado no acudió a la vista oral y no pudo ser interrogado sobre ninguna de dichas condiciones. Aún así la Juez de la instancia no ha justificado con explicación alguna la cuota de 10 euros que le ha sido impuesta en la sentencia. De ahí que si bien la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la pena de multa con una cuota cifrada en su umbral mínimo absoluto, en este caso la falta de justificación, a pesar de la incomparecencia, justifica la rebaja de la cuota en cuanto que diez euros, si bien sigue encontrándose más próxima al mínimo legal, se aparta de la cuota habitual aun en los casos en los que se justifica la existencia de ingresos por parte de la persona a la que deben ser impuesta.

Procede en consecuencia dada la falta de justificación de la cuota impuesta, rebajar la misma a tres euros diarios.

QUINTO . No procede imponer las costas de esta instancia en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 29 de Madrid de fecha 10 de junio de 2011 y en consecuencia se revoca parcialmente la misma en el único pronunciamiento de la cuota de la pena de multa que se impone al recurrente que ha de ser la de 3 euros diarios, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia, debiendo declararse las costas de esta instancia de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia,

acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.