Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 424/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 139/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 424/2012
Núm. Cendoj: 38038370022012100411
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Da. JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE
D./Da. FRANCISCA SORIANO VELA (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de septiembre de 2012.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación no 139/ 12, de la causa no 239/2010,seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal No 6, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Jeronimo representado por el Procurador de los Tribunales Da Montserrat Espinilla Yagüe y defendido por el Letrado D. Jerónimo Oliva Fumero ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. D.a FRANCISCA SORIANO VELA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 7 de junio de 2011, se dicto sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a D. Jeronimo sin que concurram circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un ano y nueve meses, así como al abono de las costas procesales.
En materia de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a la Dirección General de la Guardia Civil en la cantidad de 523,32 euros por los danos producidos en el material."
...- En dicha sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
"Resulta probado y así se declara que el acusado Jeronimo , con DNI no NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4:20 horas del día 22 de marzo de 2009 circulaba por la carretera TF 28, carretera General El Taco- Los Cristianos, a la altura del punto kilométrico 91,900 en el término municipal de Arona el vehículo marca Mercedes matrícula LD .... LD . Al llegar a la altura donde la Guardia Civil e Tráfico se encontraba realizando un punto de control de alcoholemia en ese punto kilométrico, el acusado acomodó la velocidad del automóvil a las senales específicas de ese control cuando, de manera sorpresiva, efectuó un brusco acelerón con la intención de evadirse de dicho control, arrolando senales luminosas portátiles y las senales de balizamiento reflexivas colocadas en el control, llegando a invadir el sentido contrario de la vía, lo que provocó que al menos dos vehículos que circulaban por ese carril tuvierna que apartarse para evitar la colisión. Al serle dado el alto por el agente con TIP NUM001 , quien se encontraba en el tramo final del control, el acusado hizo caso omiso continuando con su rápida huida, de manera que el referido agente tuvo que echarse de inmediato a un lado para no ser arrollado. A pesar de ser perseguido por una patrulla de la Guardia Civil, no fue posible dar alcance al automóvil conducido por el acusado.
En su conducción, el acusado danó tres panlux luminosos y dos tetrapodos reflectantes cuyo importe asciende a la cantidad de 523,32 euros."
TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia, que damos por reproducidos.
CUARTO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jeronimo admitido el cual, se elevaron las actuaciones a éste Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente la absolución y por el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número seis de Santa Cruz de Tenerife, D. Jeronimo . Recurso que se fundamenta en: a) Error en la apreciación de la prueba, b) Infracción del artículo 380.1 del C. Penal , por no ser los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de conducción temeraria. c) Vulneración del principio de inocencia y del "in dubio pro reo".
Respecto al error en la apreciación de las pruebas, se aduce que el acusado tanto en instrucción como en el Plenario ha manifestado de forma rotunda no haber invadido el carril contrario, únicamente tocar levemente dos conos plásticos por la poca visibilidad que exisitía en el lugar al ser de noche cerrada, circulando despacio, respectando la limitación de velocidad del propio control, no viendo a ningún agente darle el alto.
Asimismo se alega la existencia de contradicciones entre los Agentes de la Guardia Civil actuantes.
El delito contra la seguridad vial de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal es un delito doloso que castiga penalmente la conducción temeraria, cuando pone en concreto peligro la vida e integridad de las personas; como explica la Sentencia del Tribunal Supremo 561/2002, de 1 de Abril , la temeridad es la misma en el plano administrativo y en el penal y consiste en la infracción grave, manifiesta y clara de las normas de cuidado contenidas en la Ley de Tráfico, circulación de vehículos de motor y Seguridad Vial, entre las que se encuentran sin duda las que regulan la velocidad y demás normas esenciales de utilización de la vía; además, se requiere que se haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, esto es, bienes jurídicos eminentemente personales; se trata, como hemos senalado, de un delito doloso, en que éste elemento subjetivo del injusto debe abarcar no sólo la temeridad de la conducción, sino también el conocimiento del peligro concreto que se crea con la acción para bienes como la vida y la integridad de las personas.
En el presente caso, que ahora examinamos en este trance procesal, los Agentes de la Guardia Civil de tráfico actuantes declararon, así el Agente instructor, que observó al vehículo, que circulaba lentamente y aceleró de repente, circulando en zig - zag, invadiendo el carril contrario, de tal forma que algunos vehículos tuvieron que apartarse precipitadamente, llevándose por delante senales de control, haciendo caso omiso a las órdenes de detenerse del Agente que usaba uniforme reflectante, teniendo que echarse al suelo para evitar ser atropellado.
Otro de los Agentes, que se encontraba actuando con otro vehículo, a pesar de ello pudo ver como el acusado invadía el carril contrario, apartándose algunos vehículos, rompiendo senales y dándose a la fuga, no viendo desde su perspectiva a ningún agente que pudiera ser atropellado.
Hay que significar que la determinación de la certeza de los hechos que se han declarado probados lo han sido en base a las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, y la credibilidad de los que ante el Juez " a quo " declaran es una cuestión que depende esencialmente de la percepción del mismo y que difícilmente puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido verlos ni escuchar sus declaraciones. No obstante, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden en principio al Juez de Instancia, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 120/94 y 157/95 , entre otras). El Supremo intérprete del texto Constitucional estima que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 , pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4 y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/12995) y, en su consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo". Ahora bien, el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en sí mismos o hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia, lo que no acontece en el presente caso, no se ha acreditado que el Juez "a quo" haya incurrido en error, ni arbitrariedad al valorar la prueba, compartiéndose sus acertados razonamientos, su inferencia no ha sido absurda, ni contraria a las reglas del criterio humano ( artículo 9.3 C.E y 1253 del Código Civil )
Por lo que se contó con prueba de cargo de claro signo incriminatorio, apta y suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, el que no ha sido vulnerado, como se alega por el recurrente. La presunción de inocencia, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita ésta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo. Ahora bien, hay que senalar que el principio de presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los juzgadores de instancia y menos aún sobre si las tenidas en cuenta por éstos para formar su convicción pueden estar contradichas por otras de igual clase o entidad, teniendo que reiterar que el principio de libre apreciación del material probatorio que compete al Juez "a quo", como consecuencia de la oralidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso penal.
SEGUNDO.- Los hechos decritos en el relato de hechos probados, que se aceptan por la Sala, dan vivencia a la infracción penal.
Pues tal forma de circular, invadiendo el carril contrario, circulando en zig - zag, arrollando senales de balizamiento reflexivas, colocadas en el control, y en tal circunstancis de invasión del carril contrario de la vía, dio lugar a que al menos dos vehículos que circulaban por su carril tuvieran que apartarse para evitar la colisión, asimismo un Agente de la Guardi Civil tuvo que tirarse al suelo para no ser arrollado.
Esa voluntad de conducir de tal forma, huyendo de un control, puso en peligro concreto la integridad de las personas que circulaban en los vehículos que tuvieron que apartarse de forma precipitada, y la integridad del Agente de la Guardia Civil que tuvo que apartarse.
Evidenciándose el elemento subjetivo del injusto que abarca no sólo la temeridad en la conducción, sino también el conocimiento del peligro concreto que se crea con su acción para los bienes como la vida y la integridad de las personas.
Y sin que en modo alguno desvirtúen estos razonamientos el hecho de que existieran o no farolas públicas, o que no se supiera exactamente la velocidad que llevaba, toda vez que los controles, como ocurre siempre, están perfectamente iluminados, con senales reflectantes, y Agentes con uniformes reglamentarios reflectantes. Respecto a la velocidad , los Agentes que depuesieron en el Plenario relataron que la velocidad era notoriamente inadecuada.
En cuanto al último motivo en que se articula el recurso de vulneración del principio "in dubio pro reo", deberá correr igual suerte desestimatoria. Se trata éste de un principio respetado por los órganos de la Justicia Penal y que influye a la hora de valorar el acervo probatorio cuando surjan dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, las que no tuvo el Juez "a quo", como tampoco la Sala.
TERCERO.- Las costas procesales se declaran de oficio en esta segunda instancia conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jeronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número seis de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 7 de junio de 2011 , la que confirmamos, declarando las costas procesales de ésta segunda instancia de oficio.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública el día de su fecha de lo que doy fe.
