Sentencia Penal Nº 424/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 424/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 145/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alava

Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO

Nº de sentencia: 424/2013

Núm. Cendoj: 01059370022013100382


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-13/013408

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2013/0013408

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.ju.ráp. / E_Rollo ap.ju.ráp. 145/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 250/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Braulio

Abogado/Abokatua: ANTON MARIA ECHEVARRIETA ZORRILLA

Procurador/Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE

Apelado/Apelatua:

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dª Carmen Gómez Juarros, Magistrada y D. Jesús Alfonso Poncela Garcia, Magistrado, ha dictado el día diecinueve de diciembre de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 424/13

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 145/13, Autos de Juicio Rápido nº 250/13 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por el siguiente delito contra la salud pública, promovido por Braulio dirigido por el letrado D. Antón Echevarrieta y representado por la procuradora Dª maría Boulandier; frente a la sentencia nº 256/13 de fecha 29.07.13 con la intervención del Ministerio Fiscaly Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condenoa Braulio cuyas circunstancias personales ya constan, por un concurso de normas del artículo 8.4º del CP , entre un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2º del CP , y un delito de negativa a soplar del artículo 383 del CP no concurriendo en el condenado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL PERMISO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PLAZO DE UN AÑO Y UN DÍAasí como al pago de las costas causadas '.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Braulio alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 12.09.13 dando traslado a las partes para alegaciones; el Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 02.10.13 con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 21.10.13 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por proveído de fecha 03.12.13 se señaló para deliberación votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del acusado impugna la sentencia condenatoria del Juzgado, alegando la insuficiencia de la prueba de cargo sobre las dos infracciones objeto de acusación (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, art. 379.2, y negativa a someterse a prueba de tasa de alcoholemía art. 383) y, subsidiariamente, la concurrencia de la circunstancias atenuante del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º, todos del Código Penal .

Aduce respecto de la primera de las mencionadas infracciones que no existe una prueba objetiva del nivel de impregnación alcohólica y que las declaraciones testificales de los agentes de policía no bastan para estimar acreditado que se trate de un delito y no de un hecho merecedor de sanción administrativa.

No se cuestiona la verosimilidad de los testimonios prestados por los agentes ni hay una tacha planteada respecto de la credibilidad de los mismos, de modo que como incontrovertida debemos analizar la información que nos aportan. No repetiremos los detalles que al respecto refleja la sentencia del Juzgado, que damos integramente por reproducidos, pero sí destacamos las impresiones que de ese cúmulo de apreciaciones sacaron los policías. El agente nº 344 afirma que 'no estaba en condiciones de conducir', el agente nº 4151 asevera que presentaba 'síntomas de que estaba borracho, era evidente, estuvo al lado y no estaba en condiciones de conducir' ; y de la misma opinión es el agente nº 182, que intervino en comisaría y dice que 'no estaba en condiciones de conducir, estaba bebido' (fundamento jurídico primero de la sentencia).

Tales apreciaciones constituyen una conclusión lógica y ajustada a la experiencia común, extraída de los síntomas psico-físicos que padecía el acusado, de sus maniobras y modo de conducción y de su actitud ante las indicaciones que se le efectuaban en la intervención policial; conclusión que puede ser compartida por cualquiera que analice los detalles fácticos ofrecidos por la información testifical.

Obviamente, una persona que se encuentra borracha y no está en condiciones para manejar un vehículo de motor no se hace merecedora de una sanción administrativa, sino que incurre en un delito, puesto que crea un riesgo para la circulación viaria. Ese riesgo contemplado por la norma penal es de carácter abstracto, en una anticipación del ámbito de protección del bien jurídico así querida por el legislador, y su existencia en el presente caso se halla acreditada, a mayores, por el anormal modo de conducir y la irregular maniobra de aparcamiento de la que fueron testigos los policías.

No constituye un argumento defensivo válido desgranar cada uno de los hechos indiciarios que fundamentan la convicción judicial de sentido incriminatorio, para tratar de dar a cada uno una explicación alternativa y exculpatoria, pues, como enseña la jurisprudencia, la fuerza persuasiva de la prueba indiciaria se fundamenta en el conjunto de todos los hechos base que tienden en la misma dirección, conplementándose unos a otros.

En definitiva, no es imprescindible para basar la condena la prueba objetiva del nivel de impregnación alcohólica del etilómetro, cuando testigos directos del hecho enjuiciado aportan abundantes indicios de que el acusado estaba influido por la ingesta de bebidas y tenía sus capacidades para la conducción limitadas, y eso no constituye una infracción administrativa, sino penal.

SEGUNDO.- Respecto de la negativa consciente y reiterada a efectuar las pruebas de detección alcohólica a las que fue requerido, la defensa no ofrece un argumento que rebata los razonamientos de la juzgadora de instancia, sino la simple afirmación de su tesis defensiva; reitera la aseveración del acusado de que no es que no quisiera, sino que no pudo realizar la prueba del etilómetro, pero no aporta una explicación plausible de qué se lo impidió y las limitaciones idiomáticas no lo son, a la vista de que varios policías efectuaron intentos después de diferentes y reiteradas aclaraciones sobre cómo debía hacerlo.

En fin, los testimonios de los policías con números profesionales 182 y 378 bastan para desmontar la tesis del recurrente, dado que aseguran que 'no intentaba soplar, intentaba no soplar hacía teatro(...) no quería hacer la prueba' (agente nº 182) y 'estaba evitando realizar las pruebas' (agente nº 378), interrumpiendo deliberamente la espiración de aire ( fudamento jurídico primero de la sentencia).

TERCERO.- Con carácter subsidiario, insta la defensa que estimemos concurrente la circunstancia atenuante del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal .

Este Tribunal ha tratado una cuestión similar en diversas resoluciones, sirviendo de ejemplo la sentencia nº 233/2012, de 21 de junio , donde razonamos en los siguientes términos:

'En relación al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la sentencia de TS Sala 2ª, S 12-12-2005, nº 1489/2005, rec. 1283/2004 , es totalmente clarificadora sobre la imposibilidad de aplicar al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas alguna circunstancia eximente o atenuante por causa de la embriaguez o el alcoholismo, señalando que ' Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que no se ha tenido en consideración 'la repercusión jurídico penal de la concurrencia en el acusado del estado de intoxicación etílica', y que 'el artículo 20 (2º) del Código Penal exime de responsabilidad al que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena'; añadiendo luego que 'con la regla 2ª del artículo 20, también es posible la exclusión penal de la culpabilidad, a pesar de que la embriaguez no tenga un origen fortuito sino culpable, salvo que pueda constituir una 'actio libera in causa'; fuera de los casos en los que exista una intoxicación plena podrá apreciarse la eximente incompleta artículo 21.1ª, o atenuante simple del art. 21.2ª del Código Penal

La parte recurrente entiende, en suma(como en nuestro supuesto) , que debe apreciarse la falta de responsabilidad criminal o una atenuación de la misma en el acusado, por haber cometido en estado de embriaguez los delitos por los que ha sido condenado; de modo que, por aplicación del art. 66.1ª del Código Penal , se debió aplicar la pena correspondiente en su mitad inferior.

Tampoco este motivo puede prosperar, por una doble razón: en cuanto al delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, porque el hallarse el culpable bajo tal influencia constituye una circunstancia integrante del correspondiente tipo penal (v. art. 379 CP ), y, por tanto, mal se puede compaginar ese elemento típico con la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida...'.

En la misma línea la sentencia del TS Sala 2ª, de 17-11-2005, nº 1464/2005, rec. 1668/2004 indica que ' ...no es aplicable en línea de principio la ingestión de drogas como eximente o atenuante en los delitos contra la seguridad del tráfico, incluyendo evidentemente el artículo 384 C.P . Sería un contrasentido apreciar dicha atenuante cuando se conmina penalmente ( artículo 379 C.P .) la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. Solo podría considerarse el argumento del recurrente en supuestos limitados en los que las ingestiones sean anteriores y estén totalmente desconectadas de la decisión de conducir temerariamente, cuestión que tampoco se deduce de los hechos. En segundo lugar, porque la atenuante segunda del artículo 21 C.P . se viene considerando motivacional en el sentido de que la conducta del agente se produce a causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes, es decir, se aplica a los delitos contra la propiedad habida cuenta de que se trata de procurar medios para conseguir aquellas sustancias'.

Consecuentemente, no son aplicables las circunstancias eximente o atenuante de embriaguez a los delitos contra la seguridad del tráfico vial ( en igual sentido, sentencia nº 395/2008, de 17 de diciembre de esta Audiencia). Tal conclusión es, desde luego, predicable de la infracción regulada en el artículo 379.2, pero también de la descrita en el artículo 383, pues, como declaramos en nuestra sentencia nº 169/2008, de 13 de mayo , 'la negativa a someterse a la prueba de comprobación de la tasa de alcoholemía ha sido calificada, ahora ya sin ninguna duda como infractora exclusivamente de la seguridad vial (...). En la situación actual la negativa a la prueba constituye una presunción iuris et de iure de comisión de un delito contra la seguridad vial' (en la misma línea, sentencia nº 94/2009, de 30 de marzo , entre otras); y como hemos dicho, no cabe la atenuación alegada en esta clase de infracciones penales, por las razones arriba expuestas.

CUARTO.-De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas de la alzada al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Boulandier, en nombre y representación de Braulio , contra la sentencia nº 256, de 29 de julio de 2013, dictada en el procedimiento de juicio rápido nº 250/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2, y , en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada y condenamos al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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