Sentencia Penal Nº 424/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 424/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 37/2013 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 424/2013

Núm. Cendoj: 08019370102013100325


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 37/13 JR

Procedimiento Abreviado núm. 222/12

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa

S E N T E N C I A No.

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE

En la ciudad de Barcelona, a Trece de mayo dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, ante contra la seguridad vial, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por el Procurador Xavier Armengol Medina en representación del acusado Gabriel contra la sentencia dictada en los mismos el día 19-11-2012.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Debo condenar y condeno a Gabriel como autor responsable de un delito de conducción careciendo del permiso de conducir, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de MULTA DE VEINTE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se imponen las costas del presente proceso a Gabriel

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de por oficio de fecha 5-2-2013, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18-4- 2013 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO,siendo Ponente la Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente:

'el acusado Gabriel , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales ya que fue condenada ejecutoriamente por Sentencia de 12/06/2012, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción N° 2 de Vic en la Diligencias Urgentes Número 49/20012 , como autor responsable de un delito de conducción sin carnet, previsto y penado en el art. 384 del Código Penal , a la pena de 8 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros; sobre las 12.05 horas del día 13 de agosto de 2012 el acusado conducía el ciclomotor Beta Trueba con matricula H-.... por las calles del municipio de Sant Julia de Vilatorta careciendo del correspondiente permiso administrativo que le habilitara para ello al no haberlo obtenido previamente'.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) implícitamente en error en la apreciación de la prueba, al alegar que se ha acordado deducir por falso testimonio contra los dos testigos aportados por la defensa a pesar de no haber incurrido en contradicciones y no ser creíble el relato de los agentes de los ME y b) No se justifica una pena de veinte meses de multa, sino que debería interponerse la de dieciocho meses de multa a razón de 3 euros día al percibir 426 euros mensuales o en su caso la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo ó subsidiariamente de acuerdo con los pedimentos de este recurso.

TERCERO.-La base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o irracional.

De esta forma, y en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, la Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y constatamos ningún error en la valoración de dicha prueba por cuanto se explicita con motivación suficiente y rigurosa las razones por las que se otorgó credibilidad a las declaraciones de los agentes de policía frente a la versión exculpatoria del acusado y de los dos testigos propuestos por éste. La valoración conjunta de todas las pruebas le conduce a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los relata en los hechos probados. Dicha valoración, a nuestro juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido.

Tal y como ha reiterado la STS 383/2010, de 5-5 y la STS 93/2008, de 15 de febrero la declaración de los policías en el plenario es prueba que enerva válidamente la presunción constitucional de inocencia conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional',recordando la doctrina resultante entre otras muchas de las Sentencias 146/2005, de 7 de febrero y 1185/2005, de 10 de octubre , 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española '.

El hecho de que uno de los agentes declarara que conocía al acusado por una anterior actuación policial respecto a la conducción sin carnet de un ciclomotor, tal y como se explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia, no significa ninguna animadversión.

Frente a ello el recurrente se limita a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.

CUARTO.-El segundo motivo debe ser también desestimado.

La Sala considera que la extensión de la pena se ha realizado con sujeción a las reglas del Capítulo II del Título III del Libro I del Código Penal, sometiéndose a las reglas que se establecen en los artículos 61 y siguientes del Código Penal relativas al grado de desarrollo de la infracción criminal, grado de participación y concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No existe ningún error en la métrica aplicada. Ninguna modificación cabe hacer a la Sala en la legítima libertad del Juzgador de señalar la pena dentro de los límites legales del tipo penal aplicado del art. 384 CP -de doce a veinticuatro meses de multa-, habiéndola impuesto en su mitad superior, al ser reincidente.

Respecto a la cuantía de la cuota diaria, la jurisprudencia de la Sala II del TS ha considerado (STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares ( STS nº 996/2007 ). Y, en la STS 320/2012, de 3 de mayo , considera que una cuota diaria de diez euros no precisa una especial motivación, al ser muy cercana a la mínima legal, en los casos en los que no se haya acreditado una especial situación de precariedad o indigencia económica.

La cuota fijada en la sentencia -seis euros- se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el recurso se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley, dado que no se ha aportado ninguna acreditación documental de lo dice percibir. No hay constancia de que haya dado su conformidad personal a que se le imponga una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pena que, además sería inviable a la vista de su duración, razón por la cual procede confirmar plenamente la pena de multa impuesta por el Juzgador.

QUINTO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Xavier Armengol Medina en representación del acusado Gabriel , contra 19-11-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída por y fe.

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