Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 424/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 236/2013 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 424/2013
Núm. Cendoj: 11012370032013100396
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 424/13
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 230/2013
APELACIÓN ROLLO NÚM. 236/2013
En la ciudad de Cádiz a dieciocho de diciembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Proc Abreviado nº 230/2013 del Juzgado de lo Penal nº5 de Cádiz , por el delito de violencia de género , siendo recurrente Eulogio DNI NUM000 , hijo de Fulgencio y Leocadia , nacido en Chiclana de la Frontera el NUM001 /75 , representado por el Procurador Sr. Cárdenas Burgillos y defendido por el Letrado Sra. Chaves Butrón , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz , en el seno del Procedimiento Abreviado nº 230/13 , se dictó Sentencia de fecha 9/10/13 en cuyo Fallo literalmente dice:
' Debo condenar y condeno a Eulogio , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , a la pena de cinco meses y quince días de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo , privación de derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y prohibición durante dos años de aproximarse a menos de 200 metros del lugar donde se encuentre Virtudes , a su domicilio y en su lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio , así como al pago de las costas procesales '.
SEGUNDO .-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal , que es impugnado por la defensa del condenado. Admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado 10/12/13 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo que una vez deliberado y votado quedó en poder de Magistrado ponente , D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA , al que por turno correspondió su conocimiento , quien expresa el parecer del Tribunal .
No se aceptan los de la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes : ' Las presentes diligencias penales se incoan por un presunto delito de violencia de género , en virtud de la denuncia formulada por Virtudes contra su pareja sentimental a la fecha de los hechos Eulogio , por una supuesta agresión física que esta le habría infringido en la madrugada del pasado día 1/10/05. Lesiones que según informe estimativo del médico forense precisarían para su sanidad de tratamiento farmacológico , tardando 30 días en curar sin secuelas
Obra al folio 94 auto , fechado el 24/3/06 , en el que se modifica la situación de presión por la de libertad provisional de Eulogio , con la imposición de medidas de alejamiento e incomunicación . La siguiente resolución de contenido sustancial que se dicta obra al folio 105 , tratándose de auto de fecha 25/3/09 por el que la prohibición de alejamiento se deja sin efecto .'
Fundamentos
PRIMERO.-Que el instituto de la prescripción obedece a razones de seguridad jurídica y de obligación de impulso procesal de oficio ( artículo 237 de la LOPJ ) en la administración de justicia criminal , teniendo incluso su consagración constitucional como un derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en el artículo 24.2º, como recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias ( Ss. de 18 octubre del 90 y 14 de junio de 1991 ). Su fundamento, por tanto, responda a los principios de orden público, de interés general y de política criminal que conforman el principio de nominado 'de la necesidad de la pena', íntimamente ligado el interconectado con el de 'intervención mínima', institución de la prescripción que conforme reiterada lisina jurisprudencia no es acertado interpretar restrictivamente dado su naturaleza ( TS Sala 2ª Ss. 25 abril del 88 ; 10 de febrero y 10 de mayo de 1989 ; 25 de abril de 1990 y 15 de enero de 1995 ). De otra parte, parafraseando al tribunal supremo, sentencia de fecha 7 de julio de 1993 :'La prescripción es de índole sustantiva y de aplicación automática por principio de legalidad, tan pronto como se constate que concurren sus requisitos, sea ex oficio o a petición de parte. Estos requisitos son dos: paralización del procedimiento y transcurso del plazo, ambos indispensables y en conexión inseparable'. En esta misma línea pueden citarse las sentencias de 24 de diciembre de 1991 ; 18 enero y 18 de junio de 1992 .
Doctrina jurisprudencial que se completa con la recogida, entre otras, por las sentencias de 5 de enero de 1988 ; 10 de marzo de 1993 y 8 de febrero de 1995 , en las que se afirma que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción del delito aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, reveladoras de que las investigaciones avanzan y se amplían, de que el proceso persevera consumando sucesivas etapas, superando la inactividad y parálisis que le aquejaba. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.
SEGUNDO.- Que el artículo 131 CP recoge como una de las causas tasadas de extinción de la responsabilidad criminal la prescripción del delito. Concretamente el artículo siguiente establece como plazo de prescripción de los delitos menos graves el de tres años , el delito de violencia de género del art. 153.1 CP es delito menos grave ( artículo 13.2 en relación con el 33.3 CP ). Tiempo que ha transcurrido en exceso en el presente caso como se indica en los hechos probados. Así entre las dos resoluciones citadas , de fecha 24/3/06 y 25/4/09 , obra diligencias que carecen de todo contenido sustantivo pues se trata de la cumplimentación de un exhorto dirigido para que la lesionada fuera vista por el forense , lo que no se llega a hacer ante la negativa de esta , así como el dictado de dos proveídos , el primero de 14/11/06 que tan solo dispone dar traslado al Ministerio Fiscal para que inste sobre la continuación del procedimiento , resolución innecesaria pues es el instructor judicial el que de oficio debe adoptar ese tipo de decisiones , siempre recurribles , que además en este caso concreto llevan al Ministerio Público a declinar la emisión de informe alguno sobre el particular ; y un segundo proveído que ni tan si quiera está firmado y en el que se acuerda la práctica de una diligencia que ya consta realizada al folio 39 de las actuaciones , parte estimativo de las lesiones que presentaba la lesionada . Por tanto el plazo de tres años previsto en el art. 131.1 CP vigente a la fecha de los hechos había trascurrido cuando se dictó la segunda de las resoluciones citadas , plazo que luego fue ampliado a cinco años por la LO 5/2010 , modificación que lógicamente no cabe aplicar al supuesto de autos por no ser más beneficiosa para el reo , único supuesto en el que habría acontecido.
En consecuencia , apreciada la extinción de toda responsabilidad criminal en el delito de violencia de género que se imputa y por el que se ha llegado a condenar , dada la prescripción del delito , procede la revocación del pronunciamiento condenatorio con expresa reserva de acciones civiles en favor de la perjudicada , no constando en autos que hubiere renunciado de manera expresa y ante autoridad judicial a la indemnización que pudiera corresponderle por los hechos por ella denunciados sino todo lo contrario , en el acto del plenario manifestó que los reclamaba .
TERCERO.- de un aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal procede la declaración de las costas procesales de oficio.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la extinción de la responsabilidad criminal de Eulogio por el delito por el que es condenado , por prescripción del mismo , con expresa reserva de acciones civiles a favor de la perjudicada Virtudes .
Se declaran las costas procesales de oficio .
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , para su ejecución. Resolución contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Se ordena el archivo del presente rollo .
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
