Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 424/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 81/2013 de 09 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 424/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100417
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00424/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2013 0314431
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000419 /2010
RECURRENTE: Gabriel
Procurador/a: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Letrado/a: JAVIER MORALES SANTIAS
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Rº. Apelación 81/2013
Penal DOS Murcia
Abreviado 419/2010
SENTENCIA NÚM.424/13
ILMOS. SRS.
Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a nueve de septiembre de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento suprareferenciado, por delito contra la seguridad del tráfico (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), en el que han intervenido, como apelante el condenado D. Gabriel , y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 30 de septiembre de 2012 , sentando como hechos probados los siguientes: 'A la vista de lo actuado, se declara probado que, sobre la 100 horas de la madrugada del día 1 de noviembre de 2007, el acusado Gabriel , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados a efectos de reincidencia, conducía el vehículo matrícula ....-PVR por el acceso a la Autovía dirección a Alicante desde la carretera de Altorreal, Espinardo (Murcia), no obstante ingerir bebidas alcohólicas en exceso por lo que tenía sensiblemente disminuidas sus facultades para una conducción segura, lo que provocó que se saliera de la calzada, cayendo a un cauce de canal recoge aguas, causando daños a su propio vehículo.
Requerido por agentes de la Policía Local de Molina de Segura, a realizar la prueba de detección alcohólica, mediante etilómetro DRAGER modelo 7110, nº de serie ARWB 0008, debidamente verificado, arrojó un resultado positivo de 0Â94 mg/litro de aire espirado en la primera prueba, y de 1Â00 mg/litro de aire espirado en la segunda prueba, practicada trascurridos 17 minutos desde la primera. El acusado manifestó su deseo de no contrastar dicho resultado.
En el Test de alcoholemia presentaba, entre otros, los síntomas siguientes: aliento alcohólico, respiración entrecortada, rostro enrojecido, pupilas dilatadas, coordinación general inseguro y vacilante, equilibrio tembloroso y balanceante, y coordinación manual mal (prueba dedo a nariz incorrecta con las dos manos, y extensión de pierna derecha e izquierda incorrecta, al perder el equilibrio), entre otros síntomas.
El acusado, en el momento de los hechos, se mostraba divagante y manifestó 'que había bebido unos cubatas de ron y que no tenía ni puñetera idea de cómo se había producido el accidente, que había salido de Murcia, había cogido la salida de la Universidad y cuando se había dado cuenta, se había salido de más'.
No obstante haber reconocido en ese momento que conducía, cuando prestó declaración en calidad de imputado el día 7 de abril de 2009 manifestó que él no conducía, que se lo dijo a la Policía, proponiendo como testigo a Angustia , la que declaró en junio de 2009 en calidad de testigo que ella era la que conducía, que fue a un restaurante cercano donde tenía aparcado su coche, manifestando por el contrario la Policía que el acusado se fue solo en un taxi al que tuvieron que llamar, porque su vehículo había quedado inservible.'
SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Gabriel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, a cuota diaria de seis euros, que arroja un total de 1.620 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, y con abono de costas.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el pasado 4 de septiembre su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-Frente a la resolución apelada, que condena al ahora recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2º inciso primero del Código Penal , en la redacción otorgada por LO 15/2007, de 30 de noviembre, se alza el recurso en el que básicamente se denuncia error en la apreciación de la prueba con infracción de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo. Alega, en síntesis: a) Que tanto el recurrente como su testigo, doña Angustia , negaron categóricamente los hechos imputados, a diferencia de los policías locales con carné NUM000 , NUM001 y NUM002 , que manifestaron no recordar lo sucedido por el tiempo transcurrido (cinco años), basándose en lo que se hizo constar en el atestado, por lo que no podían negar con certeza lo afirmado por aquéllos, exponiendo incluso el agente NUM000 que es posible que el recurrente dijera que no era el conductor, pero que ellos sabían cuándo era verdad y cuándo no, admitiendo incluso que no diera credibilidad a sus palabras; b) Se ha omitido cualquier valoración del parte de urgencias expedido al acusado por el Hospital de San Juan de Alicante en el que se consigna que el facultativo aprecia un hematoma desde hombro derecho hacia región esternal, lo que claramente indica que es consecuencia del apretón provocado por el cinturón de seguridad y, por ende, que iba sentado en el lado derecho; c) Que ningún testigo ha ratificado la afirmación que hace la sentencia de que los agentes tuvieron que llamar un taxi para que el recurrente se marchase porque su vehículo había quedado inservible; d) No se ha valorado adecuadamente que el alto grado de alcohol ingerido y los síntomas externos que presentaban imposibilitaba una adecuada comunicación con la Policía, hasta el punto de que ésta, por la incoherencia y poca convicción de aquél, no creyó en ningún momento que no fuera él quien conducía, accediendo a someterse a las pruebas de detección alcohólica porque él conocía las consecuencias de negarse a ello, lo que vendría confirmado por el hecho de que en un momento de lucidez se negó a firmar el atestado: e) Que su relato es verosímil. Es lógico que su novia dejase su vehículo en el restaurante y se fuesen en el de él, que era de empresa, por si pasaba algo, lo que hizo con la intención de mantenerlo allí un par de días hasta que pudiera ir a recogerlo. Igualmente cabal es que, tras el siniestro, ante el estado de su novio y que nadie paraba para auxiliarles, ella retornase al lugar en que había dejado su coche estacionado, aunque estaba más lejos de lo que ella había calculado (aunque no los cinco kilómetros que afirma la sentencia, extremo que no se habrá acreditado); f) Que tras el accidente salió del vehículo a ver los daños y las lesiones, ella se marchó y él, por inercia, se sentó en el asiento del conductor a esperarla, ubicación en que fue hallado cuando llegó la Policía; g) Yerra en diversas afirmaciones, cuando dice que no podían explicar por qué desconocían el nombre del restaurante en el que habían cenado (en realidad ambos -acusado y testigo- sin vacilaciones y a preguntas del Ministerio Fiscal dijeron que habían cenado en Antaño), cuando los cuatro agentes le vieron en el interior del vehículo (sólo depusieron tres y de ellos sólo uno lo dijo así), y cuando sostiene que se sometió voluntariamente a las pruebas de detección alcohólica de la primera y segunda patrulla (en realidad sólo fue a la segunda, la primera llamó a ésta); h) Finalmente, sobre la valoración negativa que contiene la sentencia porque ni el recurrente ni la testigo se presentaron en las dependencias policiales tres el evento para aclarar que era ella quien en realidad conducía, destaca que desconocían las dependencias en que se instruía el expediente y que ninguna norma le impone la obligación de comparecer, no siendo responsabilidad de ellos que recibieran dos años después la primera citación judicial.
SEGUNDO.-No se comparte el recurso. El único tema que en realidad se discute concierne a la autoría, a si el apelante era el conductor del vehículo. Sobre este particular, se limita a proponer una convicción probatoria acorde con sus intereses exculpatorios y eso, en el estado actual de la jurisprudencia, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en que el acusado en su declaración prestada en instancias policiales (folio 13 del atestado) reconoció los hechos afirmando expresamente que había bebido varios cubatas de ron (sin poder precisar la cantidad) antes de proceder a la conducción y que no tenía idea de cómo se había producido el accidente, que había salido de Murcia, tomado la salida de la Universidad y que cuando se había dado cuenta, se 'había salido de más', aclarando con lujo de detalles que la última comida ('a tuti plen') la realizó a las cuatro de la tarde ('o una cosa así').
Aunque ese reconocimiento no fue ratificado por el acusado en sede instructora (fs. 75 y 76) ni en juicio, ofreciendo nueva versión de los hechos, la convicción judicial de instancia es la de que el inicial testimonio es el verdadero, no reputando creíble el segundo, con amplios razonamientos. Declaró el acusado entonces -dos años después- y ahora, en el plenario, que él no era el conductor, sino su pareja sentimental Angustia , con la que había estado cenando esa noche en un restaurante, quien, cuando él fue sometido a las pruebas de alcoholemia, se hallaba vagando por la carretera de madrugada en busca del coche de su propiedad que al parecer había dejado estacionado en aquel lugar, y que eso él lo comunicó a los agentes de la Policía Local, que no lo recogieron en el atestado.
Esta novedosa coartada no es aceptada en la sentencia por varias razones. De un lado, por las incoherencias que la rodean: a) cuando los agentes de Policía le requirieron para la práctica de las pruebas de alcoholemia, el acusado se avino a ello sin oponer reparos, culminando el protocolo exigido para los conductores, máxime cuando había sido condenado por análogo tipo penal en el año 2002; b) Angustia no acudió a instancias policiales y judiciales a decir la supuesta verdad, que era lo esperable; c) el acusado no dio explicación mínimamente congruente sobre el nombre del restaurante en el que supuestamente habían cenado; y d) fue su pareja la que, de madrugada y por una carretera desconocida y solitaria ( Angustia es de Alicante y trabaja y reside en dicha ciudad) hubo de dirigirse hacia un restaurante cuyo nombre desconocía, en la búsqueda altruista del vehículo de su propiedad, una vez perdida la esperanza de avisar a averías o a un taxi al hallarse el móvil del acusado sin batería y el suyo dentro de su vehículo, estacionado en el citado restaurante. Y de otro, por la restante testifical practicada, de cuatro agentes de la Policía Local, dos de los cuales confirman que la única persona que había en el lugar era el conductor, hoy acusado, en la carretera que sube a Altorreal, detrás del cementerio de Espinardo; que tardaron unos 15 ó 20 minutos en llegar, hallándose el acusado con la patrulla requirente, afirmando con plena contundencia que aquél les manifestó que él era el conductor, que incluso al preguntarle cómo había ocurrido el accidente, con lujo de detalles afirmó 'en primera persona' que al coger un desvío se equivocó, sin referir en ningún momento que fuera acompañado de su novia ni aludir a dónde estaba ésta, recordando perfectamente la intervención y al mismo acusado, que se identificó como conductor; así mismo, el agente de Policía Local número NUM002 (integraba la primera de las patrullas) manifestó que al llegar el acusado se hallaba en el interior del vehículo sentado en el lugar del conductor, preguntándole si estaba herido y necesitaba asistencia médica, a lo que se negó; que a su llegada las cuatro puertas estaban cerradas, permaneciendo con él de 20 a 25 minutos, tiempo en el que siempre les manifestó que él era el conductor.
El anterior análisis de credibilidad es, al entender de esta alzada, sólido, cabal y pormenorizado y evidencia un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, por lo que debe imperar frente a las alegaciones de parte. Además, el grado de seguridad que atribuye el recurrente a las declaraciones de los policías locales con carné NUM000 , NUM001 y NUM002 no pasa de ser una apreciación subjetiva, así como los prejuicios que les achaca y las dificultades de comunicación con él por razón de la ingesta de alcohol. Igualmente, la omisión de cualquier alusión al parte de urgencias (expedido al acusado por el Hospital de San Juan de Alicante) tampoco es relevante porque es perfectamente compatible con el accidente de autos, no apareciendo en los razonamientos jurídicos de la sentencia (sí en los hechos probados) que los agentes tuvieron que llamar un taxi para que el recurrente se marchase. A mayor abundamiento, coincidimos con la instancia en la puerilidad de la nueva versión de los hechos, porque no es en absoluto lógico que su novia, que ni siquiera residía en Murcia, dejase su vehículo en el restaurante y se fuesen en el de él y que, tras el siniestro, ante el estado de su novio y que nadie paraba para auxiliarles, a la una de la madrugada y por parajes para ella desconocidos, volviese al restaurante; ni tampoco que él por pura 'inercia' la esperase en el asiento del conductor o que la testigo no se presentase esa misma noche en las dependencias policiales a aclarar tan grave confusión, que era la reacción habitual conforme a elementales reglas del comportamiento humano. Por último, consideramos irrelevantes los errores materiales que se le atribuyen a la sentencia sobre el nombre del restaurante o sobre la patrulla que le realizó las pruebas de detección alcohólica.
En definitiva, el recurrente fue hallado en el asiento del conductor del coche siniestrado, las pruebas alcoholométricas resultaron positivas, se sometió voluntariamente a ellas y admitió expresamente ser quien conducía, sin aludir a ningún tercero, guardando silencio sobre éste dos años, lo que es bastante para fundamentar la condena, que no queda enervada por la rocambolesca e inverosímil historia montada.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

