Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 424/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 10506/2012 de 11 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 424/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100380
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20090004027
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 10506/2012
ASUNTO: 101647/2012
Proc. Origen: Proc. Abreviado 535/2010
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA
Negociado: E
Apelante:. Inocencio y Raimundo
Abogado:.
Procurador:. JAVIER MARTIN AÑINO y PATRICIA ABAURREA AYA
S E N T E N C I A Nº 424/ 2013
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente.
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
En la ciudad de SEVILLA a once de septiembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Inocencio y por la de Raimundo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 30/05/12 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Raimundo como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.2ª del cp , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del cp a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena y pena de multa de seis meses con couta diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Inocencio y Raimundo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la celebración de vista con el resultado que consta en acta, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, tanto la acusación particular como la defensa del acusado interponen recurso de apelación.
La acusación particular alegando la indebida aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del C.P ., solicita que se le imponga al acusado una pena de tres años de prisión y multa de dieciocho meses con cuota diaria de cinco (no coincidente con la de sus conclusiones definitivas), y la vulneración de los artículos 109 , 110 y 116 del C.P ., interesa que se le abone la cantidad de 15.230'25 euros mas los intereses desde el 8-03- 2.006, en concepto de responsabilidad civil.
En el acto de la vista celebrada en el día de hoy la acusación particular, rectificando su anterior petición, ha solicitado la imposición de una pena de dos años y seis meses de prisión e igual multa.
Por su parte la defensa de Raimundo invocando error en la apreciación de las pruebas, solicita la libre absolución de su defendido.
SEGUNDO .- Recurso de la acusación particular.
-Indebida inaplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.
En primer lugar, ha de recordarse tal atenuante no fue alegada por ninguna de las partes en los escritos de conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas sin adición.
Sobre el particular, por todas, nos dice la STS Sala 2ª de 27 mayo 2008 : 'Ante ello, no puede olvidarse que la Sala de instancia ha de pronunciarse sobre las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, conforme a las normas procesales que, como de derecho necesario que son, no pueden ser dispuestas por las partes; habiendo de decidir sobre el objeto del debate en los términos en que haya quedado formal y válidamente delimitado.
Y, al respecto, el art. 650.4ª de la LECr . precisa que el escrito de calificación determinará los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes o eximentes de la responsabilidad criminal. Y el art. 732 LECr . prevé que practicadas las diligencias de prueba, las partes puedan modificar las conclusiones de los escritos de calificación. Finalmente, el art. 737 del mismo texto rituario concluye que los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado'.
No obstante lo cual la sentencia de instancia ha decidido aplicar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, lo que obliga a esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión (STS Sala 2ª de 10 octubre 2006 y STS Sala 2ª de 10 enero 2005 ).
Es doctrina reiterada que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales y por ello deben tener su reflejo en el relato fáctico de la sentencia, resultando que, en la sentencia que nos ocupa, ninguna mención se realiza en este apartado a las posibles paralizaciones del procedimiento, a la que sí se refiere en el fundamento tercero. En él la magistrada a quo concede la atenuante 'al comprobarse que desde que se remitió la causa al Juzgado de lo Penal en diciembre de 2.010, no se ha proveído la misma en este juzgado hasta el día 29 de febrero del presente año y todo ello por razones ajenas a la voluntad del acusado'.
Del análisis de las actuaciones se desprende que las diligencias se iniciaron en el mes de enero de 2.009, fueron remitidas para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal en diciembre de 2.010, el 29-02-2012 se admiten las pruebas y se señala juicio que se celebró el 28-4-2.012, datando la sentencia de 30 de mayo de 2.012 .
Sobre la aplicación como muy cualificada de la atenuante que nos ocupa la STS Sala 2ª de 26 abril 2013 , nos dice que, en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, éste comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa, quedando por dirimir si la paralización que nos concierne se computa como una dilación subsumible en una mera atenuante simple o en una atenuante muy cualificada.
Desde luego no se está ante un periodo especialmente extraordinario que permita que opere la atenuante como muy cualificada. La mencionada STS Sala 2ª de 26 abril 2013 razona a este respecto:
'...Para apreciarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada losocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración);132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.
Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con unperiodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año , justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
Pues bien, ello es lo que sucede precisamente en el presente caso, toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años, tiempo que se considera suficientemente dilatado para considerar que se trata de una paralización tan grave que justifica la aplicación de la atenuante como muy cualificada .'
Obviamente no es este el caso que nos ocupa, pues el tiempo total del procedimiento no es excesivo, si descontamos la sola paralización de unos catorce meses a que se alude en la sentencia de instancia, lo que puede dar lugar a la apreciación de la atenuante pero en ningún caso como muy cualificada pues en la redacción dada por el artículo 21.6º del C.P exige para su apreciación que se trate de una dilación extraordinaria.
La admisión del motivo, obliga a realizar el ajuste penológico oportuno.
Para ello, tomando en consideración la pena prevista para los reos del delito previsto en el artículo 257.2 del C.P ., de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses, y que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, estimamos procedente la de un año de prisión, multa de doce meses con la cuota de seis euros, fijada en la sentencia y que no ha sido objeto de debate.
- Acerca de la responsabilidad civil dimanante del delito de insolvencia punible del artículo 257.1.2º del C.P . existe una consolidada y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, entre la que podemos destacar la sentencia de 24 febrero 2005 que se pronuncia en los siguientes términos :'la Jurisprudencia de esta Sala ha sentado como regla general que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores; por ello se afirma que lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente, reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos delmismo ( SSTS núm. 238/01, de 19 / 02, o 1716/01, de 25/09 y las citadas en la misma). En el mismo sentido la STS Sala 2ª de 19 febrero 2001 establece que 'En los casos de delito de alzamiento de bienes, la reparación civil no se produce a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa ( artículos 101 y 102 del Código Penal ) que indebidamente salió del patrimonio del deudor o de la declaración de nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos, y cuandose ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito, como ocurre en el caso presente con la aportación de inmuebles en la escritura de constitución de una sociedad, tal reparación civil se realiza a través de la declaración de nulidad de dicho negocio.
Ahora bien, para que tal declaración pueda hacerse en la sentencia penal, es necesario que se ejercite la acción correspondiente en debida forma esto es, de acuerdo con los principios procesales que regulan el ejercicio de estas acciones de carácter civil.
Uno de tales principios es el respeto al derecho de defensa, de modo que no cabe hacer en sentencia ningún pronunciamiento que pueda perjudicar a quien no fue llamado como parte en el correspondiente proceso, elevado a la categoría de derecho fundamental de la persona por lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española - Sentencia del Tribunal Constitucional 123/89, de 6 de julio entre otras muchas -.
Una aplicación concreta de esta norma fundamental es lo que en el proceso civil se conoce con el nombre de litis consorcio pasivo necesario, que existe cuando varias personas se encuentran ligadas a una relación jurídica de forma tan próxima e indisoluble que cualquier resolución judicial dictada contra una forzosamente ha de afectar a la otra u otras, y por ello, para que en tales supuestos quede correctamente constituida la relación jurídica procesal, es obligado llamar al litigio a todas esas personas conjuntamente, de modo que todas y cada una de ellas puedan actuar como partes en el procedimiento. Si no se cumple esta norma, hay que apreciar, incluso de oficio, la existencia de este defecto procesal y dictar sentencia absolutoria en la instancia sin entrar a resolver el fondo del pleito.
Este planteamiento es aplicable a los supuestos de proceso penal por delito de alzamiento de bienes cuando éste se ha producido por medio de un contrato y se pretende la nulidad del mismo. Si en tal contrato intervinieron varias personas, todas ellas han de ser traídas al proceso, porque contra todas ha de ejercitarse la correspondiente acción civil de nulidad, bien exclusivamente tal acción civil figurando sólo como demandados civiles en el seno del proceso penal, bien acumulada a la acción penal porque el procedimiento se dirija contra todos los intervinientes en el contrato al haber sido todos ellos acusados como partícipes en el delito y consiguientemente como responsables civiles ( artículo 19 del Código Penal de 1973 ). '
Pues bien, en el caso de autos ninguna de las acusaciones ha solicitado la nulidad del negocio jurídico realizado por el acusado, interesando ambas una indemnización con algún matiz. Y así mientras la acusación particular solicita que le sean abonadas las cantidades acordadas en el procedimiento civil, el Ministerio Fiscal interesa que las mismas sean consignadas por el acusado en ese procedimiento.
Es cierto que, como alega el recurrente, existe una definida línea jurisprudencial, de la que es exponente las STS de febrero de 2005, que advierte que cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el artículo 110 C.P , es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales. El artículo 111 CP , precisa que la restitución del mismo bien procederá, siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.
Pero la posibilidad de que entren en juego esos otros medios resarcitorios queda supeditada en el presente supuesto, como ya se ha dicho, a la acreditación de la irreversibilidad del cambio de titularidad resultante, es decir, la imposible reposición del statu quo jurídico ilegítimamente alterado ( STS Sala 2ª de 24 octubre 2012 ). Solo su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986 , cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es 'líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor' (en el mismo sentido SSTS de 16-3-92 y de 12-7-96 ), lo que difícilmente es aplicable al caso que nos concierne por cuanto nada se ha acreditado al respecto ( la irreversibilidad de la enajenación, existencia de un tercero de buena fe) y si bien la enajenación de la estación de servicio, aparte de a otras posibles finalidades, obedeció a una maniobra para ocultar o dificultar a la acreedora la realización de su crédito, la titularidad del bien enajenado no correspondía a la entidad ejecutada lo que podría constituir un obstáculo para que la ejecución civil pudiera dirigirse contra bienes (la propia estación de servicio) pertenecientes a otra entidad distinta de la deudora.
En virtud de todo lo expuesto, el motivo debe ser rechazado.
TERCERO. - Recurso de Raimundo .
El recurrente insta su absolución por estimar que no ha quedado acreditado que cometiera el delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.2ª del C.P ., por el que viene condenado en la instancia, con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Con carácter previo aporta un documento para que surta su virtualidad en esta instancia, pretensión que debe ser rechazada.
Como es sobradamente conocido, con carácter general la admisión de pruebas en la alzada, tiene un carácter excepcional y solo es admisible cuando de alguno de los supuestos reflejados en el artículo 790.3 de la L.E.Crim se trata., lo que obviamente no es el caso en tanto el documento en cuestión parece fechado el 1-04-2.007, fecha bastante anterior al juicio, sin que la parte proponente haya justificado que no pudo disponer del mismo con antelación a su celebración.
La documental no puede ser admitida.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado. La presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, pero cuando ésta existe, ninguna vulneración del principio existe.
Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Expone además la juzgadora, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.
El recurrente para pretender su absolución efectúa una serie de alegaciones que no pueden obtener una favorable acogida en esta alzada por cuanto suponen una valoración sesgada e interesada sobre lo realmente acaecido. Y así mantiene que el embargo trabado por el Juzgado de Primera Instancia recayó exclusivamente en los frutos y rentas obtenidos por Gescosur, la cual carecía de todo patrimonio, y no sobre la propia estación de servicio, sobre la que no ostentaba la titularidad, no pudiendo hablarse de una insolvencia punible de una entidad que carecía de patrimonio. Que Gescosur no obtuvo ningún fruto o renta con la que hacer efectivo el embargo. Alega al fin, que el precio de venta de la estación de servicio se destinó al pago de acreedores preferentes directamente vinculados al bien vendido, en especial a Hacienda, no teniendo capacidad económica para hacer frente a lo acordado por la jurisdicción civil.
De sobra es conocida la plena asunción en el Derecho Penal de la doctrina del 'levantamiento del velo', que da prioridad a las relaciones económicas reales existentes sobre las formales, cualquiera que fuere el ropaje jurídico que éstas adopten, con el objeto de evitar ficciones fraudulentas, lo que impide que prosperen las alegaciones efectuadas por la defensa del encausado.
Pese a que el ejecutivo y embargos trabados pesaran contra la entidad Gescosur S.L., lo cierto es que la misma sólo ostentaba la explotación de la estación de servicio de la que era titular la también mercantil Gasolquivir S.L., resultando altamente significativo que las mercantiles que ostentaban la explotación y la titularidad del mismo bien no resultaren coincidentes, siéndolo aún mas que el acusado fuera el administrador único de ambas así como la persona que luego vendiera el único activo (la propia estación de servicio), produciéndose una suerte de confusión de patrimonios y personas de las que se hace eco la sentencia de instancia a cuyas consideraciones nos remitimos en aras de la brevedad..
El Juzgado de Primera Instancia dictó auto despachando ejecución contra Gescosur S.L. por auto de 23-10-2.006 acordando asimismo el embargo de los frutos y rentas de toda clase que esta pudiera percibir, sin que nada se pusiera a disposición del acreedor cuando resulta obvio que algunos hubieron de percibirse, por escasos que estos fueran, pues la estación de servicio seguía abierta y así lo ha acreditado la acusación. Resulta además inverosímil que se obtenga un elevadísimo precio de venta (900.000 euros) por una estación de servicio inactiva. Luego el acusado procedió a la venta de la estación de servicio por lo que obviamente y a partir de este momento ya ningún fruto ni renta podía obtenerse, frustrando de esta forma las legítimas expectativas de quien había obtenido un pronunciamiento jurisdiccional favorable. Esta despatrimonialización definitiva, por desapoderamiento a Gescosur S.L. del único bien con el que responder frente a su acreedor, es de facto reconocida en el recurso cuando se admite que ésta carecía de bienes para hacer frente a la deuda, resultando obvio que la entidad hubo de cesar en su actividad cuando la estación de servicio fue vendida.
En esta tesitura, el acusado no ha acreditado que el importe total del producto de la venta (900.000 euros) lo haya destinado al pago de acreedores preferentes, ni en concreto a Hacienda. Mucho ha incidido en que con el importe obtenido de la enajenación ha hecho frente a unos pagos efectuados a la Hacienda Pública ascendentes a 20.215'50 euros. Sin embargo y aunque así fuere, aún restaba numerario con el que dar satisfacción al acreedor ejecutante, aunque sólo hubiera sido parcialmente, y nada ha probado sobre este pago al fisco.
En efecto ha de concordarse con la Juzgadora en que el documento informático que ha presentado para justificarlo en nada acredita el pago, pero es que, a mayor abundamiento, aunque admitiéramos que efectivamente se produjo, no ha justificado que tal pago fuere preferente por existir un procedimiento o expediente tributario en su contra, en su caso a qué impuesto respondía, lo que tampoco se infiere de la documental aportada en la que consta 'AB. PARCI AL O', sin que quepa descartar que lo fuera por abono del impuesto por suministro de carburante o de sociedades, por poner solo dos ejemplos, lo que incidiría aún mas en que efectivamente desarrollaba una actividad que le permitía obtener frutos y rentas.
En suma, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por el recurrente.
Es por todo ello, que procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Raimundo .
CUARTO. - En suma, con estimación parcial del recurso interpuesto por la acusación particular y desestimación del interpuesto por la defensa del acusado, procede la revocación parcial de la sentencia recurrida en el particular relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas sin el carácter de muy cualificada, que es la aplicada en la sentencia de instancia. Como consecuencia, se impone al acusado la pena de un año de prisión y multa de doce meses con cuota de seis euros.
Y ello con expreso mantenimiento del resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, compatibles con lo anterior.
QUINTO .-Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la acusación particular Inocencio y desestimamos el interpuesto por la defensa del acusado Raimundo contra la sentencia de fecha 30/05/12 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla, y revocamos parcialmente la referida sentencia en el particular relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas sin el carácter de muy cualificada y, en consecuencia, se impone a Raimundo la pena de UN AÑOde PRISIÓNy MULTAde DOCE MESEScon cuota de seis euros, con expreso mantenimiento del resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, compatibles con lo anterior.
Declaramos de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
