Sentencia Penal Nº 424/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 424/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 50/2014 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: URIA MARTINEZ, JOAN FRANCESC

Nº de sentencia: 424/2014

Núm. Cendoj: 08019370222014100369

Núm. Ecli: ES:APB:2014:10913

Núm. Roj: SAP B 10913/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo procedimiento abreviado núm. 50/2014
Referencia de procedencia:
Juzgado de Instrucción 6 de Santa Coloma de Gramanet
Procedimiento Abreviado núm. 739/2013
SENTENCIA NÚM. 424/2014
Magistrados:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Emili Soler Calucho
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa
núm. 50/2014, Procedimiento abreviado núm. 50/2014, procedente de Diligencias previas núm. 739/2013 del
Juzgado de Instrucción 6 de Santa Coloma de Gramanet, seguida por delito electoral contra Justiniano , con
DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 /1971 en Salcedo, hijo de Romualdo y de Gracia ,
con domicilio en c. DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 NUM003 , de Santa Coloma de Gramanet
(Barcelona).
Han sido partes el acusado Justiniano , representado por la procuradora Mercè Pijoan Badia, y
defendido por el letrado Diego de Haro Martos, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión
del Tribunal, ha sido ponente Joan Francesc Uría Martínez.
Barcelona, quince de octubre de dos mil catorce.

Antecedentes

Primero. En la fase intermedia de esta causa, instruida por el Juzgado de instrucción núm. 6 de Santa Coloma de Gramanet con el núm. 739/2013 de diligencias previas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Justiniano , como autor responsable de un delito electoral, de los artículos 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , el primero modificado por Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, interesando la imposición al mismo de las penas de 14 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53.1 del Código Penal , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 11 años, así como la condena en costes.

Segundo . En trámite de calificación provisional, la defensa interesó la libre absolución del acusado.

Tercero . En el juicio oral, tras la práctica de la prueba y en trámite de conclusiones, las partes elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales.

Hechos probados Para las elecciones al Parlament de Catalunya que se iban a celebrar el 25 de noviembre de 2012, Justiniano , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue designado Segundo Vocal 2º Suplente de la Mesa Electoral DIRECCION001 de la Sección NUM004 del Distrito Censal 5 de la circunscripción electoral de Barcelona, Mesa ubicada en el Centre Cívic del Raval, sito en calle Monturiol, núm. 20, de Santa Coloma de Gramanet. La designación le fue notificada personalmente el día 2 de noviembre de 2012, con la advertencia de la obligación que tenía de comparecer en dicho colegio electoral a las 8:00 horas del día 25 del mismo mes, y de que la incomparecencia sin causa justificada podía constituir delito. Pese a conocer la designación y las advertencias expresadas, el día 25 de noviembre de 2012 Justiniano no acudió a la constitución de la Mesa Electoral para la que había sido designado, ni presentó justificación alguna de la incomparecencia.

Fundamentos

Primero . Que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito electoral de los artículos 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , del que es autor el acusado, no constituye el objeto del debate suscitado por las partes, probablemente por la simplicidad del juicio de tipicidad sobre los hechos por los que el Ministerio Fiscal formuló acusación.

El debate planteado por las partes ha versado, única y exclusivamente, sobre el conocimiento por el acusado de su designación como Segundo Vocal 2º Suplente y la obligación que le incumbía de concurrir a la constitución de la Mesa Electoral, conocimiento negado por la defensa a pretexto de que ' mi representado tiene un grave problema visual y no llegó a ver el contenido del correo certificado que le emplazaba a estar en una mesa electoral ' (conclusión primera de su calificación), pretexto que ha ampliado el acusado en juicio diciendo que como no puede leer sino es con mucha dificultad, su esposa le lee las cartas que recibe, y la recibida comunicándole la designación pensó que era publicidad electoral, la colocó con las de propaganda electoral y no se la leyó su mujer, porque la tiró con estas otras, sin leer. Decimos pretexto porque, aparte no haber aportado la defensa el testimonio de la esposa y así intentar justificar mínimamente el descargo, la excusa podría tener visos de veracidad si la comunicación de la designación la hubiera recibido el acusado por carta certificada, cerrada, como parece decirse en la conclusión primera del escrito de acusación, donde se lee que la designación ' le fue notificada por correo certificado '; sin embargo, en juicio ha quedado patente, por el reconocimiento efectuado por el acusado de ser suya la firma al pie del documento obrante al folio 19 de las actuaciones, que la notificación le fue hecha personalmente, poniendo al acusado, de su puño y letra, la firma en la copia del documento que le fue entregado, en el que constaba la designación y las advertencias expresadas en los hechos probados de esta sentencia, de manera que en modo alguno pudo confundir tal documento con propaganda electoral de la que se recibe por correo ordinario, confusión con la que quiere negar el conocimiento que deja patente su firma al pie de la comunicación que obra al folio 19.

Por consiguiente, resultando prueba suficiente, no obstante negarlo el acusado, para afirmar el conocimiento por éste de su designación en el proceso electoral y las obligaciones que la misma comportaba, así como de las consecuencias de su incumplimiento, procede el pronunciamiento con el que hemos encabezado este fundamento jurídico.

Segundo . Por lo que respecta a la pena a imponer, atendida la menor lesividad del incumplimiento por tratarse de la designación de Segundo Vocal 2º Suplente, imponemos la pena mínima imponible, fijando la cuota de multa en 6 euros, sin que proceda imponer la mínima cuota legal porque ésta está reservada a aquellos casos de indigencia o miseria acreditada, aparente o razonablemente posible, circunstancia que no consta en modo alguno sea el caso del acusado.

Tercero . Conforme a los artículos 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , procede imponer las costas de esta instancia al acusado al que condenamos.

Fallo

1. Condenamos a Justiniano , como autor responsable de un delito electoral ya definido, a las penas de multa de seis meses a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa o fracción impagadas, y tres meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

2. Le condenamos también al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

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