Sentencia Penal Nº 424/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 424/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 394/2014 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 424/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100421


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

REC MCSM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007693

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 394/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid

Juicio Rápido 465/2013

Apelante: D./Dña. Claudio

Procurador D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Letrado D./Dña. FELIPE GUERRERO PRATS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCALRollo P.A 117/13

S E N T E N C I A Nº 424/14

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:D. Miguel Hidalgo Abia

MAGISTRADOS:

D. David Cubero Flores

Dña. Mª Cruz Alvaro López

En Madrid a dos de Junio de dos mil catorce

Vistos por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación, los presentes Autos J.O. nº 465/2013 de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Madrid seguidos por supuestos delitos contra la seguridad vial siendo apelante Claudio y apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid se dictó Sentencia con los siguientes,

HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el día 1 de diciembre de 2013, Claudio , conducía el vehículo matrícula ....-RMB por la Avenida del Dr Arce, de Madrid, habiendo consumido bebidas alcohólicas que mermaron seriamente su capacidad de control y reflejos para manejarlo adecuadamente, por lo que rebasó un semáforo en fase roja que le vinculaba y al llegar a la Plaza de la Republica Argentina circuló por ella rodeándola completamente en sentido contrario y prohibido para él, acciones que fueron presenciadas por una patrulla policial que procedió posteriormente a su detención.

El acusado, advertido en varias ocasiones de las consecuencias de no hacerlo, al ser invitado a realizar la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro, simulaba soplar sin llegar a insuflar aire suficiente, interrumpiendo voluntariamente su realización.

Y PARTE DISPOSITIVA: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Claudio , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor de un delito contra la Seguridad Vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS (5 EUROS), quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DIA, imponiéndole las costas si las hubiera por este hecho delictivo. .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Claudio , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, como autor de un delito contra la seguridad vial, por negativa a realizar las pruebas de alcoholemia, a la pena de PRISION DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DIA , imponiéndole las costas si las hubiere por este hecho delictivo.

SEGUNDO.- Notificada la misma interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Claudio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada - elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 16ª, se pasó la causa al Magistrado Ponente y celebrado la deliberación, votación y fallo del recurso quedaron los autos vistos para sentencia.


Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- A través de las alegaciones que sustentan el primero de los motivos del recurso planteado por la representación procesal del acusado Claudio , se invoca el error de la juzgadora en la valoración de la prueba practicada. Se funda esencialmente este motivo en que no habría constancia en las actuaciones del Certificado de Verificación Periódica del etilómetro utilizado en las pruebas que fueron practicadas ni de su homologación, apoyándose la juzgadora en las manifestaciones de los agentes de policía que, en opinión de la parte apelante, en modo alguno podrían suplir tales omisiones. El recurrente estima insuficiente lo dispuesto en los folios 11 y 12 del atestado a los que se viene a remitir la juzgadora. Se analizan a continuación las manifestaciones de los agentes y se acaba invocando la nulidad de las pruebas de alcoholemia practicadas

Cuestiona también el recurrente las conclusiones alcanzadas por la juzgadora respecto al voluntario e interrumpido soplado de las pruebas sobre las que sustenta el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia por el que también condena al acusado. El recurrente mantiene que los errores que finalmente dan las pruebas no pueden atribuirse al acusado que no consta que de forma deliberada soplara de forma insuficiente o interrumpiera los soplidos, estimando que concurren razonables dudas acerca del mal funcionamiento del etilómetro. Señala que algunos de los agentes se pronunciaron sobre cuestiones que no habían presenciado, y que el hecho de que el acusado hinchara los carrillos no era para no soplar sino por deficiencias del propio aparato.

En el siguiente motivo y siguiendo con la misma línea argumentativa, se invoca la infracción del artículo 22 del Reglamento General de Circulación que regula las pruebas de detección alcohólica, para llegar nuevamente a la conclusión de que el etilómetro utilizado no cumplía los requisitos establecidos por la legislación vigente. Añade que tampoco las pruebas se realizaron con el intervalo mínimo de diez minutos sino mediando espacios de tiempo inferiores.

Se invoca un último motivo de vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia por sustentar la condena en medios de prueba ilícitamente obtenidos, y se solicita la revocación de la resolución recurrida con la absolución del acusado de los delitos por los que viene condenado.

SEGUNDO.- A la vista del contenido de las extensas alegaciones que sustentan el recurso y de la relevancia que el recurrente otorga al tema del supuesto e irregular funcionamiento del aparato con el que se intentaron practicar las pruebas de alcoholemia, debemos comenzar por analizar el tipo penal de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas para dejar constancia que ninguna relevancia han tenido en su comisión,las fallidas pruebas de alcoholemia que se intentaron practicar al acusado, sobre las que la juzgadora no sustenta en momento alguno la condena por el delito del artículo 379.2 del Código Penal en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Por tanto, debemos de partir de que ninguna relevancia tienen las alegaciones del recurrente respecto a la condena por este primer delito, sin perjuicio de que sean analizadas cuando nos pronunciemos acerca del delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia por el que, al amparo del artículo 383 del Código Penal , también viene condenado el recurrente.

En este sentido, aunque tras la reforma operada por Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre, el tipo del artículo 379.2 del Código Penal también se comete cuando se conduce con una tasa de alcohol por litro de aire espirado superior a 0,60 miligramos, el precepto sigue contemplando en el párrafo segundo la clásica figura de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, respecto de la cual se han venido pronunciando de forma reiterada y coincidente el Tribunal Constitucional y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al señalar que esta figura no requiere necesariamente de la presencia de ninguna concentración concreta de alcohol sino que puede resultar acreditada a partir de la presencia de síntomas de embriaguez u otras circunstancias de las que, en su caso, pudiera inferirse la conducción con la facultades afectadas por una previa ingesta de alcohol.

De esta forma, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han venido manteniendo de forma reiterada, que para la comprobación de la incidencia del alcohol consumido en la capacidad del sujeto deben ponderarse todos los medios probatorios que reúnan las debidas garantías procesales, y como tales, además del test de alcoholemia, en su caso y siempre necesario para el tipo de conducción con tasa superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, para la otra figura pueden tenerse en cuenta las manifestaciones de testigos, como lo son los agentes que llevaron a cabo la prueba, las circunstancias que rodearon la conducción, la propia declaración del acusado, y el estado que éste presentara.

En este sentido, después de que la juzgadora describa en los hechos probados la merma de facultades que por el consumo previo de alcohol presentaba el recurrente, y la irregular conducción que desarrolló al rebasar un semáforo en rojo y rodear completamente la Plaza de la República Argentina en sentido contrario a la marcha, recoge en la fundamentación jurídica de las sentencias los testimonios de los agentes que fueron testigos presenciales de estos hechos.

La inmediación de la que dispuso la juzgadora de instancia que presenció la práctica de las pruebas en el desarrollo del Juicio oral, le facilitó la mejor posición para valorar la credibilidad que le ofrecían los distintos agentes de policía que tuvieron alguna intervención con ocasión de estos hechos, sin que el recurrente pueda pretender una modificación de sus conclusiones al respecto sin ofrecer ni aportar datos objetivos que revelen un manifiesto error, pues no concurre ningún motivo por el que unos agentes que no consta que tuvieran ningún relación previa con el acusado tuvieran algún tipo de interés para imputarle falsamente un delito o perjudicarle con sus manifestaciones.

De esta forma, los agentes de la policía NUM000 y NUM001 fueron coincidentes al relatar la irregular conducción que efectuó el acusado y la sintomatología que presentaba, aludiendo expresamente que presentaba una conversación incoherente, que se reía sin motivo, que desprendía un olor tan fuerte a alcohol que les llamó mucho la atención, que les decía que llevaba bebiendo toda la noche y que iba a dar positivo, que al bajarse del coche no mantenía la verticalidad y que incluso un par de veces tuvieron que 'echarle mano' porque casi se cae al suelo.

Es evidente que tales circunstancias resultaban más que suficientes para estimar acreditada la participación del acusado en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del que le acusaba el Ministerio Fiscal y por el que ha sido condenado sin necesidad de contar con el objetivo resultado de una prueba de alcoholemia.

TERCERO.-Finalmente, la defensa mantiene que no hubo interrupción voluntaria de los soplidos de las pruebas practicadas, que si el acusado hinchaba los carrillos era porque el aparato no estaba bien y no porque evitara deliberadamente soplar. Sin embargo, y como señala la juzgadora de instancia, la prueba testifical practicada con los agentes que intervinieron directamente en su práctica y la documental que obra en las actuaciones permite llegar a la conclusión de que el funcionamiento del aparato debidamente verificado era correcto y sólo la actitud del acusado impidió obtener unos resultados de la prueba, pese a las oportunidades que la policía ofreció al acusado y la advertencia de las consecuencias que la negativa podía determinar. Conforme consta en los tickets que se emitieron, los intentos practicados resultaron todos ellos fallidos como consecuencia, según declararon los agentes, de la insuficiencia de aire insuflado e interrupción de los soplidos.

Por ello, y también en lo que se refiere a esta infracción penal, compartimos íntegramente la valoración efectuada por la juzgadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y confirmamos el pronunciamiento condenatorio que recoge en su resolución.

CUARTO.-Debe, por tanto, desestimarse el recurso formulado y confirmar en sus propios términos la sentencia apelada, sin que se aprecien motivos para la imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de Claudio contra la Sentencia de la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2013 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, confirmando dicha resolución recurrida, sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó. Doy fe


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