Sentencia Penal Nº 424/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 424/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 362/2013 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 424/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100366


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0025724

MESA 4

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 362/2013

Origen: Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 336/2012

Apelante: D./Dña. Severiano

Procurador D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN

Letrado D./Dña. VIRGINIA SORANDO GONZALEZ

Apelado: D./Dña. FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 362/2013

SECCIÓN TREINTA Proc. Abrev. 336/2013

Jdo. Penal 26 MADRID

S E N T E N C I A núm. 424/2014

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a diez de junio de dos mil catorce.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severiano , contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, el 7 de junio de 2013 , en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de abogado, en la persona de D.ª Virginia Sorando González.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'El acusado Severiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12:50 horas del día 3 de octubre de 2011, con la intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial se dirigió al herbolario La Espiga, sito en la calle Labrador de Madrid, procediendo a conminar a Regina , la cual se encontraba a cargo de dicho establecimiento, exigiéndole dinero de la caja registradora advirtiéndole de que no le causaría daño si así lo hacía, apoderándose de ese modo aproximadamente de 200 euros y dándose a la fuga a continuación'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno al acusado Severiano como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación a las personas de los artículos 237 Y 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales'.

II.La parte apelante, Severiano , interesó, con carácter principal que se revocara la sentencia y se dictara otra condenándole como autor de una falta de hurto por no concurrir violencia ni intimidación. Que se apreciase, alternativamente, la menor entidad de la violencia y por tanto el subtipo atenuado.

III.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La pretensión de que los hechos sean calificados como falta de hurto al no haber concurrido en el apoderamiento acto alguno de intimidación por parte de Severiano quien, dice, 'pidió' a Regina , al frente del establecimiento herbolario 'La Espiga' el dinero de la caja registradora ha de rechazarse.

Al respecto hemos de traer a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre lo que la violencia e intimidación suponen en el delito que nos ocupa. Así, la STS 12.4.99 dice que la violencia y la intimidación suponen, respectivamente, una conducta que por sí misma supone una efectiva lesión de un bien jurídico eminentemente personal protegido por la norma penal. Dicha conducta debe ser relevante, jurídicamente típica, y ejercerse de forma inconsentida, pues de mediar consentimiento la conducta carecería de la nota de relevancia penal, es decir, carecería de la entidad suficiente para limitar la voluntad del sujeto pasivo que la recaba, pues no ha de olvidarse que en el delito de robo la conducta violenta o intimidatoria va dirigida, precisamente, a vencer la voluntad del sujeto pasivo contrario al desapoderamiento de un bien mueble que le pertenece o detenta.

La diferencia entre la violencia y la intimidación radica, precisamente, en que la primera consiste en la que se desarrolla para lesionar la capacidad de actuación del sujeto pasivo, en defensa del bien jurídico mueble bajo su ámbito de dominio en tanto que la intimidación es aquella que se desarrolla para lesionar la capacidad de decisión del sujeto pasivo de actuar en defensa del bien mueble que se pretende sustraer ( STS 373/2002, de 28 de febrero .)

El delito de robo se define, con carácter genérico, por el empleo de fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o por el empleo de violencia o intimidación. Esta violencia o intimidación definitoria de esta especial modalidad del robo, se configura desde el momento en que el sujeto pasivo se ve atacado en su integridad física o simplemente se siente atenazado y atemorizado por la actitud violenta del sujeto activo, que puede ser o no acompañada del uso de armas o instrumentos peligrosos. Como dice la Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2000 , la intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir temor sobre su seguridad. Son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo.

La violencia supone el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido. En la intimidación se amenaza con un mal inmediato que atemoriza a la víctima, quien para evitarlo entrega la cosa. La intimidación puede causarse tanto por amenazas verbales como por un comportamiento violento suficientemente expresivo de la agresividad del sujeto y capaz de infundir temor en la víctima a una agresión mayor ( Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1999 y ATS de 4 de febrero de 2002 ).

La intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad, sin perjuicio, naturalmente, de que los hechos en sí mismos ofrezcan un mínimo coeficiente de idoneidad o significación para suscitar el temor en el ánimo del conminado, habiendo de atenderse al caso concreto y circunstancias coexistentes de razonable valoración, bastando que los actos concretos intimidatorios coaccionen a la persona afectada correspondiéndose con la intención del autor, siendo normal deducir la presencia de intimidación en el riguroso sentido cualificador con que la concibe el precepto, ante la entrega de la cosa por el amenazado o su inactividad frente al apoderamiento por el infractor. La intimidación ha de ser entendida en sentido amplio y omnicomprensivo, bastando las frases amedrentadoras, seriamente sugerentes de un mal afectante a los más preciados bienes del sujeto pasivo de la vis compulsiva. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de procedencia por empleo de medios tísicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias a amenazantes cuando por las circunstancias -ausencia de terceros, superioridad física del agente, crispación o tensión espiritual del mismo, credibilidad de los males anunciados u otras semejantes, etc.- haya de reconocérseles idoneidad para la provocación del efecto inhibitorio pretendido. La intimidación se produce cuando se inspira al receptor un sentimiento de temor o de angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario, paralizante de la normal reacción de rechazo o de defensa frente a la avasalladora exigencia del autor intimidante.

No puede dudarse, en el supuesto enjuiciado, que el apoderamiento del dinero de la caja registradora por parte del acusado dirigiéndose a quien estaba sola y a cargo del herbolario en ese momento con expresiones tales como abre la caja y dame todo el dinero, a la vez que el arrancaba el teléfono fijo y le pedía que le entregara el móvil (que no tenía) para que no pudiera llamar a la policía, superan con creces la habilidad y astucia que acompañan al hurto y tienen un componente conminatorio y amenazante suficiente para doblegar la voluntad del sujeto pasivo y, merced al mismo, fruto de la conminación padecida, conseguir la entrega del dinero.

Por lo expuesto, ha de desestimarse el primer motivo del recurso y confirmarse la condena por el delito de robo con intimidación.

SEGUNDO.- Si que ha de prosperar el segundo motivo del recurso pues consideramos que se debe apreciar el subtipo atenuado.

El actual artículo 242.4 -anterior 3º- del Código Penal dice que e n atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.

La STS 365/2012, de 15-5 , con remisión a las sentencias 663/2000, de 18-4 ; 1102/2000, de 3-7 ; 976/2003, de 4-7 ; 1432/2004, de 2-12 ; 207/ 2004, de 7-2 ; 1323/2009, de 30-12 ) dice en relación con el subtipo atenuado que constituye un tipo privilegiado en cuanto otorga una facultad discrecional al tribunal para imponer la pena inferior un grado a la prevista en el apartado primero ante supuesto en que la violencia ejercida era de escasa entidad.

Considera que en el mismo debe declinar el rigor o dureza con que se sancionan esta clase de infracciones, evitando una desproporcionalidad manifiesta ( STS 1220/2002, de 27-6 ). La ' menor entidad de la violencia o intimidación' es el requisito de base motivador de la suavización penológica, al que se adicionan factores circunstanciales del hecho lo que lleva, en conjunto, a una disminución del contenido del injusto del delito.

Deben valorarse tanto la cuantía de lo sustraído como la entidad de la intimidación, cuidando el principio de proporcionalidad.

Por ello, la rebaja punitiva viene determinada por la menor antijuricidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, esto es, datos objetivos y no subjetivos. Así, dada la naturaleza objetiva que tiene el tipo privilegiado previsto en el art. 242-3 (4º de la Lo 5/2010 ), dice le Tribunal Supremo, han de tenerse en cuenta datos como son: la forma, lugar y hora en que se cometa el hecho, número de personas atracadas y sus posibilidades de defensa, la intensidad de la violencia, las características del arma y forma de utilización y el valor de lo sustraído ( STS 663/2000, de 18-4 ; 976/2003, de 4-7 ; 1432/2004, de 2-12 ; 207/2006, de 7-2 ).

En cuanto a la posible compatibilidad entre las circunstancias 2ª y 3ª del art. 242 (actuales 3º y 4º), el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda, de 27-2-98 estimó que el apartado 3 (actual 4) del art. 242 CP debe interpretarse en el sentido de que su aplicación puede extenderse también a los casos de robos en los que haga uso de armas u otros medios peligrosos 'en atención' a la menor antijuricidad el hecho y a la menor entidad de la violencia e intimidación'. Si bien ha aclarado que dicha compatibilidad sólo resulta procedente en supuestos excepcionales en los que:

a) La utilización del arma se limita a mera exhibición, sin uso agresivo, de instrumentos de no acentuada peligrosidad.

b) El valor de lo sustraído, ya desde la planificación del autor, que exige la entrega de una prenda de vestir, un reloj o una pequeña cantidad de dinero -sea escaso e ínfimo-; y

c) se aprecie una acusada desproporción entre el menor contenido de injusto del acto, valorado en su conjunto, y la pena prevenida por el legislador para el robo con armas, adecuada a conductas de manifiesta gravedad.

En estos casos y en orden a la determinación de la pena, el acuerdo del Pleno citado apreció que la pena básica del apartado 1º debería rebajarse en un grado por aplicación de la regla 3ª (actual 4ª), y luego imponerse la pena resultante en un mitad superior por el juego de la regla 2ª (actual regla 3ª), esto es, un año y seis meses a dos años de prisión.

Trasladando lo expuesto al caso que se enjuicia, en el que no se emplearon armas ni instrumentos peligrosos, ha de aceptarse la aplicación del subtipo atenuando. Porque, además de lo expuesto, aunque la cantidad sustraída -200 euros- no puede decirse que sea escasa, no hubo violencia alguna contra su persona, porque la intimidación fue verbal y consistió en exigir el dinero de la caja registradora sin gritar a Regina , sin acercarse a ella y los hechos se produjeron de día (a las 12:50 horas) sin haber cerrado el acusado la puerta del establecimiento con lo cual no dificultó que la víctima recibiera auxilio.

Y ello ha de tener su repercusión en la pena que se impone en su mínimo de un año.

TERCERO.- Procede por tanto la estimación parcial del recurso declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Severiano contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid , en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación o intimidación, sentencia que REVOCAMOSen el sentido de:

- apreciar la menor entidadde la violencia o intimidación en el delito de robo;

- imponer a Severiano , por este delito, la pena de UN AÑO de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Declaramos de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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