Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 424/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 423/2015 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN
Nº de sentencia: 424/2015
Núm. Cendoj: 04013370022015100339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 424/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
MAGISTRADOS
D. ª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
En Almería, a 24 de septiembre de 2015.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 423/15, el Juicio Rápido Nº 261/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, siendo apelante Borja , representado por la Procuradora Dª Susana Patricia Ballesteros Ferrón y defendida por la Letrada D. ª Mercedes Martín Pérez.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Ilmo. Sr. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 1/06/2015 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Borja , mayor de edad y con antecedentes penales por delito de robo con fuerza, sobre las 21,10 horas del 19 de mayo de 2015, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de la localidad de El Ejido, se dirigió a la casa propiedad Ángela , y accediendo a su interior, saltando el muro que la rodea, sustrajo cuatro sillas que se hallaban en la terraza de aquella vivienda, y que han sido valorados en 34 euros, abandonando el lugar con aquellas.
Las sillas no han sido recuperadas.'
TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Borja , como autor de un delito ya definido de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales; con indemnización a favor de Ángela en 34 euros, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia...'.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 22 de septiembre de 2015, declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a Borja como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 237 , 238.1 , 241, del C.P ., se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se le absuelva de dicha infracción. Alega el apelante, como motivo de impugnación, el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, que le lleva a considerar al encartado como autor del delito por el que ha sido condenado, cuando no existe prueba directa de su participación en el robo, habiéndose vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 del Constitución .
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO.-En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el ' factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada. A saber, el agente de Policía Nacional que detuvo al encartado, con nº NUM001 , y que depone como testigo, es claro, rotundo, diáfano y palmario reconociendo al acusado. Ninguna contradicción se aprecia en su testimonio que pudiera dar lugar a rectificar la valoración plasmada por el Ilmo. Sr. Magistrado de instancia, por cuanto manifiesta haber reconocido al encartado después de visionar las imágenes captadas por las cámaras de vigilancia instaladas por la vivienda por la empresa de seguridad, y siendo cierto que las mismas no figuran incorporadas a la causa, es más cierto que tal carencia es suplida por la declaración del mismo cuando manifiesta haber observado al acusado escasos minutos después de acontecer los hechos en la vía pública portando las sillas sustraídas de la vivienda de la denunciante; al darle 'el alto' , emprende la huida para en un escaso lapso temporal de 15 o 20 segundos adentrarse en el portal de una de las viviendas ubicadas en la barriada de las 80 viviendas. Descendiendo al ámbito ordinario de valoración de esa actividad probatoria, el Juzgado considera verosímil, coherente y fiable en suma el contenido de esas declaraciones, la de la denunciante y el agente indicado, todo ello con la ventaja que le da la inmediación procesal de la que carece esta Sala, valoración que se plasma en la sentencia de forma motivada y razonable, no viéndose base para desautorizarla en esta segunda instancia. El Juez ' a quo' logra el convencimiento sobre la participación del acusado con actividad probatoria suficiente y de contenido incriminador, como es la declaración del agente de policía, siendo perfectamente lícito incluso, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima.
A mayor abundamiento, es preciso hacer constar que la declaración del agente actuante, como testigo está obligado a decir verdad so pena de incurrir en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio en causa criminal, además de la presunción de veracidad que acompaña a unos funcionarios públicos de servicio que cumplían con su obligación. Por el contrario las declaraciones del encartado no están sujetas a las referidas prerrogativas, y pueden faltar a la verdad sin más consecuencia jurídica que no sean apreciadas sus manifestaciones por su incredibilidad. Frente a lo expuesto de elevada potencialidad probatoria, se alza la declaración meramente exculpatoria del encartado, que se limita a negar lo evidenciado por los testigos, sin olvidar que, como declara el Tribunal Supremo, cuando la versión del sujeto activo del delito se demuestra inveraz, falsa o falaz, su valor se toma en contraindicio, es decir, en afirmación del enlace entre el hecho dubitado e indubitado ( STS 28-6-1991 ). La versión del encartado esta en abierta contradicción con lo declarado por los agentes y huérfana de apoyo probatorio.
Igualmente, cabe recordar que las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 - ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable. Y de esta doctrina no se excluye, obviamente, el supuesto de que la víctima haga uso de su derecho a ejercer la acción penal en el proceso pues ello no le priva de su condición de testigo lato sensu respecto a lo que haya presenciado por sí misma ni le releva de prestar juramento antes de declarar, por lo que su declaración, aun procediendo de quien es parte en la causa, se equipara al testimonio en sentido propio (en este sentido, sentencia de 27 de diciembre de 1996 ).
Así pues y a tenor de lo expuesto existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara a los acusados, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO.-Así pues, coincidiendo con el Juez ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
CUARTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 1 de Junio de 2015, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en el Juicio Rápido 261/15 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

