Sentencia Penal Nº 424/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 424/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 174/2014 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL

Nº de sentencia: 424/2015

Núm. Cendoj: 08019370092015100210


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de Apelación núm. 174/2014

Procedimiento Abreviado núm. 1059/2014.

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arenys de Mar.

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

D. José María Torras Coll

D. Julio Hernández Pascual

Dª. María Carmen Hita Martiz

En la ciudad de Barcelona, a 8 de mayo de dos mil quince.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 174/2014 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado núm. 1059/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones y tres faltas de lesiones, siendo parte apelante Domingo y Isaac y parte apelada Porfirio y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente D. Julio Hernández Pascual, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24 de septiembre de 2014 el Juzgado lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 1059/2014:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a

Isaac como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del juicio. Igualmente deberá indemnizar a Porfirio en el importe de 944,91€ en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

Domingo como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6€ así como al pago de las costas del juicio. Igualmente deberá indemnizar a Andrea en el importe de 60€ en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Porfirio de la falta de la que había sido imputado en la presente causa declarando las costas de oficio'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación la Procuradora Silvia Roig Serrano, en representación de Domingo y la Procuradora Sandra Trullas Paulet, en representación de Isaac . Admitidos a trámite los recursos en ambos efectos y previa impugnación de los mismos por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Eva María Viudez Castro, en representación de Porfirio , los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 9ª.


ÚNICO-. El día 27 de agosto de 2014, sobre las 17.30 horas, los acusados Domingo y Isaac se encontraban con la Sra. Lorenza -presidenta de la asociación de vecinos de la urbanización Mas Mora- en la calle frente a la finca de su propiedad por motivo de la existencia de tierras en la vía realizando la Sra. Lorenza fotos para presentar una instancia ante l'Ajuntament de Tordera. Estando allí, se personaron Doña. Andrea y la Sra. Felicisima , vecinas de los citados acusados, interesándose por lo que estaban haciendo los vecinos ya que se encontraban frente a su portal haciendo las fotos, iniciándose una discusión entre los vecinos, personándese a continuación el acusado Porfirio en el momento en que Domingo había cogido a la Sra. Andrea por los brazos produciéndole un zarandeo por lo que Porfirio procedió a separar a su madre de Domingo , el cual profirió varias patadas a Porfirio . Mientras los separaba, Isaac cogió del suelo una piedra y la lanzó contra Porfirio impactándole en la cabeza.

Como consecuencia de lo anterior, Andrea sufrió lesiones, consistentes en equimosis en región pectoral izquierda y crisis de ansiedad, de las que ha precisado para su curación 2 días de carácter no impeditivo.

Porfirio sufrió lesiones consistentes en herida contusa en cuero cabelludo, contusión facial con erosión frontal y hematoma periocular izquierdo y lumbalgia con contractura; las mismas precisaron para su curación sutura de herida en cuero cabelludo y 7 días de carácter impeditivo más otros 8 días de carácter no impeditivo.

Isaac sufrió lesiones consistentes en equimosis en codo izquierdo, mano izquierda y párpado superior izquierdo, capsulitis de articulación interfalángica proximal, contusión torácica leve, ansiedad y férula antebraquio-palmo-digital; las mismas precisaron para su curación de 10 días de carácter no impeditivo.


Fundamentos

PRIMERO.- Siendo dos los recursos interpuestos, deben ser resueltos por separado. La Procuradora Silvia Roig Serrano, en representación de Domingo , fundamenta su recurso de apelación en varios motivos que rubrica de la siguiente manera: 1) Error en la valoración de la prueba basada en documentos obrantes en autos. 2) Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal en relación a la falta de prueba de cargo del artículo 24 de la Constitución Española y 3) Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal en relación al 240.2 de la Ley de ritos penal, solicitando se revoque la sentencia y se dicte otra absolviendo a Domingo .

Para la resolución del recurso es preciso partir de las siguientes premisas normativas:

1.- La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2.- Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante Sentencia 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 (Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García), sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España ), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).

Recientemente, la STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014 , Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas (...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

3.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

SEGUNDO.- Conforme a lo anteriormente razonado, la Sala debe desestimar los dos primeros motivos de impugnación.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio (declaración de las partes implicadas, testigos presenciales que fueron la presidenta de la comunidad, Lorenza , la madre y hermana de Porfirio y los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos), circunstancia por la que no puede censurarse la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por acusados y testigos.

Conforme a la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Tribunal de apelación únicamente debe controlar en lo que respecta a un supuesto error en la apreciación de las pruebas, que no exista irraciocinio o arbitrariedad en la apreciación o valoración probatoria, sin que en el asunto de autos pueda estimarse que exista, sino todo lo contrario, del resultado del acervo probatorio de cargo contra el recurrente, se infiere con naturalidad, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, que los hechos sucedieron conforme se han estimado probados de conformidad a la previa acusación por los mismos, sin que obste a ello el lugar donde se produjeron las lesiones que sufrió Porfirio (documento al que se hace referencia en el recurso), pues como el mismo Porfirio , el impacto se produjo en la parte superior de la cabeza porque la agachó cuando vio que Isaac le lanzaba la piedra, intentándose protegerse del impacto, lo cual no resulta ilógico. De la lectura del recurso se desprende que lo que se pretender es sustituir los hechos declarados probados de la sentencia, por otros resultantes de la versión parcial de los hechos que los recurrentes sostuvieron en el acto del juicio. Pues bien, es notorio que la sentencia recurrida carece de cualquier atisbo de arbitrariedad, irracionalidad o simple capricho en la apreciación y valoración probatoria efectuada por el juzgador de la instancia dado que la misma se residencia en pruebas personales como los son la testifical de la víctima y acusado Porfirio y de los testigos de los hechos y se arropa de elementos corroboradores objetivos como lo son el parte asistencial de lesiones y la pericial médica documentada que evidencia compatibilidad con el mecanismo causal sostenido conforme a las referidas testificales; sin que la juzgadora entienda que la versión exculpatoria sostenida por los denunciados, en el uso del constitucional derecho de defensa que les asiste, tenga virtualidad suficiente para desvirtuar la fuerza convictita correspondiente al acervo probatorio de cargo. Es por ello, que entendiendo la Sala que la valoración probatoria se ajusta plenamente a la máximas de la experiencia y conocimientos científicos, ninguna duda objetiva se evidencia en la valoración del cuadro probatorio ni tampoco se detectan las contradicciones internas puestas de manifiesto por el recurrente, y por ello, entendemos que no ha existido error en la apreciación de las pruebas, ni contradicción interna entre las pruebas valoradas, por lo que el motivo debe necesariamente decaer.

Respecto a las censuras concernientes a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación a la falta de prueba de cargo del artículo 24 de la Constitución Española , tanto en los hechos probados en los que se sustenta el delito como la falta objeto de condena, tal y como hemos anticipado, al objeto de revisión de la supuesta infracción en esta segunda instancia, la Sala constata que la resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) tal y como se desprende de los razonamientos de la propia sentencia, esencialmente el interrogatorio de Porfirio , la declaración de la víctima ( Andrea ) y la pericial médico forenses documentada; 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura muestre al respecto, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, tal y como anteriormente se señalaba, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, constando desde la denuncia inicial de Andrea que el ahora recurrente la agarró por el brazo, que sufrió como consecuencia de ello y de la situación violenta que se generó una crisis de ansiedad y consta igualmente informe forense emitido escasos días después de los hechos en los que se hace constar que la víctima presentaba una equimosis en la región pectoral lateral izquierda que era compatible, en su estado de evolución, con el mecanismo de producción que la víctima reseñaba. Por cuanto antecede, existiendo suficiencia en la prueba de cargo para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y no existiendo irracionicio ni arbitrariedad en la valoración probatoria, el motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Si que debe merecer favorable acogida la impugnación en materia de costas, al no haber procedido el juez de instancia a individualizar la condena en costas efectuada respecto de Domingo tal y como impone el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en base a los delitos y faltas inicialmente objeto de acusación y los efectivamente acogidos en sentencia, por lo que conforme a los señalado por el recurrente, en consecuencia, individualizarse la condena en costas respecto de Domingo , condenándole al pago de una cuarta parte (25%) de las mismas, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo respecto del mismo.

El acusado Isaac no ha recurrido la sentencia por materia de costas, pero como quiera que los derechos del acusado no recurrente han podido ser objeto de una violación de naturaleza constitucional, concerniente al principio acusatorio, no consentida por nuestra ley penal ( art. 4.1 C.P .), no es descabellado recurrir al art. 903 L.E.Crim para enmendar el entuerto, evitando la violación de nuestra Constitución, con repercusión en los derechos del justiciable. Tal y como señala el Tribunal Supremo, 'la quietud procesal al no recurrir o adherirse a los recursos de los demás debería descartar cualquier análisis de oficio, pero evitándose la vulneración de derechos fundamentales resulta legítimo, existiendo una vía procesal indirecta, proceder al examen sucinto de tales cuestiones.'

Por extensión, este pronunciamiento afecta al acusado Isaac , que fue condenada en la instancia al pago de costas sin la debida individualización.

CUARTO.- La Procuradora Sandra Trullas Paulet, en representación de Isaac , fundamenta su recurso de apelación en varios motivos que rubrica de la siguiente manera: 1) Falta de motivación de la sentencia y 2) Vulneración del principio in dubio pro reo, solicitando se declare la nulidad de la sentencia para que el juez a quo dicte una nueva suficientemente motivada o subsidiariamente se revoque la sentencia y se dicte otra absolviendo a Isaac y condenando a Porfirio en los términos solicitadas en las conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral.

Para la resolución del recurso es preciso partir de las premisas normativas recogidas en el Fundamento de Derecho Primero y las siguientes:

1º) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho ' incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes'.( STC 67/2001 ). Respecto al razonamiento de dicha respuesta por juzgados y tribunales, la llamada 'motivación suficiente' conviene en primer lugar recordar el alcance constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales en lógica coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, como contenido de una efectiva tutela judicial sin indefensión ( art. 24CE ), dado que con la falta de motivación el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC169/2002, de 30 de septiembre , (FJ 2); S.T.C 114/2003, de 16 junio (LA LEY JURIS. 12613/2003) etc. ]]Como ha dicho el TC (Sala 1ª) en Sentencia 32/2004 de 8 Mar. 2004, rec. 2856/1999".... el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en relación con lo dispuesto en el art. 120.3 CE , exige que los órganos judiciales razonen o fundamenten los criterios en que apoyan sus decisiones, pues el derecho a latutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales el deber de motivar sus resoluciones, dando razón del porqué de sus decisiones. La razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de Derecho"y en Sentencia 75/2005 de 4 Abr. 2005, rec. 1713/2002"....Es doctrina consolidada por este Tribunal que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo para poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos, y poder contrastar su grado de razonabilidad".

También la Sentencia del TS 288/2008, de 14 de mayo refuerza dicho deber de motivación estableciendo que: ['..El cumplimiento de que todas las sentencias '....serán siempre motivadas'.... ( art. 120-3º C.E .) debe ser la guía de toda la actividad judicial. Es muy numerosa, coincidente y reiterativa la doctrina de la Sala, y así con las SSTS 2505/2001 , 1990/2000 , 392/2001 , 298/2005 , 1046/2006 ó 1090/2007 , puede decirse que la Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales']. Pero también tiene establecido la doctrina constitucional y del TS que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión, sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o 'ratio decidendi' de la resolución acordada. El TC viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC113/2001 de 29 enero ).Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002 ).

QUINTO.- Conforme a lo anteriormente razonado, la Sala debe desestimar los motivos de impugnación formulados por el recurrente.

En primer lugar, respecto al defecto de falta de motivación que se contiene en el desarrollo del primer motivo, resulta patente de la simple lectura de la resolución recurrida que el juez de instancia no ha absuelto a Porfirio por apreciar legítima defensa en el mismo en relación con las lesiones sufridas por Isaac y en las que se basa la petición de condena de aquel solicitada en el recurso. Lo que se recoge en la sentencia (FD 2º C), es que de la prueba practicada y en cuanto a las lesiones sufridas por Isaac , el juzgador de instancia no considera acreditada la forma en que las mismas se produjeron, por lo que procede a absolver a Porfirio de la falta por la que venía siendo acusado. En Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas si solicitó la absolución de Porfirio por apreciar que, siendo el autor de dichas lesiones, concurría en el mismo un supuesto de legítima defensa y de ahí debe proceder el error del apelante, pero lo cierto es que el juez de instancia no recoge dicha posibilidad en la sentencia, si no que lo que estima es que no quedó suficientemente acreditado como se produjeron las lesiones que presentaba Isaac y por ello no puede condenar a nadie por las mismas. Siendo ello así no procede seguir valorando la falta de motivación de la apreciación de una legítima defensa inexistente en la resolución combatida y por tanto no cabe apreciar la nulidad solicitada.

En segundo lugar, alega el recurrente en apoyo de sus pretensiones la existencia de una vulneración del principio in dubio pro reo, mezclando de forma confusa lo que parece una argumentación sobre error en la valoración de la prueba para sostener su pretensión de condena de Porfirio como autor de unas lesiones constitutivas de falta del artículo 617.1 del Código Penal y la falta de prueba de cargo para solicitar la absolución de Isaac .

En cuanto a la pretensión de condena de Porfirio cabe recordar que cuando en instancia se dicta sentencia absolutoria y se apela alegando como único motivo de apelación por error en la valoración de la prueba es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional y en virtud de la misma no puede revocarse la resolución dictada, salvo que existan causas de nulidad de la resolución y ésta haya sido solicitada ( artículo 240 de la L.O.P.J ) o la inferencia absolutoria realizada tras la valoración probatoria, sea irracional, arbitraria o caprchosa. Así las cosas, recordar que dictada sentencia absolutoria en la instancia, el recurso debe desestimarse sobre la base de esta doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, concretamente, en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción. En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2)'. En esta misma línea, más recientes, tenemos la STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el Tribunal Constitucional en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'. Y esta misma doctrina también es aplicable a los juicios de faltas (por todas, la anteriormente citada STC. 65/2005, de 14 de marzo, recurso de amparo núm. 256/2004 ). Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional. Esta doctrina ha sido reforzada por la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 184/2009 de 7 de septiembre . Como recuerda la STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3, y recoge la reciente de fecha 18 de junio de 2012, según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora'.

La reciente STC 88/2013 de 11 de abril de 2013 , viene a englobar de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2º CE ).

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). En este caso no se ha contado con la inmediación respecto al interrogatorio de los acusados y las testificales practicadas y una eventual condena requeriría la sustitución de la valoración de la prueba realizada por el Juez que la ha presenciado, por la que practicaría este Ponente sin el auxilio de la inmediación, posibilidad vedada por mor de la amplia doctrina constitucional expuesta.

El recurrente entiende que existe un error en la valoración probatoria y sin solicitar la celebración de vista en segunda instancia, pretende la revocación de la sentencia recurrida y la condena de Porfirio . Pues bien, a la vista de los anteriores razonamientos, sin haberse practicado nuevas pruebas en esta segunda instancia conforme a lo establecido en el art. 790.2 y 3 de la L.E.Crim , la Sala no puede sustituir los hechos declarados probados por otros en base a pruebas practicadas, sobre las que no ha tenido la correspondiente inmediación, sin que además se haya solicitado vista para oír al acusado, conforme precisa la precitada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto en cuanto a la solicitud de condena de Porfirio .

SEXTO.- Por último, respecto a las censuras concernientes a la vulneración del principio in dubio por reo en relación a la falta de prueba de cargo debe destacarse que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

Pues bien, en los hechos probados en los que se sustenta el delito objeto de condena y al objeto de revisión de la supuesta infracción en esta segunda instancia, la Sala constata que la resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) tal y como se desprende de los razonamientos de la propia sentencia, esencialmente el interrogatorio de Porfirio , la testifical de la madre y hermana del mismo que relatan haber visto como el condenado lanzaba la piedra que causó las lesiones, la testifical de la agente de MMEE núm. NUM000 y la pericial médico forense documentada y apoyada en el informe de primera asistencia; 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura muestre al respecto, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, tal y como anteriormente se señalaba, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, constando desde la inicial minuta policial y posterior denuncia que Porfirio manifestó, como mantuvo en el acto del juicio, que el ahora recurrente le lanzó una piedra que impactó en su cabeza, hecho que corroboran la madre y hermana de aquel, respecto de las que no se duda de su presencia en el lugar y consta igualmente la declaración de la citada agente que manifiesta que habían piedras en el lugar y que las localizó debajo de la ambulancia, resultando irrelevante que el otro agente no las viera, pues visto por una de ellos ya se puede estimar acreditada la presencia de piedras en el lugar, constando asimismo parte de primera asistencia y pericial medico forense que corroboran la existencia de lesiones en Porfirio . Por cuanto antecede, existiendo suficiencia en la prueba de cargo para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y no existiendo irracionicio ni arbitrariedad en la valoración probatoria, el motivo del recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos:

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Silvia Roig Serrano, en representación de Domingo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, con fecha 24 de septiembre de 2014 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y, en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE la resolución recurrida, en el único sentido de sustituir la condena en constas impuesta a Domingo y Isaac , imponiéndoles a cada uno de ellos el pago de una cuarta parte de las costas causadas, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo.

2.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por La Procuradora Sandra Trullas Paulet, en representación de Isaac contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, con fecha 24 de septiembre de 2014 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente los pronunciamientos de dicha Sentencia referentes a Isaac , salvo en cuanto a la condena en costas conforme a lo señalado en el anterior pronunciamiento.

3.- DECLARAR de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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