Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 424/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 432/2015 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 424/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100314
Núm. Ecli: ES:APM:2015:8428
Núm. Roj: SAP M 8428/2015
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007874
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: RAF 432/2015
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 303/2013
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : Nº 19 DE MADRID
MAGISTRADO/A ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 424/15
En la Villa de Madrid, a 10 de junio de 2015
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO,
ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio y D. Casimiro , contra la sentencia dictada, con
fecha 26 de diciembre de 2014, en Juicio de Faltas 303/2013 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 26 de diciembre de 2014 se dictó sentencia en Juicio de Faltas 303/2013, del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Resultando probado, y así se declara que, sobre las 19,30 horas del día 29 de diciembre del año 2012, el denunciante, Aurelio , conducía el vehículo marca Opel, modelo Astra, matrícula ....-KTH , por el carril derecho de aceleración, de la carretera A-42, y al llegar al punto kilométrico 9,200 de la citada carretera A-42, Madrid-Toledo, por donde pretendía incorporarse a la misma detuvo el vehículo que conducía, al existir, una señal de 'ceda el paso'.
Detrás del indicado vehículo circulaba otro vehículo destinado al servicio de 'Taxi', marca Skoda, modelo 'Octavia', matrícula ....-XTT ; y a su vez, de éste vehículo circulaba, un tercer vehículo, marca, 'Audi' modelo 100, matrícula H-....-HQ , conducido por el denunciado, Gregorio .
Cuando disminuía la velocidad el primero de los vehículos señalados, en el anterior hecho probado, se produjo un accidente entre los tres vehículos citados, sin que haya quedado probado como fue la dinámica de producción del resultado.
Como consecuencia de dicho accidente, el denunciante, Aurelio sufrió unas lesiones consistentes en esguince cervical, habiendo requerido para su curación de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento facultativo consistente en, rehabilitación, reposo, antiinflamatorios y analgesia, habiendo tardando en curar 34 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo al denunciado, Gregorio , de la falta de imprudencia de la que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas de este Juicio, y con expresa reserva de las acciones civiles las perjudicadas.'
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.
Aurelio y D. Casimiro .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación el Letrado Sr. Sanz Rosado, en la defensa de Aurelio y Casimiro , contra la sentencia de 26 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 303/2013 que absolvió a Gregorio de la falta de imprudencia por la que se había seguido el procedimiento así como del resto de pretensiones deducidas en su contra.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014 , dictada en los presentes autos de juicio de faltas 303/2013 y tras los trámites procesales al caso se eleven las actuaciones ante la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que por la misma, se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de Instrucción 19 de Madrid y se declare la nulidad de la Sentencia o subsidiariamente se condene a Gregorio como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621,3 del CP y en consecuencia se le imponga una Pena de 15 días de multa con cuota diaria de 3 # y arresto sustitutorio de 1 día por cada dos cuotas impagadas y que por vía de responsabilidad civil, y se declare la obligación de Gregorio de indemnizar a D. Aurelio en la cantidad de 3.232,60 # y de indemnizar a Dª Casimiro en la cantidad de 4.717,05 #, e declarándose la responsabilidad civil directa de Mapfre a quien se deberá condenar al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de Seguro ...'
SEGUNDO .- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Por lo que se refiere al primer motivo, no habría de proceder el argumento aludido por el que habría de contrastarse la sentencia previa de 1 de abril de 2014 con la sentencia ahora combatida, de 26 de diciembre de 2014 , porque la primera, sabido es, resultó ineficaz por consecuencia de dictarse el auto de 16 de octubre de 2014, de esta Sección y Ponente, por el que se decretó su nulidad.
Cierto que la sentencia que ahora se combate mantiene -tal cual- los mismos fundamentos jurídicos de la declarada nula sin hacer ninguna modificación respecto de la sentencia previamente dictada pero también es lo cierto que los hechos probados habrían de ser diferentes de los de la primera ocurriendo que el hecho de haberse decretado la nulidad de la primera sentencia no habría de llevar consigo la celebración de nuevo juicio para valorar nuevas pruebas sino que el Juez a quo habría de cumplir con el solo hecho de observar las consideraciones expresadas en la resolución dictada por esta Sección.
Dicho con otras palabras, lo que se le pidió al Juez a quo era, entre otras cosas, un ejercicio de coherencia entre la relación de hechos probados, la fundamentación jurídica y el fallo cosa que, en principio, ahora se ha cumplido en la resolución que se examina.
Cierto que la modificación de hechos probados no se argumenta de modo alguno -en relación con la sentencia previamente dictada- pero no es menos cierto que la nueva sentencia, que ahora se combate, habría de contener el ejercicio de coherencia que en su momento se echó en falta -sin perjuicio de que el resultado sea a la postre lesivo para la parte ahora recurrente-.
Y en cuanto a la motivación, volviendo sobre el -peculiar- extremo de ser la fundamentación de la primera sentencia y la de esta sentencia la misma, es lo cierto que a través del razonamiento empleado en la sentencia sobre la que ahora se conoce, la última, se habría de dar respuesta a las partes en relación con las pretensiones formuladas por ellas sucediendo que determinado defecto que en su momento se advirtió, de falta de coherencia, la sentencia de 26 de diciembre de 2014 ya no lo habría de adolecer.
Por lo que se refiere al segundo motivo, es el momento de recordar la reflexión realizada por el Juez a quo en la sentencia que se combate relativa a la procedencia de la citación del taxista como vehículo intermedio entre el del denunciado y el del recurrente.
Dicho lo que antecede, no se desconoce el régimen jurídico relativo a la distancia que han de mantener los vehículos y que exige el art. 54 .1 del Reglamento General de la circulación , pero no habría de haber argumento para entender que hubiera de existir imprudencia por el estado de la calzada, al encontrarse, según el recurrente, húmeda y seca, cuando el f.16 del procedimiento habría de acreditar que la superficie del lugar donde se produjeron los impactos se encontraba '...seca y limpia...' (sic) Así las cosas, negados los hechos por el apelado en el acto del juicio oral que dijo, precisamente, a preguntas de la defensa, que no cree que fuera el único que golpeara porque no descartó que el taxista también lo hiciera, existiría la posibilidad de plantearse una duda razonable de que el suceso pudiera ser atribuido - por lo menos en exclusiva- al apelado.
Al hilo de lo que se está diciendo, no habría de resultar de recibo, a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, las declaraciones hechas por el denunciado en el atestado porque la prueba que habría de resultar eficaz a los efectos de poder declarar determinada responsabilidad criminal habría de ser la practicada, de manera efectiva, en el acto del juicio oral sucediendo que el atestado no habría de ser fuente de prueba sino objeto de prueba.
Poco más o menos se puede decir lo mismo en relación con la diligencia de parecer expresada por la Guardia Civil porque, en rigor, la misma no habría de suponer sino una valoración acerca de lo que es el objeto de la causa.
Por lo que se refiere al motivo tercero, cierto que el apelado tampoco presentó al conductor del taxi pero no hubiera sido extravagante por parte de la acusación el haberse preocupado de haberlo traído al acto del juicio porque, de esa manera, podría o haber acreditado su versión, negada por el apelado, o haber dirigido la acusación contra el conductor del taxi, de haberse acreditado el alcance de éste al vehículo de los recurrentes.
Así las cosas, existiría una duda razonable -que fue la convicción que, a la postre, obtuvo el Juez a quo en relación con el hecho justiciable- acerca de la participación del denunciado en el mismo, duda que, expresada en dichos términos, no puede posibilitar la sentencia condenatoria que el recurrente reclama.
Por tal motivo, no se considera incompleta la relación de hechos probados ni se considera procedente la inclusión en la misma de otra forma diferente de ocurrir los mencionados hechos, la que se expresa en el recurso, por no haber prueba suficiente para llegar a ella desde el momento en que los hechos fueron negados por el apelado, ya se ha dicho, y hubo de haber otro vehículo entre medias del del denunciado y el de los recurrentes del que se afirma por una de las partes -sin haya prueba acerca de ello ni lo contrario- que también alcanzó al vehículo de los perjudicados.
En consecuencia con lo expuesto, no es procedente la modificación de hechos probados ni la descripción de las lesiones sufridas a los efectos de concretar una responsabilidad civil que, por consecuencia de no apreciarse determinada responsabilidad criminal de la que habría de derivar, no puede declararse.
En tales circunstancias, no habría de resultar procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto por lo que el mismo, definitivamente, ha de decaer.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Fallo
FALLO que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio y D. Casimiro , contra la Sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 2014, en Juicio de Faltas 303/2013, del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
