Sentencia Penal Nº 424/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 424/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 588/2015 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 424/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100405

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1896

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00424/2016

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15036 43 2 2012 0006273

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000588 /2015T

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FERROL

PA Nº 329/2014

Delito/falta: DAÑOS

RECURRENTE: Casiano

Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO

Abogado/a: D/Dª IGNACIO CARDONA CID

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

En A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil dieciseis.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 588/2015, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 329/2014, seguidas de oficio por un delito de daños, figurando como apelante el acusado Casiano , representado por la procuradora Sra. Martínez Gallego y defendido por el letrado Sr. Cardona CId, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr.SALVADOR P. SANZ CREGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 10-03-2015, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Casiano como autor criminalmente responsable de un delito de daños, a la pena de 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, esto es, 1.800 euros en la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Asimismo indemnizará a Eulalio en la cuantía de 625 euros en concepto de responsabilidad civil con los intereses indicados en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Le condeno también al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Casiano , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 08-04-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 17-04-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, condenó al acusado Casiano , como autor de un delito de daños, a una pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, y frente a ella recurre en apelación su representación procesal alegando, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada y una presunta vulneración de la presunción de inocencia,interesando por ello su revocación y la libre absolución de su representado; y de manera subsidiaria, solicitó la rebaja de la pena de multa impuesta al mínimo legal, fijado su extensión temporal en 6 meses y el importe de su cuota diría en 2 euros.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

La STS 640/2015, de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, estima la Sala que ahora resuelve que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Así a la vista de lo declarado en el plenario tanto por el testigo Eulalio , gerente de la empresa 'Excavaciones y Transportes Cedeira S.L.'(quien señaló que había sorprendido al acusado en el interior de una de las máquinas excavadoras de la empresa, para lo cual había tenido que fracturar la cerradura y el cristal de la puerta) como por el funcionario policial que intervino en la identificación, en el lugar de los hechos, del acusado, la inferencia realizada en la sentencia apelada, en la que se concluyó que el acusado Casiano era autor del delito de daños, tipificado en el artículo 263 del Código Penal , cuya comisión le venía siendo imputada, se presenta como lógica y razonable, sin que la Sala encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por la Juez de instancia que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que ha de ser confirmada en esta segunda instancia.

Por último, debe también ser destinada la alegación relativa a la inexistencia de dolo en la conducta del acusado. Como señaló a este respeto la STS 341/2015, de 16/06/2015 , 'Respecto al dolo el delito de daños requiere: en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y en segundo, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción. Es indispensable el propósito en el agente conocido por animus damnandi, o lo que es lo mismo, que el autor sabe: elemento cognoscitivo del dolo, que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza: elemento volitivo del dolo ( STS. 785/2000 de 30.4 ), bien entendido que, como recuerda la STS. 97/2004 de 27.1 ,el delito de daños no exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual-y su causación por imprudencia, en el supuesto del art. 267-.Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción( STS. 673/2014 de 15.10 ).'

Distinta acogida, si bien únicamente de manera parcial, ha de obtener la petición formulada con carácter subsidiario. En la comisión del delito objeto de la presente causa, como así se reflejó en la sentencia de instancia, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 66.1 , 6ª del Código Penal que establece que 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes (los jueces o tribunales) aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

Como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo «no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, -y que no precisa justificación o motivación alguna, STC 57/2003, de 24 de marzo , FJ 5- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20 de julio y 24 de junio de 2002 )» ( STS 892/2008, de 26 de diciembre ). Por ello -sigue diciendo la indicada STS 892/2008, de 26 de diciembre - «este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación jurídica alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran el principio de proporcionalidad, este tribunal es quien tiene el deber de suplir ese precepto procesal con sus propios razonamientos y ante aquella ausencia de datos la pena no deberá ser otra que la mínima dentro del mínimo legal ( SSTS de 2 de junio de 2004 , 15 de abril de 2004 , 16 de abril de 2001 , 25 de enero de 2001 , 19 de abril de 1999 )».

Y la STS 229/2016, de 17/03/2016 , con cita de la STS 962/2009 ,puso de manifiesto que'Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados, a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.- Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.- Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. ( STS nº 809/2008, de 26 de noviembre ).'.

En el presente caso, en que la pena (12 meses de multa, estando castigado el delito tipificado en el artículo 263 del Código Penal , con multa de 6 a 24 meses) ha sido impuesta próxima al límite máximo de su mitad inferior, ni las circunstancias personales del acusado ni la gravedad del hecho justifican la imposición de la pena en el citado límite, si bien tampoco resulta procedente imponerla en el mínimo legal, que debe ser reservado para el caso en que concurra algún circunstancia atenuante, por lo que se estima adecuado fijar la extensión de la pena en 9 meses de multa.

El segundo aspecto que debe ser analizado es el relativo a la cuota diaria -5 euros- de la multa impuesta. Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, de la que puede citarse como exponente la sentencia 320/2012, de 3 de mayo ,"el artículo 50.5 ( del Código Penal ) dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación".

En la referida sentencia 320/2012 se analiza un supuesto de hecho muy parecido al que aquí nos ocupa, la impugnación de la cuota de una pena de multa, fijada en la cantidad de 10 euros diarios, señalando a este respecto el Tribunal Supremo que 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.

Y la reciente STS 419/2016, de 18/05/2016 ha venido a señalar que 'Como apuntaba el ATS 9 diciembre 2004 (recurso de casación 961/2004 ), ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.

...

Sea como fuere, entre el límite mínimo (2 euros) y el máximo (400 euros), fijados por el art. 50.4 del CP , la cuota finalmente cifrada en la cantidad de 12 euros se sitúa en el tramo inferior, bien cercano al mínimo legal. Y como recuerda el Fiscal, no estamos en uno de los supuestos extremos que justificarían reducir todavía más ese importe. De ahí que se estime prudente la cuota diaria fijada en la sentencia de instancia'.

Los anteriores razonamientos son igualmente aplicables al presente caso, en el que la cuota diaria de la multa fijada en la sentencia de instancia, 5 euros, no puede ser calificada como arbitraria o no proporcionada, pues es próxima al mínimo legal, existiendo además la posibilidad de interesar su pago aplazado o fraccionado, por lo que debe ser confirmada en esta alzada.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimaciónparcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de Casiano contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 329/2014, por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución solamente para fijar en 9 meses la extensión de la pena de multa impuesta al recurrente como autor del delito de daños por cuya comisión fue condenado, manteniendo invariables el resto de los pronunciamientos de la citada sentencia.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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