Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 424/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1043/2016 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 424/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100371
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10612
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0147583
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1043/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 276/2013
Apelante: D./Dña. Iván
Procurador D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES
Letrado D./Dña. MARIA OLGA BERMEJO HERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 424/16
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)
CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 18 de julio de 2016.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 276/13, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe, seguido por delitos de robo con fuerza en las cosas y receptación, contra Iván , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. Félix González Pomares, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe, con fecha 23 de diciembre de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Se declara probado que entre las 00:15 y las 05:30 horas del día 27 de febrero de 2012, persona o personas no identificadas, sin que acreditado suficientemente que lo fuera el acusado Iván , con ánimo de obtener un lucro ilícito, valiéndose de una varilla metálica u objeto similar, manipularon el pestillo de cierre centralizado de la puerta del conductor del vehículo marca Renault Clío, matrícula U-....-DD , propiedad de Rodolfo , estacionado en la calle Benito Sierra de la localidad de Ciempozuelos, hasta conseguir su elevación y apertura de la puerta, tras lo cual, accedieron a su interior para apoderarse del auto radio marca SPEEDSOUND, modelo TFT-33, con número 000409.
El acusado Iván , sin que conste, como se dice, que participara en el apoderamiento de tal efecto, sin embargo, conociendo que el mismo no era de lícita procedencia lo hizo suyo y el mismo día 27 de febrero de 2012, alrededor de las 20:08 horas, acudió al establecimiento 'CASH CONVERTERS, S. L.', sito en el Paseo de las Delicias Nº 65 de la localidad de Madrid, para vender el citado auto radio obteniendo a cambio la cantidad de 40 euros'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Iván como autor penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades.
SE IMPONEN AL PENADO las costas causadas en el presente procedimiento.
ABSUELVO A Iván del delito de robo con fuerza en las cosas por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento. Absolviéndole asimismo de la responsabilidad civil que se le reclamaba por el mismo'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Félix González Pomares, en nombre y representación de Iván , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
No se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, sustituyéndose por los siguientes:
'Entre las 00:15 y las 05:30 horas del día 27 de febrero de 2012, persona o personas no identificadas, sin que conste que entre ellas estuviese el acusado Iván , con ánimo de obtener un lucro ilícito, accedieron por medio no determinado al interior del vehículo Renault Clío, matrícula U-....-DD , propiedad de Rodolfo , estacionado en la calle Benito Sierra de la localidad de Ciempozuelos, y se apoderaron de un autorradio marca SPEEDSOUND, modelo TFT-33, valorado por su propietario en 199 euros.
El mismo día, a las 20:08 horas, el acusado vendió en el establecimiento Cash Converters, sito en el Paseo de las Delicias, 65, de Madrid, por un precio de 40 euros, un aparato de la misma marca y modelo antes mencionados'.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Iván impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe, en la que se le condena como autor de un delito receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal .
Como sustento de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones:
1) Error en la valoración de la prueba.
En los hechos probados, el Juzgador ha llegado a una serie de conclusiones absolutamente erróneas, sin apoyo en ninguna de las pruebas practicadas.
Las actuaciones comienzan con la denuncia de Rodolfo , el día 5 de marzo de 2012, donde dice que ha sido víctima de un robo en su vehículo con fecha 27 de febrero de 2012, sin que conste denuncia de ese día. En su declaración prestada en Ciempozuelos, el denunciante manifiesta que no ha sufrido ningún daño en su vehículo, extremo ratificado en el acto del juicio oral. No se tiene constancia de cuántas veces se pudo abrir el vehículo entre el 27 y el 5 de marzo 2012 ni en qué momento pudieron realizarse las marcas que al parecer tiene el citado coche.
En el fundamento jurídico segundo, se dice que, tal y como consta en la inspección ocular llevada a cabo por la Guardia Civil del vehículo Clio, el autor o autores, se valieron de una varilla. Esta afirmación que no está sustentada en ningún elemento probatorio, por cuanto, la inspección ocular fue llevada a cabo el día 5 de marzo de 2012, siete días después de haberse producido el supuesto robo del aparato de música. No se ha incorporado a las actuaciones la inspección ocular. Los agentes refieren que la llevaron a cabo, pero no consta para ser sometida a contradicción en el acto del juicio oral. Y, lo más importante, el agente de la Guardia Civil que depuso en el juicio dijo que el bombín se podía abrir con cualquier llave y que no había forzamiento alguno.
Por lo tanto, el elemento objetivo positivo, la existencia de un delito contra los bienes, no ha quedado acreditado en las presentes actuaciones.
Todavía más sorprendente es la identificación del objeto sustraído del vehículo, que nunca estuvo a disposición de las partes, por cuanto al parecer, fue visto por el denunciante en el escaparate de Cash Converters y posteriormente vendido. En las actuaciones se identifica el objeto en cuestión como un radiocasete marca Speedsound, modelo TFT33, sin que conste el número de serie de dicho aparato.
Por lo tanto, esa identificación sin el número de serie en modo alguno es indicio suficiente para acreditar que el aparato de música expuesto en el escaparate fuera el sustraído. El propietario de dicho aparato no lo tuvo en su poder, no pudo comprobar si era el de su propiedad u otro de la misma marca, porque ni aporta factura o recibo de compra, ni datos que diferencien dicho aparato del resto de los de la misma marca y clase.
Efectivamente, en el escaparate de la tienda Cash Converters, había un apartado de parecidas características que el del denunciante, que fue vendido a dicho establecimiento por el recurrente, pero en modo alguno es el sustraído, porque no existe ni una sola prueba que acredite dicho extremo.
De acuerdo con lo anterior, no puede llegar la Juzgadora a la conclusión que el recurrente tenía conocimiento de la ilícita procedencia de dicho objeto. En la sentencia condenatoria solo se establecen meras conjeturas, como que el recurrente dio una explicación ilógica e irracional de cómo se le entregó la radio, y que, habiéndose efectuado la venta en Madrid, se vendió por un precio irrisorio.
La declaración del recurrente fue igual en la Comisaría, en el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio Oral, por cuanto nada tenía que ocultar, dado que ningún conocimiento tenía que ese objeto fuera sustraído. Es más, tampoco ha quedado acreditado que lo fuese.
2) En el fundamento jurídico tercero, se establece que la pena a imponer al recurrente es de ocho meses de prisión, dados los múltiples antecedentes penales.
Tal y como consta en las actuaciones y en la sentencia, a fecha de los hechos, 2012, el recurrente no tenía antecedentes penales, ya que en caso contrario se le hubiera aplicado la reincidencia. No pueden valorarse las circunstancias posteriores al hecho enjuiciado.
Curiosamente la Juzgadora, trata de justificar la condena de ocho meses por la circunstancia descrita y, sin embargo, no estima ninguna circunstancia atenuante como es la contemplada en el apartado 6 del artículo 21, las dilaciones indebidas, a pesar que en la causa consta que el auto de admisión de pruebas del Juzgado de lo Penal es de fecha 6 de septiembre de 2013 y el señalamiento a juicio se produce un año después, concretamente el 14 de agosto de 2015. Además el procedimiento viene tramitándose desde el año 2012 y se ha dilatado sin causa imputable al recurrente.
3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .
El recurrente ha sido condenado con una falta absoluta de indicios o pruebas que justificaran la comisión del ilícito de receptación.
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. La prueba de cargo practicada en el juicio es endeble y no permite alcanzar la plena convicción, inherente a todo pronunciamiento condenatorio alcanzado en un proceso penal, tal y como exige el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 , (con cita de las SSTS núms. 991/12 de 27 de noviembre , 915/12 de 15 de noviembre , 871/12 de 25 de octubre , 820/12 de 24 de octubre , 819/12 de 10 de octubre , 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , 542/12 de 21 de junio , 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ), el contenido constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia es el siguiente:
1º.- En primer lugar la doctrina constitucional y jurisprudencial ha incluido en el contenido de la presunción de inocencia la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación.
Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.
2º.- Que, con independencia de esa convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.
3º.- Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.
4º.- Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y estas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a esta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y
5º.- Cuando se trata de prueba indiciaria, la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia... cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.
Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).
La sentencia apelada condena al recurrente como autor de un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal . Dicho delito, según la jurisprudencia ( STS 429/2016, de 19 de mayo , entre otras muchas), en su modalidad básica, exige tres requisitos:
a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico,
b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y
c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.
Es un delito necesariamente doloso, que -según la mencionada sentencia- puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.
En el presente caso, respecto del primero de los elementos citados, la sentencia apelada declara probada la comisión por una o varias personas no identificadas de un delito de robo con fuerza en las cosas, en virtud del cual se produjo el apoderamiento del autorradio que había en el interior del vehículo de Rodolfo . La fuerza que califica los hechos como tal delito se concreta en los hechos probados en una manipulación por los autores del sistema de cierre centralizado, con una varilla u objeto similar, para conseguir alzar el pestillo y acceder al habitáculo del coche. Tal conclusión probatoria se obtiene, según el fundamento jurídico segundo, de la inspección ocular realizada por la Guardia Civil, obrante al folio 4 de las actuaciones, pese a que, como se dice en el mismo apartado de la sentencia, el propietario del automóvil declarase en el juicio que este no presentaba daños o señales de forzamiento. Sin embargo, lo que consta en el folio 4 de las actuaciones es un informe policial que hace alusión a una inspección ocular realizada al automóvil, pero no el acta de dicha inspección. Por otro lado, en el juicio oral no declaró ninguno de los autores de la inspección, cuya identidad tampoco se determina en el informe. En consecuencia, es evidente que la prueba de la fuerza en las cosas se establece con base en un informe no ratificado en el plenario ni sometido a contradicción por la defensa, con lo que no se cumplen las exigencias que el derecho constitucional a la presunción de inocencia establece al respecto.
Lo anterior impide confirmar en esta segunda instancia el empleo de fuerza en las cosas por los autores de la sustracción y, dada la valoración inferior a 400 euros del aparato sustraído -tanto si nos atenemos a la efectuada por el propio denunciante al folio 66 de las actuaciones, como si estamos al precio pagado por el establecimiento Cash Converters-, ello nos lleva a calificar los hechos como falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal , en la redacción vigente en el momento de la comisión de la infracción. Por consiguiente, en el caso de que se considerase probado que el recurrente, a sabiendas del origen ilícito, vendió el mencionado aparato, la conducta sería impune, pues el art. 298 del Código Penal requiere un previo delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico y el artículo siguiente solamente entiende que existe delito de receptación, cuando la infracción precedente es una falta, si el autor realiza habitualmente actos de aprovechamiento o auxilio posterior, sin que, en el presente caso, la prueba de esa habitualidad haya sido ni siquiera intentada.
Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco encontramos una prueba de cargo suficiente respecto a la identidad del aparato sustraído y el vendido por el acusado al establecimiento Cash Converters. La sentencia apelada afirma que este extremo está exhaustivamente acreditado en autos y corroborado documentalmente, señalando que el propietario lo reconoció en el escaparate del mencionado establecimiento, a través de marcas de uso que lo hacían inconfundible, y haciendo referencia al contrato de compraventa firmado por el acusado. Sin embargo, asiste la razón a la parte recurrente al destacar que, sin perjuicio de la coincidencia de marca y modelo, no hay constancia del número de serie del aparato del denunciante. A lo anterior cabe añadir que en el juicio oral no se practicó prueba alguna orientada a determinar la identidad de ambos aparatos, pues el propietario no fue interrogado sobre las características del objeto sustraído ni tampoco sobre la naturaleza de las marcas a que alude la sentencia, aspecto que solamente fue abordado en la denuncia, sin que, por otra parte, en el contrato de compraventa firmado por el acusado conste algún detalle o desperfecto que permita establecer la coincidencia.
Por todo lo expuesto, procede revocar la sentencia apelada y absolver al recurrente del delito de receptación, con todos los efectos inherentes.
TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Félix González Pomares, en nombre y representación de Iván , contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe , revocamos dicha resolución y absolvemos libremente al recurrente del delito de receptación de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales de primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.

