Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 424/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 709/2016 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 424/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100373
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10060
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0100932
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 709/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 203/2012
Apelante: D./Dña. Eladio y D./Dña. Everardo
Procurador D./Dña. ALVARO ADAN VEGA y Procurador D./Dña. MARIA TERESA MORENA MORENA
Letrado D./Dña. IGNACIO JAVIER ENCABO DURAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 424/2016
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS DE LA SECCIÓN 2ª
PRESIDENTA:DÑA.CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA:DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
MAGISTRADA:D ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)
En MADRID, a cinco de julio de dos mil dieciséis
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral del procedimiento abreviado núm. 203/12, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, seguido por delitos de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y de conducción de temeraria, contra los encausados D. Everardo , representado por Procuradora D.ª Mª Teresa Morena Morena y D. Eladio representado por Procurador D. Álvaro Adan Vega, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por los acusados, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado, con fecha 9 de noviembre de 2015, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
' Ha resultado acreditado que el acusado Everardo y el también acusado Eladio junto con otra persona, realizaron los siguientes hechos: Sobre las 16:40 horas del día 26 de diciembre de 2010, los acusados puestos de común acuerdo y movidos por el deseo de obtener un beneficio patrimonial de carácter ilícito, acudieron a la Carretera de Loeches n° 92, situada en el término municipal de Torrejón de Ardoz, donde y tras bajarse del vehículo a motor en el que viajaban, los acusados Vasile y otra persona, permaneciendo en su interior, el otro acusado, Eladio a fin de facilitar la huida, se dirigieron al camión marca IVECO, modelo MP440E38T/P, matrícula .... G , propiedad de Prudencio , procediendo a perforar el depósito del referido vehículo, sustrayendo aproximadamente cien litros de gasoil, de su interior, los cuales aun no habiendo sido peritados poseen en todo caso un valor inferior a 400 Euros y ocasionado unos daños en el camión que no han sido justipreciados, reclamando el perjudicado Prudencio por ambos conceptos. A continuación tras subirse, los acusados Everardo y otro individuo en el vehículo conducido por el acusado, Eladio , y al percatarse de la presencia policial, emprendió la huida a gran velocidad, no obstante las señales tanto luminosas como acústicas y los requerimientos efectuados por los agentes actuantes de que detuviese el vehículo, de las que en todo momento hizo caso omiso, continuando la marcha a gran velocidad por la carretera M-206 dirección San Fernando, donde sin respetar la señalización de la vía, sorteaba los demás vehículos que por dicha carretera circulaban. El acusado Eladio , haciendo nuevamente caso omiso a las inequívocas señales de alto que efectuaron los agentes de la Policía Local de San Fernando, realizó una maniobra evasiva para eludir el vehículo policial, prosiguiendo violentamente la marcha por el interior del casco urbano de la localidad de San Fernando, incorporándose a la Avenida de Montserrat, y con gran peligro para los otros usuarios de la vía, rebasó un ceda al paso poniendo en riesgo un vehículo que circulaba por la glorieta, no respetando la fase roja del semáforo existente en la confluencia de la Avenida Montserrat y la Calle José Alix y Alix, obligando a los peatones a apartarse para evitar ser atropellados.
Deteniendo finalmente el vhículo, deido a la actaución de la Policía Local de Coslada, que impidió que continuase circulando.'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Condeno a Everardo y Eladio en concepto de autores, de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como al pago de las costas procesales.
Condeno a Eladio , en concepto de autores (sic), de un delito de conducción temeraria del art. 380 Co (sic), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y ocho meses, asi como al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por los acusados invocando en ambos casos como motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no constar que hubieran forzado el depósito de combustible, ni que hubieran sustraído la cantidad de gasoil que se les atribuye y, en el recurso del Sr. Eladio , además infracción de precepto legal por no apreciar dilaciones indebidas. No se recurre la condena por delito de conducción temeraria y cuya condena, por tanto, se confirma.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización de los recursos a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 2ª, registrándose al número de orden 709/16 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
'Sobre las 16:40 horas del día 26 de diciembre de 2010, los encausados, puestos de común acuerdo y movidos por el deseo de obtener un beneficio patrimonial de carácter ilícito, acudieron a la carretera de Loeches nº 92, situada en el término de Torrejón de Ardoz, y mientras Eladio permanecía en el interior del vehículo a fin de facilitar la huida, y tras bajarse del vehículo en que viajaban, Everardo acudió junto a otra persona al camión marca IVECO, modelo MP440E38T/P, matrícula .... G , propiedad de Prudencio , provisto de una manguera y una garrafa, extrayendo del interior del depósito unos veinticinco litros de gasoil, los cuales aun no habiendo sido peritados, poseen un valor inferior a 400 euros, reclamando el perjudicado Sr. Prudencio por tal concepto. A continuación, y tras subirse al vehículo Everardo y la otra persona con la garrafa de combustible, el conductor Eladio , al percatarse de la presencia policial, emprendió la huida a gran velocidad, no obstante las señales tanto luminosas como acústicas y los requerimientos efectuados por los agentes actuantes de que detuviese el vehículo, de las que en todo momento hizo caso omiso, continuando la marcha a gran velocidad por la carretera M-206 dirección San Fernando, donde sin respetar la señalización de la vía, sorteaba los demás vehículos que por dicha carretera circulaban. A continuación, Eladio realizó nuevamente una maniobra evasiva para eludir el vehículo policial de la Policía de San Fernando desde el que inequívocamente se le daban señales de alto, prosiguiendo agresivamente la marcha por el casco urbano de la localidad de San Fernando, incorporándose a la Avenida de Montserrat, y con gran peligro para los usuarios de la vía, rebasó un ceda al paso poniendo en riesgo a los ocupantes de un vehículo que circulaba por la glorieta, no respetando la fase roja del semáforo existente en la confluencia de la citada avenida de Montserrat y la calle José Alix y Alix, obligando a los peatones a apartarse para evitar ser atropellados. Finalmente detuvo el vehículo debido a la actuación de los agentes de Coslada, que impidieron que continuase circulando y en el que se halló una garrafa con combustible.
No ha quedado acreditado que fueran los encausados quienes forzasen el tapón del depósito del vehículo del Sr. Prudencio rompiendo el bombín, causando con ello daños que no han sido justipreciados y por los que el perjudicado también reclama.
El procedimiento ha estado paralizado desde el 9 de noviembre de 2011, fecha en que se acuerda la apertura de juicio oral, hasta el Auto de admisión de prueba y señalamiento del 2 de septiembre de 2014.'
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal 4 de Alcalá de Henares, en fecha 9 de noviembre de 2015 condena a los acusados Everardo y Eladio por delito de robo con fuerza en las cosas intentado y al segundo acusado, además, por delito de conducción temeraria.
Vamos a resolver conjuntamente ambos recursos en tanto referidos al hecho del robo con fuerza en las cosas, puesto que la defensa del segundo acusado, no impugna la condena por conducción temeraria, sino únicamente la infracción legal por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Cuando se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es necesario comprobar si hay prueba con un contenido de cargo (prueba existente); que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita); y que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente) (por todas, STS 1415/ 2003, de 29 de octubre ). A fin de comprobar si, conforme a esa doctrina, la sentencia resiste las exigencias de la garantía invocada, buscaremos en la motivación expresada en aquélla si concurren las bases de suficiencia que acrediten tal acomodación en las conclusiones proclamadas en la resolución impugnada.
Y la relación histórica del hecho enjuiciado únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea en verdad ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada
SEGUNDO.- Hay que afirmar sin más demora que el motivo va a ser parcialmente acogido. Y ello porque si bien hay prueba directa de cargo sobre la sustracción del combustible, no cabe decir lo mismo respecto del empleo de fuerza para lograrlo, de manera que la valoración de las diligencias de prueba practicadas en el plenario cerca de la participación de los encausados en un hecho punible merece ser plenamente respaldada, pero no la acomodación de dicha conducta al tipo penal por el que vienen condenados mediante la valoración de los indicios existentes.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo de acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios ( SSTS. 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 , 10.10.2005 ), siempre que concurran una serie de requisitos:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
d) Interrelación.
e) Racionalidad de la inferencia.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.
Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre estos y el dato precisado de acreditar ha de existir, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.
En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas. En este sentido, debe recordarse que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.
Como se decía en la reciente sentencia de 16.11.2004 , 'en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano'.
TERCERO.- Aplicado lo anterior al caso presente resulta que el relato de hechos probados contiene varias afirmaciones que no han quedado probadas: no lo está, pues nadie declaró haberlo presenciado, que el acusado Vasile -ni el otro encausado- procedieran a perforar el depósito del referido vehículo, ni tampoco que la cantidad de gasoil sustraído lo fuera en cantidad de cien litros. El titular del camión cuyo combustible fue efectivamente sustraído no presenció los hechos sino que declaró haber sido avisado de que alguien estaba manipulando los depósitos y comprobó que los tapones habían sidoreventados. El agente de policía local de Torrejón nº 610 que dio el aviso, el único testigo que presenció los hechos, declara haber visto a dos individuos meterse por la parte trasera del camión ymanipularel depósito y con una garrafa grande llenarla y meterse posteriormente en el vehículo que estaba esperándoles y emprender la huida. Al ser detenidos tras la persecución, en la que no fueron perdidos de vista ni un momento, hallaron en poder de uno de los detenidos un destornillador y en el maletero una manguera y tres garrafas, dos de ellas vacías y una llena con capacidad de 25 litros. Ninguno de los testigos declara haber visto a los encausados ni al tercer sujeto que con ellos actuaba forzar la cerradura de los depósitos, no siendo bastante para concluir que lo hicieron ellos, el que al ser detenido uno portara un destornillador. Tampoco el titular del camión sabe cuánto tiempo hacía que había parado el camión, ni exactamente cuántos litros de gasoil llevaba, pero afirma que los depósitos no estaban llenos.
Así se recoge en el fundamento segundo de la sentencia, y así se expone en el escrito de acusación provisional, elevado a definitivas en el plenario; por ello, sin perjuicio de reconocer que la cerradura de los depósitos fuera efectivamente forzada, no cabe atribuir dicha acción a los encausados. No es posible descartar que otros sujetos con anterioridad forzaran las cerraduras de dichos depósitos e incluso que sustrajeran parte del combustible que había en su interior. Si, como declaró el perjudicado, había unos cien litros en los depósitos, transcurrió un plazo de tiempo indeterminado desde que el camión fue aparcado fuera de la vista de su titular y el momento en que los encausados fueron sorprendidos sustrayendo el combustible, en el que pudieron actuar ilícitamente otras personas. Por otra parte, tampoco cabe afirmar, a falta de toda prueba concluyente al respecto, que la cantidad sustraída lo fuera de 100 litros, pues 25 litros de combustible es lo que los agentes de policía encontraron en el interior del vehículo en que huyeron los encausados, cantidad que no alcanza el valor de 400 euros, como por otra parte ya se reconoce con acierto en los hechos probados de la sentencia.
En conclusión, la sustracción se estima plenamente probada, pero no cabe dar por acreditado el robo con fuerza a falta de prueba concluyente sobre tal forzamiento; pero si cabe atribuir al acusado una falta de hurto en grado de tentativa del art. 623.1 del CP por la sustracción del combustible hallado en el vehículo en el que huyó el encausado junto a otras personas: Se trata de un delito homogéneo por identidad con los hechos objeto de acusación y debate y, por tanto, dicha calificación en sentencia no vulnera el principio acusatorio.
Dicha falta, convertida hoy en delito leve en el art. 234.2 CP tras la reforma operada por la L.O 1/2015 debe ser enjuiciada como tal de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la citada ley . No resulta más favorable la actual consideración de la conducta como delito leve pese a que la penalidad prevista en el Código penal actualmente para tal conducta sea más favorable -al no llevar aparejada como alternativa pena privativa de libertad- por cuanto que, entre otros extremos, una condena por delito leve lleva aparejados antecedentes penales, lo que no sucedía con las extintas faltas (vid. criterio mantenido al respecto en la reciente STS 2900/2016, de 17 de junio ).
CUARTO.- Sin perjuicio de lo anterior, debemos tener en cuenta que los hechos están prescritos. El procedimiento se incoa el 27 de diciembre del año 2010 pero ha estado paralizado desde el 9 de noviembre de 2011, fecha en que se acuerda la apertura de juicio oral hasta el Auto de admisión de prueba y señalamiento del 2 de septiembre de 2014, siendo indudable que la paralización ha durado más de los seis meses que, para la prescripción de las faltas, establecía el art. 131 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.
A este respecto, es preciso recordar que los plazos de prescripción de los delitos y de las penas son una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras. Estos plazos no dependen tampoco del procedimiento seguido, sino de la infracción de que se trate, pues los artículos 131.2 y 132 del Código Penal en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento.
El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( STC 63/05 ).
La determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable.
Los términos de la prescripción han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo, sin posibilidad de interpretaciones in malam partem.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Acuerdo no Jurisdiccional de 15 de octubre de 2010, al decir que para el cómputo de la prescripción se tendrá en cuenta el delito cometido, entendido como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie y que este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Por todo ello, dada la ya mencionada naturaleza de orden público que tiene el instituto de la prescripción, lo que implica que no está sujeta a petición de parte, pudiendo ser declarada en cualquier estado del procedimiento, incluso en segunda instancia, resulta obligado efectuar tal declaración respecto de la falta aquí enjuiciada, lo que obliga necesariamente a absolver a los encausados, con la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia.
La dilatada paralización del procedimiento antes señalada, justifica igualmente la estimación del recurso del encausado Eladio en lo que respecta a la solicitud de apreciación, como muy cualificada, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas reclamada, si bien, en este caso, exclusivamente en lo que al delito de conducción temeraria. Por tal motivo, procede rebajar en un grado la pena impuesta por este delito, que deberá imponerse en su grado medio tal y como acertadamente argumenta la juez en sentencia a la vista de la forma de conducción y la alarma social que despiertan conductas insolidarias como la del encausado, creadora de riesgos socialmente inaceptables,
QUINTO- Por lo expuesto, procede la estimación parcial de los recursos, declarándose de oficio las costas de esta alzada. ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUEESTIMANDO PARCIALMENTElos recursos de apelación formulados por los encausadosD. Everardo , representado por Procuradora D.ª Mª Teresa Morena Morena yD. Eladio representado por Procurador D. Álvaro Adan Vega, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado, con fecha 9 de noviembre de 2015, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemosREVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en los siguientes términos:
Condeno a Everardo y Eladio , en concepto de autores, de una FALTA INTENTADA DE HURTO, si bien, estimando la PRESCRIPCIÓN de dicha infracción, ABSOLVEMOS LIBREMENTE a ambos acusados, con declaración de oficio de las costas de la instancia.
Condeno a Eladio , en concepto de autor, de un delito de conducción temeraria del art. 380 CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas deCUATRO MESES DE PRSIÓN y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORESpor tiempo deOCHO MESES, así como al pago de las costas de la instancia.
Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, al Ministerio Fiscal y a las personas a las que se refiere el art. 792.4 LECrim ., con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ, estando celebrando audiencia pública . Doy fe.
