Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 424/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 170/2015 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 424/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100376
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1994
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00424/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: FNC
Modelo:SE0200
N.I.G.:30027 41 2 2011 0502610
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000170 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2013
RECURRENTE: Melchor , Remigio
Procurador/a: JOSE IBORRA IBAÑEZ, JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado/a: MANUEL MAZA DE AYALA, MANUEL MAZA DE AYALA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Doña María Angeles Galmés Pascual
Don Enrique Domínguez López
Magistrados
SENTENCIA Nº424/16
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación Nº 170/15, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2.015 , dictada en el Juicio Oral número 79/2013, que dimanan de las Diligencias Previas nº 201/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Molina de Segura, por unos supuestos delitos continuados de hurto y robo seguido contra D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª. INMACULADA SAURA VICENTE y defendido en juicio por la Letrada Dª. JOSEFA ESPINOSA FIGUEROA, y contra D. Melchor y D. Remigio , representados por el Procurador D. JOSÉ IBORRA IBÁÑEZ y defendidos por Letrado D. MANUEL MAZA RUIZ en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número 6 de Murcia se dictó con fecha 22 de abril de 2.015 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos:
'El acusado Remigio , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de ilícito beneficio económico y de común acuerdo con su hermano, el acusado, Melchor , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha desconocida, pero en todo caso durante los meses de enero y febrero de 2011, cuando trabajaba como mozo de almacén al servicio de la mercantilAerhogar, sita en el polígono industrial Nuevos Accesos s/n de Lorquí, aprovechando la confianza en él depositada por el gerente o administrador, Camilo , se apoderó de los siguientes objetos, tasados pericialmente en 740 euros: un palé con 36 m2 de azulejo marca 200 Seattle de 25x50, un grifo de cascada marca Hacer Agua, un mueble de baño marca Picazzo y un espejo marca Picazzo. Tales objetos fueron llevados a la nave industrial de Melchor sita en el polígono industrial 'El Saladar' de Lorquí, donde quedaron a la espera de ser ilícitamente vendidos por los acusados a terceros.
Actuando con idéntico ánimo, en diversas ocasiones en fechas no determinadas pero anteriores a febrero de 2011, el acusado Remigio y su hermano Melchor , cuando el primero trabajaba o había trabajado como mozo de almacén al servicio de la mercantilCesigres Y Aerobaño, sita en el polígono industrial Nuevos Accesos s/n de Lorquí, aprovechando la confianza en él depositada por el propietario, Gonzalo , se apoderó de los siguientes objetos: un palé con 66 m2 de gres marca Cifre, un palé con 50 m2 de gres marca Alaplana, un palé con 50 m2 de suelo rústico marca Cifree, un palé con 60 m2 de azulejo marca Cifree modelo Elios Crema, un palé con 60 m2 de gres marca Bestile Usa, un palé con 60 m2 de gres marca Real Ceramica y un palé con 60 m2 de gres marca Onda Carceller modelo Oregón. En este caso y con el mismo destino también fueron depositados los objetos en la nave industrial de Melchor sita en el polígono industrial 'El Saladar' de Lorquí.
En febrero de 2011 el también acusado Juan Ramón , con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió el encargo de Gonzalo para que sacara unas cosas del último almacén citado, ahora titularidad deLorquigres(nueva denominación de Cesigres y Aerobaño), a cuyo fin tenía las llaves del mismo. Aprovechando dicha confianza, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, en los días siguientes, se concertó junto a los otros acusados, Remigio y su hermano Melchor , para apoderarse de diversos objetos con ánimo de venderlos a terceros: cinco bañeras, cinco espejos de baño, cinco platos de ducha, dos WC, dos bidés, 30 grifos de lavabo y 60 grifos de bañera, objetos que la mañana del dia 12 de febrero de 2011 cargaron en la furgoneta Citroën Jumper matrícula FO-....-FF , propiedad de Remigio y utilizada habitualmente por su hermano Melchor . Ese mismo día fueron sorprendidos los acusados Juan Ramón y Melchor por agentes de la Guardia Civil en la gasolinera 'el Oasis' de Molina de Segura cuando se encontraban en la furgoneta con el material sustraído para proceder a su venta.
El dia 14 de febrero de 2011 en el interior de la nave de Melchor fueron recuperados 68 grifos de lavabo de los sustraídos en diversas fechas en Lorquigres, algunos de los cuales lo habían sido por Juan Ramón la semana anterior, los palés con gres y cerámica sustraídos enCesigres y Aerobaño, así como el palé con azulejo y el grifo cascada sustraídos enAerhogar.
El valor total de los objetos sustraídos enCesigres y Aerobaño, y enLorquigresha sido pericialmente tasado en 15.500 euros, siendo el valor de lo recuperado 9.600 euros.
El valor de los objetos sustraídos en la mercantilAerhogarfue tasado en 740 euros, siendo 360 euros el valor de los recuperados, cuyo importe no reclama el perjudicado.'.
En dicha sentencia se establece, asimismo, en la parte dispositiva lo siguiente:
'Que debo condenar y condeno a D. Juan Ramón , a D. Melchor y a D. Remigio como autores criminalmente responsables de un delito continuado de hurto de los artículos 234 y 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6º del Código Penal en los acusados D. Juan Ramón y D. Remigio , la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7 º y 21.4º del Código Penal en el acusado D. Juan Ramón y en todos ellos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , a las penas de quince meses de prisión para D. Remigio , doce meses y un día de prisión para D. Juan Ramón , y doce meses y un día de prisión para D. Melchor , en todos los casos con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago proporcional de costas procesales y debiendo indemnizar conjunta y solidariamente los acusados D. Melchor y D. Remigio a D. Gonzalo en la cantidad de 5.900 euros, mas intereses legales, con absolución del delito de robo por el que también habían sido acusados.'.
SEGUNDO.-Por la defensa de los condenados D. Melchor y D. Remigio se interpuso, en escrito de fecha 15-6-15, recurso de apelación contra la misma, y efectuado el traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, mediante escrito de fecha 13-7-15 se formuló impugnación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-No se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
'El acusado Remigio , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de ilícito beneficio económico y de común acuerdo con su hermano, el acusado, Melchor , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha desconocida, pero en todo caso durante los meses de enero y febrero de 2011, cuando trabajaba como mozo de almacén al servicio de la mercantilAerhogar, sita en el polígono industrial Nuevos Accesos s/n de Lorquí, aprovechando la confianza en él depositada por el gerente o administrador, Camilo , se apoderó de los siguientes objetos, tasados pericialmente en 360 euros: un palé con 36 m2 de azulejo marca 200 Seattle de 25x50 y un grifo de cascada marca Hacer Agua. Tales objetos fueron llevados a la nave industrial de Melchor sita en el polígono industrial 'El Saladar' de Lorquí, donde quedaron a la espera de ser ilícitamente vendidos por los acusados a terceros.
Actuando con idéntico ánimo, en diversas ocasiones en fechas no determinadas pero anteriores a febrero de 2011, el acusado Remigio y su hermano Melchor , cuando el primero trabajaba o había trabajado como mozo de almacén al servicio de la mercantilCesigres Y Aerobaño, sita en el polígono industrial Nuevos Accesos s/n de Lorquí, aprovechando la confianza en él depositada por el propietario, Gonzalo , se apoderó de los siguientes objetos: un palé con 66 m2 de gres marca Cifre, un palé con 50 m2 de gres marca Alaplana, un palé con 50 m2 de suelo rústico marca Cifree, un palé con 60 m2 de azulejo marca Cifree modelo Elios Crema, un palé con 60 m2 de gres marca Bestile Usa, un palé con 60 m2 de gres marca Real Ceramica y un palé con 60 m2 de gres marca Onda Carceller modelo Oregón. En este caso y con el mismo destino también fueron depositados los objetos en la nave industrial de Melchor sita en el polígono industrial 'El Saladar' de Lorquí.
En febrero de 2011 el también acusado Juan Ramón , con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió el encargo de Gonzalo para que sacara unas cosas del último almacén citado, ahora titularidad deLorquigres(nueva denominación de Cesigres y Aerobaño), a cuyo fin tenía las llaves del mismo. Aprovechando dicha confianza, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, en los días siguientes, se concertó junto a los otros acusados, Remigio y su hermano Melchor , para apoderarse de diversos objetos con ánimo de venderlos a terceros: cinco bañeras, cinco espejos de baño, cinco platos de ducha, dos WC, dos bidés, 30 grifos de lavabo y 60 grifos de bañera, objetos que la mañana del dia 12 de febrero de 2011 cargaron en la furgoneta Citroën Jumper matrícula FO-....-FF , propiedad de Remigio y utilizada habitualmente por su hermano Melchor . Ese mismo día fueron sorprendidos los acusados Juan Ramón y Melchor por agentes de la Guardia Civil en la gasolinera 'el Oasis' de Molina de Segura cuando se encontraban en la furgoneta con el material sustraído para proceder a su venta.
El dia 14 de febrero de 2011 en el interior de la nave de Melchor fueron recuperados 68 grifos de lavabo de los sustraídos en diversas fechas en Lorquigres, algunos de los cuales lo habían sido por Juan Ramón la semana anterior, los palés con gres y cerámica sustraídos enCesigres y Aerobaño, así como el palé con azulejo y el grifo cascada sustraídos enAerhogar.
El valor total de los objetos sustraídos y recuperados enCesigres y Aerobaño, y enLorquigresha sido pericialmente tasado en 9.600 euros.
El valor de los objetos sustraídos y recuperados en la mercantilAerhogarfue tasado en 360 euros.'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de los condenados D. Melchor y D. Remigio contra la sentencia dictada alegando, en síntesis, como motivos de impugnación, error en la apreciación de las pruebas y consecuente infracción del art. 24.1 de la CE , manteniéndose por los recurrentes la misma versión de los hechos, no existiendo prueba de cargo suficiente acreditativa de la existencia de un concierto previo entre Juan Ramón y D. Melchor y D. Remigio , y respecto a la cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil en modo alguno procede la condena al pago de la suma de 5.900 euros al no haberse aportado ni facturas de compra ni inventarios de productos sustraídos.
SEGUNDO.- En atención a los motivos de impugnación referidos, conviene recordar en primer lugar que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la ' Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ). Por tanto, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009 ).
Por último, por lo que respecta a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única la STS 3-12-2012, nº 988/2012 , hace una exposición extractada y sistemática sintetizando la doctrina del Tribunal Constitucional en los siguientes enunciados:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. Deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora con la de otro coimputado. No hay recíproca corroboración ( STS 193/2008 ).
TERCERO.-Sentado lo anterior, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones de la recurrente, cabe anticipar que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
Y en el caso de autos, debe partirse de que la participación en los hechos objeto de la causa por parte de D. Juan Ramón , D. Melchor y D. Remigio resulta plenamente acreditada, si bien, dada la múltiple actividad criminal imputada a los acusados, procede hacer mención separada de los distintos delitos descritos en la sentencia apelada.
Así, respecto de la sustracción de efectos imputada a D. Remigio y D. Melchor cometida en la mercantilAerhogar, sita en el polígono industrial Nuevos Accesos s/n de Lorquí, en fecha desconocida, pero en todo caso durante los meses de enero y febrero de 2011, la participación de los mismos resulta acreditada plenamente por el hallazgo en la nave industrial regentada por D. Melchor , y a la que tenía acceso D. Remigio por tener las llaves del mismo (según reconoce éste en la declaración como acusado) el pasado día 14-2-11, del palé con azulejo y el grifo cascada, resultando igualmente acreditado que quien trabajaba en dicha mercantil como mozo de almacén era D. Remigio , teniendo por tanto acceso a las mercaderías existentes en la misma, sin que conste acreditado el título justificativo de la tenencia lícita de los referidos efectos por parte de D. Melchor en la nave regentada por el mismo.
En cuanto a la sustracción de efectos imputada a D. Melchor y D. Remigio cometida en fechas no determinadas pero anteriores a febrero de 2011, en las instalaciones de la mercantilCesigres Y Aerobaño, sita en el polígono industrial Nuevos Accesos s/n de Lorquí, la participación de los mismos resulta del mismo modo acreditada plenamente por el hallazgo en la nave industrial regentada por D. Melchor , y a la que tenía acceso Remigio por tener las llaves del mismo el pasado día 14-2-11, de los palés con gres y cerámica meritados, resultando igualmente acreditado que quien trabajaba en dicha mercantil como mozo de almacén era D. Remigio , teniendo por tanto acceso a las mercaderías existentes en la misma, sin que conste acreditado tampoco el título justificativo de la tenencia lícita de los referidos efectos por parte de Melchor en la nave regentada por el mismo, a la vista de la propia declaración del perjudicado D. Gonzalo negando la prestación de trabajos en beneficio de su empresa por parte de Melchor , y del pago en especie referido por el mismo, y careciendo de virtualidad exculpatoria los testimonios de D. Carlos Miguel y D. Marco Antonio al no acreditar la coincidencia de los efectos depositados en la nave de la que eran titulares con los que fueron intervenidos en la nave regentada por Melchor .
Por último, por lo que respecta a la sustracción de efectos imputada a D. Melchor , D. Remigio y D. Juan Ramón cometida en el almacén titularidad deLorquigres(nueva denominación de Cesigres y Aerobaño), intervenidos los días 12 y 12 de febrero de 2011, resulta igualmente acreditada no solamente por la declaración del coacusado D. Juan Ramón , sin que en modo alguno se evidencie en dicho testimonio de motivos ilícitos, en base a la buena relación que manifiestan el resto de acusados tener con el mismo, a lo que debe unirse que fueron hallados algunos de los efectos sustraídos en el interior de la furgoneta conducida por D. Melchor y de la que es titular D. Remigio , y que previamente habían sido ofrecidos en venta a terceras personas por D. Juan Ramón , amén de que el día anterior a la intervención policial se procedió por Dª. Adela a la adquisición de varios productos que habían sido previamente sustraídos del referido almacén, y que se encontraban en la nave regentada por Melchor , estando presente éste en el momento de la compra; a lo anterior debe unirse que, si bien D. Remigio negó tener participación en los hechos, por el mismo se admitió haber estado en compañía del resto de acusados el día de la intervención policial en un bar de Lorquí entre las 14.00 o 14.30 y 15.00 horas.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan con precisión las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente (Fundamento Jurídico Segundo de la misma), las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los acusados a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose los mismos autores de las infracciones penales por las que han sido condenados en la sentencia recurrida.
CUARTO.-Por lo que respecta a la impugnación de la responsabilidad civil declarada en la sentencia contenida en el recurso de apelación, por contraposición, procede su estimación toda vez que en modo alguno resulta acreditada cumplidamente la preexistencia de los efectos denunciados como sustraídos y no recuperados descritos en la sentencia, y pese a constar en autos la práctica de tasación pericial, no consta aportada documentación alguna por parte del perjudicado D. Gonzalo acreditativa de su titularidad, por lo que procede dejar sin efecto la responsabilidad civil impuesta a D. Melchor y D. Remigio en la sentencia dictada.
QUINTO.- Procede por ello, la estimación parcial del presente recurso, y la revocación parcial de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Melchor y D. Remigio , contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Murcia, en el Juicio Oral nº 79/13 , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, dejando sin efecto la responsabilidad civil declarada en la misma, y con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

