Sentencia Penal Nº 424/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 424/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 853/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 424/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100409

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11308

Núm. Roj: SAP M 11308:2017


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

Y

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7039713

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 853/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 353/2014

Apelante: D./Dña. Primitivo

Procurador D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO

Letrado D./Dña. ROSA BARRIOS PRIETO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 424/17

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Luz García Monteys

En Madrid a 6 de julio de 2017

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 353/2014-Rollo de Apelación nº: 853-2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 30 de Madrid, por un delito contra la seguridad vial y lesiones por imprudencia, en el que han sido partes, como acusado: D. Primitivo representado por la Procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno y defendido por la Letrada Dª. Rosa Barrios Prieto, y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 18 de enero de 2017 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 30 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 353/2014, se dictó Sentencia el día 18 de enero de 2017, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Sobre las 8,15 horas del 1 de septiembre de 2013, el acusado Primitivo , mayor de edad, nacido el NUM000 /1987, nacional de Ecuador, con permiso de residencia nº: NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, conducía el vehículo FORS FOCUS matrícula ....-NRX , propiedad de Juan Luis , asegurado en la compañía CASE, por la calle Portalegre, a la altura del número 104, de Madrid.

Debido al estado en que se encontraba por su ingestión previa de bebidas alcohólicas, que influía en la conducción y le impedía realizarla en las debidas condiciones de seguridad por merma de sus facultades, colisionó por alcance con el vehículo PEUGEOT 307, matrícula ....WKY , conducido por Zaida y propiedad de Aurelio , el cual tras salir despedido impactó a su vez con el vehículo que le precedía VOLKSWAGEN PASSAT, matrícula ....-QKB , conducido por Cirilo , de su propiedad. Ambos se encontraban detenidos en el semáforo en fase roja que regula el cruce con la Avenida de Oporto.

Al serle realizada al acusado la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro, dio en la primera comprobación 0,84 y en la segunda, de nuevo 0,78, resultados medidos en miligramos de alcohol por litro de sangre espirado.

En el vehículo Peugeot 307 viajaba como pasajero Fabio , quien como consecuencia del accidente sufrió dorsalgia, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en sanar 24 días no impeditivos.

Por su parte, Zaida , sufrió cervicalgia, que precisó para su curación tratamiento médico, consistente en analgésicos, antiinflamatorios y rehabilitación, tardando en sanar 48 días impeditivos, quedando como secuela una cervicalgia ligera, valorada en 1 punto.

Los propietarios de los vehículos perjudicados han renunciado a ser indemnizados'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'SE CONDENA a Primitivo como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE y un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53.1 DEL Código Penal en caso de impago, así como a la PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de 3 AÑOS, con pérdida de la vigencia del permiso de conducir'.

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación deD. Primitivo se presentó el anterior escrito de fecha 6 de marzo de 2017, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 23 de marzo de 2017, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 7 de abril de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 19 de abril de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 20 de junio de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 6 de julio de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recurso.La parte apelante que representa aD. Primitivo basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba. 2) Infracción de preceptos sustantivos, indebida aplicación de los artículos 379 , 382 , 152 y 234 del Código Penal , 3) Infracción de preceptos sustantivos, inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal . 4) Infracción del artículo 50 del Código Penal . 6) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Error en la apreciación de la prueba (1).Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que dicha juzgadora dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial de la juzgadora'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998 , SAP Madrid 15ª de 30-12-2002 , SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA). Como dice la reciente STS nº: 897/2016 de 29-9-2016 , que recoge la doctrina expuesta en otras numerosas sentencias ( SSTS 209/2012, de 23-3 ; 128/2013, de 28-2 : 656/2013, de 28-6 y 475/2014, de 3-6 ) para que quepa estimar que ha habido error en la apreciación de la prueba se exigen los siguientes requisitos:'1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque como reiteradamente ha dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 )'.

TERCERO.-Error en la apreciación de la prueba (2).Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que: A) en laPrueba Testifical:1) la agente de policía municipal nº: NUM002 declaró que recuerda vagamente los hechos, que por la emisora les llamaron por un accidente de tráfico, remitiéndose a la comparecencia que en su momento efectuó, que había tres coches implicados, que la colisión era por alcance, pero no recuerda mucho más, 2) el agente de la policía municipal nº: NUM003 declaró que no recuerda ahora los hechos, que sabe que el motivo de la intervención fue una alcoholemia, fueron requeridos por un accidente, ratificándose en el atestado, que iban en el coche patrulla Caso práctico: Evaluación y prevención de los riesgos relativos a la Manipulación manual de cargas, que fueron comisionados por la emisora central, que no hubo heridos, ni atendió el SAMUR, 3) el agente de policía municipal nº: NUM004 declaró que recuerda vagamente los hechos, que iba con el equipo de etilómetro, le requirieron al punto para realizar la prueba por un accidente de tráfico y la prueba fue positiva, que se cumplió en su realización el protocolo y se le ofreció la posibilidad de realizar la prueba de contraste, que presentaba signos de estar influenciado por el consumo de bebidas alcohólicas, y se identificó como conductor del vehículo en todo momento, que debido al tiempo no recuerda en concreto los síntomas, que estuvo'un poco pesadito', insistía mucho en que sólo había tomado unas copas, que no era para tanto, recuerda que había vomitado, que la colisión se había producido por alcance entre tres vehículos, fue en cadena, no recuerda que alguno de los ocupantes del vehículo se identificara como miembro de la policía, no se precisó la asistencia del SAMUR, 4) el agente de policía municipal nº: NUM005 , declaró que no recordaba muy bien los hechos, que intervino con el anterior agente en la realización de la prueba de alcoholemia, según el protocolo y con la información adecuada, que el acusado presentaba: ojos enrojecidos, fuerte olor a alcohol en el aliento, tenía algo de vómito en la ropa, que no recuerda que hubiera lesiones, que había más personas, no vió al SAMUR, 5) el agente de policía municipal nº: NUM006 declaró que fue el instructor del atestado y que no recuerda ya nada, que el agente NUM007 era el secretario del atestado, 6) Dª. Zaida declaró que iba conduciendo el vehículo 'Peugeot- 307', que no pidió asistencia médica tras el accidente, porque en ese momento no se encontraba mal, posteriormente sí, fue al día siguiente cuando se levantó y tenía dolor, que iba para Asturias porque había terminado su turno de trabajo, que su vehículo era el que estaba en el medio, estaban parados en un semáforo y les colisionaron por detrás, que fue un impacto fuerte y con el impacto le dio al coche que tenía delante, que no lo había visto por el retrovisor, que tuvo daños en la parte delantera y trasera del vehículo, que lo llevaron a un taller, lo peritaron y dieron orden de que lo arreglaran, que su profesión era policía nacional, que hasta ese momento nunca había tenido problemas de cervicalgia, que acudió al 'Hospital Begoña' en Gijón, que cuando se bajó del vehículo no se identificó como policía, un compañero que iba sí, que no escuchó lo que su compañero dijo al acusado, 7) D. Fabio declaró que iba de ocupante en el 'Peugeot', que el vehículo estaba parado en el semáforo, el impacto fue'normal', que el vehículo en el que se encontraba llegó a colisionar con el vehículo de delante, que en el momento del accidente no le dolía, y luego realizaron un viaje y al llegar allí, en frío, notó molestias y al día siguiente fue al médico, que en ese momento se identificó como agente de la policía nacional ante el conductor, que le dijo que se bajara y al ver que metía la primera como para irse, se identificó como policía, le dijo que bajara del coche y que detuviera el vehículo, que tenía síntomas de haber bebido: los ojos rojos, el balbuceo, el movimiento, era evidente, que cree que el vehículo de su compañera tuvo daños, no lo recuerda, como no era suyo el coche tampoco lo miró, pero cree que tuvieron que andar con el seguro para que lo arreglaran, que tras el accidente no fue a mirar el coche sino a hablar con el conductor, 8) D. Cirilo declaró que iba conduciendo su vehículo 'Volkswagen-Passat' y estaba parado en un semáforo, que recibió un impacto por detrás de un vehículo que a su vez había sido impactado, que vió a la persona que había causado el accidente, tenía síntomas de haber consumido alcohol, que llevaba 30 años de camarero y los ojos brillan y se ve claramente que estaba bebido, que a los ocupantes del vehículo de detrás les oyó decir que presentían que iba a pasar algo porque ya iba haciendo algo mal, que la actitud de ellos fue correcta hacia el conductor del vehículo, que no sufrió lesiones y que le parece que el coche no tuvo daños, un rasguño, que el impacto fue'flojito', que sabe que los del coche de atrás eran policías, iban de paisano y les oyó comentar que se iban de vacaciones, que no sabe si requirieron asistencia médica, el declarante dio sus datos y se marchó, 9) D. Jesús Manuel declaró que es amigo del acusado, que iba de copiloto en el vehículo de éste, que salieron estuvieron en un bar tomaron un par de copas, luego salieron, le preguntó a él si se encontraba bien, le dijo que sí, aparentemente lo veía bien, dando la vuelta en una calle no'avanzó'a frenar completamente el vehículo, pero frenó y luego le dio a un coche que estaba delante, que el coche era de su hermano, no tenía nada, y el de lenta tampoco, vino otro amigo que fue el que se llevó el coche, llegó la policía municipal, cree recordar que los señores del otro coche dijeron que eran policías, vinieron los policías municipales, les preguntaron, en general, si alguno necesitaba asistencia médica, y ninguno la pidió en ese momento, que hubo un tercer coche implicado que dijo que no tenía nada y se fue, y que los policías salieron'superenfadados', 10) D. Alvaro declaró que es amigo del acusado, que desea beneficiarle con su testimonio, que en el momento de los hechos no estaba, le llamaron después para recoger el coche, 11) D. Blas declaró que viajaba en el vehículo 'Peugeot' junto a sus dos compañeros, que es policía, que la parte de atrás de su vehículo estaba dañada, la de adelante no lo recuerda, que no recuerda si acudió el SAMUR, que vino la policía local, que viajaba en la parte de atrás del vehículo, no tuvo ninguna lesión, que en el momento del accidente sus compañeros no dijeron que tuvieran algún daño, que iba con sus compañeros hacia Asturias, que durante el viaja algo manifestaron sobre que tenían dolores, y 12) D. Aurelio declaró que era el propietario del vehículo 'Peugeot' en el que viajaban sus compañeros, que no iba en ese momento en el vehículo, que sufrió daños en la parte delantera y trasera y los reparó la compañía. B) En la pruebapericial, el Médico Forense D. Eleuterio se ratificó en los informes de sanidad de los perjudicados D. Fabio y Dª. Zaida , aclarando que la'dorsalgia'consiste en dolor en la zona dorsal de la columna vertebral, y la'cervicalgia'es dolor en la zona cervical de la columna vertebral, que estos dolores son los típicos de los accidentes de tráfico cuando se sufre una colisión por detrás, que puede transcurrir un tiempo en que se manifiesten. Por su parte, en la 'prueba' de suInterrogatorioel acusado D. Primitivo , declaró que el día 1-9-2013, conducía el vehículo 'Ford-Focus', matrícula ....-NRX propiedad de Juan Luis , que colisionó con el primer vehículo, pero tampoco fue tan grave, si estuvo en condiciones, se había tomado unas copas, fue'tocarle'a uno, reconoce que arrojó un resultado positivo cuando la policía le hizo la prueba del etilómetro, superior a 0,60 en ambas y que se le ofreció la posibilidad de contrastarlo con una prueba de análisis de sangre que rechazó, que la policía vino y le dijo a los chicos si necesitaban una asistencia médica y dijeron que no, y al pasar dos días resulta que se van a un pueblo a buscar una asistencia médica, no tuvieron ninguna lesión, que reconoce que el semáforo estaba en rojo y no'avanzó'a frenar como debía ser y'sin querer'le dio al coche de delante, pero no hubo ningún daño en los coches, que fue un toque'como cuando se aparca', que del coche salieron unas personas con una placa diciendo que eran policías, que iban a llamar a sus compañeros y que'le iba a caer un paquete bueno', el vehículo era normal o era de policía, que ninguno de los dos vehículos tenía ningún'defecto', que el declarante estaba con un compañero y en el coche de adelante había cuatro personas, que delante del coche de los policías había otro vehículo que se fue. Pruebas personales y presenciales que fueron apreciadas y valoradas por la Magistrada'a quo'-con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal'ad quem'- sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la misma'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), habiendo otorgado la Magistrada'a quo'credibilidad y verosimilitud a las declaraciones de los policías locales, en particular del agente nº: NUM004 que practicó la prueba de alcoholemia al acusado con el resultado positivo de 0,84 y 0,78 mg/l (folio 28), de D. Cirilo (conductor del vehículo 'Volkswagen-Passat') y de D. Fabio (ocupante del vehículo 'Peugeot-307') que apreciaron que el acusado presentaba síntomas de estar bebido, testimonios que además aparecen corroborados por las lesiones que sufrieron los perjudicados D. Fabio (ocupante del Peugeot-307) y Dª. Zaida (conductora de este último vehículo) que han quedado objetivadas en los informes de urgencias del 'Centro Médico de Asturias' (folio 6) y del 'Hospital Begoña' (folio 7), ambos de fecha 2-9-2013, y en la prueba pericial del Dr. D. Eleuterio que se ratificó en sus informes de fechas 23-10-2013 (folio 52) y 29-10-2013 (folio 57), explicando que el dolor puede manifestarse transcurrido un tiempo desde el accidente, tratándose de lesiones típicas de un accidente de tráfico, habiendo sufrido daños los tres vehículos implicados (folio 27 vlto,); no sucediendo lo propio con la declaración del acusado D. Primitivo , cuya versión exculpatoria se inscribe en el contexto de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo obviarse el hecho de que el acusado no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modoabsoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) orelativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos que en el supuesto de faltar a la verdad, podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal ; debiendo de recordarse, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por los delitos contra la seguridad vial del art. 379.2 y de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 152.1.1 º y 2, ambos del Código Penal , imponiéndole las penas determinadas e individualizadas en la sentencia (extremo éste último que se examinará más adelante a propósito del motivo cuarto del recurso); procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado por el Magistrado de Instancia en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por la juzgadora'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación de la prueba, el primer motivo del recurso no puede prosperar.

CUARTO.-Infracción de los arts. 379 , 382 , 152 y 234 C.P . (1)Por la parte apelante se alega la infracción de los preceptos sustantivos antes mencionados, sin fundamento alguno y por remisión a la alegación primera anteriormente rebatida. Dejando al margen el último de los artículos supuestamente infringidos ( art. 234 C.P .) por referirse al delito de hurto del que no se acusa a su representado, procede detenerse en el examen de la naturaleza y morfología del delito previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal . En concreto, el citado precepto Penal (introducido por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial), dispone lo siguiente: 'Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'. Se trata de un delito de peligro abstractoque no exige la producción de un resultado de lesión, ni siquiera de peligro concreto, para los bienes jurídicos individuales (vida, integridad física y patrimonio), la peligrosidad de la conducta, determinada desde una perspectivaex antecon arreglo a un criterio material, como es la influencia del alcohol o drogas sobre las capacidades de conducción del sujeto, constituye el motivo de su criminalización, por su peligrosidad abstracta (GOMEZ PAVON), si bien no faltan autores que desde la óptica de la teoría de laimputación objetiva, habían abogado por la necesidad de que la conducta tipificada en los delitos de peligro abstracto supusiera un peligro real y no meramente presunto para el bien jurídico protegido (SILVA SANCHEZ), habiendo quienes consideran que en este delito'no se advierte la existencia de un bien jurídico colectivo sino más bien solo una concreta tipificación de específicas formas de afectar bienes jurídicos de carácter individual'(MARTINEZ CISNEROS). La doctrina discrepa sobre cómo ha de entenderse el requisito típico de conducir bajo la influencia de determinadas sustancias, si se requiere que la conducción del sujeto esté influida o afectada por el alcohol o las drogas, demostrándose esa influencia por la forma o modo irregular de la conducción (DOMINGUEZ IZQUIERDO), o si bajo la influencia ha de entenderse la conducción en determinadas circunstancias personales relacionadas con la ingesta de alcohol o drogas, es decir se refiere a la afectación o alteración de las facultades físicas y psíquicas del sujeto, y se trata de alteración de capacidades relacionadas con la conducción, sin que sea necesario que, además tal alteración tenga consecuencias en su forma de conducir (MAGRO SERVET). Constituyendo el inciso último del citado artículo una de las novedades introducidas por la citada L.O. al incriminar la conducción tras el consumo de bebidas alcohólicas cuando arroje una determinada tasa de alcohol,'de forma que ya no es preciso demostrar o acreditar que el sujeto llevaba a cabo la conducción con disminución de sus facultades para el manejo del vehículo, bastando con la constatación de se ha ingerido previamente bebidas alcohólicas y que se conduce alcanzando una tasa objetiva que así lo acredita (0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado), entendiéndose el riesgo implícito cuando se supere dicha tasa de alcohol, derivándose de forma objetiva, del simple hecho de que se constate su presencia en la correspondiente prueba de impregnación alcohólica'(GUTIERREZ RODRIGUEZ), adelantándose las barreras de protección y suponiendo una superación de la doctrina de individualización de cada supuesto concreto, tratándose de conductas de peligro en todo caso; desapareciendo así las diferencias tradicionales entre el ilícito administrativo (conducción con tasa no permitida) y el delito (que exigía, además, influencia negativa), siendo la naturaleza de ambos ilícitos la misma, pues se sanciona la conducción con tasa de intoxicación etílica comprobada objetivamente con los aparatos etilómetros, y la única diferencia es la cuantitativa. Asimismo se ha entendido por la doctrina que el tenor literal del citado precepto'parece conducirnos irremediablemente a la conclusión de que el legislador ha optado por incluir una presunción iuris et de iure de peligrosidad en la conducción si se supera la tasa de 1,2 gr/l de sangre, dando un paso más en el campo de intervención del DP, ya que no es suficiente con la utilización de la técnica de los delitos de peligro concreto y peligro abstracto para proteger los bienes jurídico penalmente relevantes, siendo necesario avanzar en esta pretensión proteccionista y preventiva con el recurso al delito de peligro presunto, aunque tal finalidad se consiga, y no solo a costa del principio de ofensividad'(TRAPERO BARREALES).En esta materia debe ser tenido en cuenta, en la medición de la ingesta, de alcohol el posible margen de error que técnicamente presentan los etilómetros y el redondeo al alza que realizan tales instrumentos en la medición (OLMEDO CARDENETE), así la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 22-11-2006 en su art. 15 se remite al Anexo II de la misma respecto de los errores máximos permitidos en la verificación de los etilómetros en servicio, que son de 0,030 mg/l para todas las concentraciones menores o iguales a 0,400 mg/l, y de 7,5 mg/l y menor o igual de 1 mg/l, margen de error que ha de sumarse a la tasa de 0,6 mg/l'porque no solo se sigue en esta cuestión la práctica extendida en la valoración de la superación de las tasas de alcohol administrativamente relevantes, sino porque en este caso se extreman las precauciones en la aplicación de un delito que está construido sobre la presunción de la peligrosidad de la conducta'(GALLEGO SOLER). La jurisprudencia pone de relieve que'además de acreditar la superación de la tasa administrativa de alcoholemia en su caso, se ha de considerar por el Juez o Tribunal si se estaba conduciendo bajo la influencia de las sustancias enumeradas en el precepto, para lo cual se precisa de alguna prueba más que el test de alcoholemia (de ordinario la testifical de los agentes) para acreditar tal influencia( STS 1133/2001, de 11 de junio ) y que en el citado artículo'se recogen dos tipos distintos, aun cuando estrechamente relacionados. El primero se corresponde en términos idénticos, como se ha dicho al anterior art- 379, en cuyo caso será importante precisar qué grado de afectación o limitación de las facultades es necesario, no bastando con el mero consumo de alcohol si no incide en la merma de la capacidad para conducir, y en el segundo se estructura un delito de peligro abstracto basado en la conducción con una tasa de alcohol concretamente especificada en la norma, siendo la expresión "en todo caso será condenado" lo suficientemente explícita de la rotundidad con la que se concibe el nuevo tipo, sin que haya margen para la apreciación judicial de casos concretos en los que (...) las condiciones físicas del sujeto no se hayan visto afectadas de modo relevante para la conducción'( SAP Ourense Sec. 2ª de 26-6-2009 , y SAP de Guadalajara de 2-6-2009 , entre otras), si bien algunas Sentencias mantienen la posibilidad de que no sea automática la condena por la superación de esa tasa típica cuando'se demuestre que, con independencia del resultado objetivo de la prueba de alcoholemia y siempre que éste no sea exagerado, el conductor conservaba sus facultades inalteradas o tan levemente perturbadas que no quepa presumir una incidencia negativa en la seguridad del tráfico'( SSTS 867/2006 de 15 de septiembre y 2014/2010 de 12 de marzo , así como SAP de Girona Sec. 4ª 643/2013 de 16 de octubre ). Por último, la ingesta de bebidas alcohólicas'ha de ser previa o coetánea a la conducción, siendo irrelevante la posterior ingesta, por ejemplo tras haber tenido un accidente si no se prueba que tal alegación es inverosímil o falsa'( SAP de Ciudad Real de 16 de junio de 2009 ). Sentado lo anterior, como se examinó en el fundamento jurídico precedente, resulta acreditada en la conducta del acusado D. Primitivo la concurrencia de los elementos del tipo anteriormente expresados, al haber quedado probado que la tasa de alcoholemia que arrojó en el etilómetro de precisión dió el resultado positivo de 0,84 y 0,78 mg/l (folio 28), además de la incidencia de la misma en la conducción, lo que propició, junto a la omisión del más elemental deber de diligencia, que golpeara al vehículo 'Peugeot-307' matrícula ....WKY , que se encontraba detenido en un semáforo y que por efecto del impacto colisionó con el vehículo que le precedía, igualmente detenido en el semáforo, 'Volkswagen-Passat' matrícula ....-QKB ocasionando daños personales a la conductora y ocupante del primer turismo y daños materiales en los automóviles implicados.

QUINTO.-Infracción de los arts. 379 , 382 , 152 y 234 C.P . (2)El artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal (en su redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo) sanciona al que'por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado: 1º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147...Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años'.En el derecho norteamericano se utiliza el concepto de'rechlessness'(FLETCHER), habiéndose propuesto en el MPC Sección 2,02 (2)(d) la siguiente definición:'Una persona actúa negligentemente con respecto a un elemento material de un delito cuando debía conocer el riesgo sustancial e injustificable de que ese elemento material existiera o resultara de su conducta. El riesgo debe ser de tal naturaleza y grado que su no percepción por parte del sujeto, considerando la naturaleza y propósito de su conducta y las circunstancias conocidas por él, suponga una gran desviación del estándar de cuidado que una persona razonable hubiera observado en la situación del sujeto'.En nuestro derecho, en defecto de definición legal, se ha venido entendiendo en la doctrina, que se da imprudencia'en quien realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionadamente, sino a causa de haber infringido el deber de cuidado que personalmente le era exigible'(COBO DEL ROSAL), considerándose como el núcleo del tipo del injusto del delito imprudente 'la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado, que objetivamente, era necesario observar'(MUÑOZ CONDE). Elemento nuclear de la imprudencia es la infracción del deber de cuidado, el cual siguiendo a la doctrina (JESCHECK) tiene dos aspectos: a) elinternoque consiste en la observación de las condiciones bajo las cuales se realiza una acción y en el cálculo del curso que seguirá y de las eventuales modificaciones de las circunstancias concomitantes, así como en la reflexión acerca de cómo puede evolucionar el peligro advertido y cuáles sean sus efectos, y b) elexterno, con el que se hace referencia al deber de acomodar la conducta a la situación peligrosa advertida con el objeto de evitar la producción del resultado típico. La jurisprudencia establece como requisitos comunes de las lesiones por imprudencia los siguientes: 1) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa. 2) Un elemento psicológico en cuanto propiciador de un riesgo, al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión siempre prevenibles, predecibles y evitables. 3) Un elemento normativo constituido por la infracción del deber objetivo de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de de convivencia social, y que no es otra cosa que la creación de un riesgo no permitido, que al sujeto individualmente le resultaba cognoscible. 4) La originación de un daño. 5) Una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado que originó el riesgo, y el mal sobrevenido, que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana realizada por el agente ( STS 23-11-2011 ), diferenciándose la imprudencia grave de la leve por consideraciones cuantitativas, mayor previsibilidad de la probabilidad dañosa y más inexcusable omisión de las precauciones más elementales que aun a la persona menos cuidadosa deben exigírsele ( STS 791/2001, de 8 de mayo ). Tras la reforma operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, que establece una clasificación tripartita de la imprudencia, sólo se encuentra indiciariamente un criterio diferenciador entre las lesiones por imprudencia grave y la menos grave al hacer referencia el artículo 152.1 a la primera en el'el riesgo creado y el resultado producido'(TELLEZ AGUILERA). Conforme a los parámetros anteriormente expuestos, teniendo en cuenta que uno de los perjudicados, concretamente Dª. Zaida precisó de tratamiento médico (analgésicos, antiinflamatorios, RHB) considerándose el tratamiento médico como 'un sistema curativo prescrito por un facultativo, y dirigido a superar o mitigar el quebranto causado por la lesión'(ALVAREZ GARCIA) y en la jurisprudencia como'aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica'( STS 91/2007, 12-2 y STS 882/2010, 15-10 , entre otras muchas), resulta evidente que tales lesiones serían incardinables en el apartado 1 del artículo 147 del Código Penal , lo que unido al riesgo creado y la omisión del más elemental deber de cuidado por parte del acusado en la conducción de su vehículo, resulta correcta la subsunción de la conducta del acusado D. Primitivo descrita en el'factum'de la sentencia impugnada en el tipo penal de lesiones por imprudencia grave anteriormente definido, sin que, por otra parte se haya expuesto por la parte apelante ningún argumento que avale la infracción del precepto legal denunciado, limitándose al citar dicho motivo de impugnación. Por último el artículo 382 del Código Penal - que se impugna de la misma forma- establece que'cuando los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado', precepto que ha sido considerado por la jurisprudencia como una cláusula específica de concurso de leyes, habiendo sostenido respecto de la posibilidad de concurso de varios resultados lesivos que la regla concursal específica no se ve alterada, pues la absorción se producirá siempre en la infracción más gravemente penada ( STS 1135/2010, de 29 de diciembre ), habiéndose aplicado en la sentencia de instancia, correctamente, tal regla concursal.

SEXTO.-Dilaciones indebidas.Por la parte apelante se alega'ex novo'en el recurso (puesto que no consta ni en su escrito de defensa ni que la hubiera formulado'in voce'en el acto del juicio) la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de'dilaciones indebidas'.Dicha circunstancia trae causa del derecho fundamental de'seguridad jurídica'(PECES BARBA), consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , a un proceso sin dilaciones indebidas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( SSTS 1239/2005 de 9 de noviembre , 535/2006, de 3 de mayo , 40/2009, de 28 de enero , y SSTC 133/1988 , 140/1998 y 43/1999 , entre otras) han venido estableciendo de forma reiterada que'la noción constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado', un concepto abiertoque habrá de ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo siempre a criterios objetivos y pautados'mediante la aplicación a las circunstancias del caso de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico', la esencia de su verdadero significado ha de venir determinada por la estimación de que una justicia tardía equivale a una verdadera denegación de justicia, que todo procesoper se, precisa de unos márgenes para la ejecución de los sucesivos actos procedimentales que implica, pero dicho margen temporal nunca ha de ser extenso, excesivo, en sumaindebido. La circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas (anteriormente aplicada comoanalógica) se halla prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal (con'nomen iuris'propio desde la L.O. 5/2010), a cuyo tenor es circunstancia atenuante'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', atenuante'cuya positivación ha logrado evitar que, por la vía de la analogía, han sido tachadas de contrariar el principio de legalidad pero que, sin embargo no consigue soslayar el problema de su difícil fundamentación desde el punto de vista sustantivo al tratarse de un hecho completamente ajeno a la dinámica delictiva'(DOMINGUEZ IZQUIERDO), su fundamento radica en que el acusado'ha tenido un sufrimiento innecesario e injustificado a consecuencia de la excesiva duración del proceso ('poena naturalis'), es razonable compensar ese sufrimiento con una reducción de la pena de la parte de culpabilidad ya pagada por la excesiva duración del proceso' ( STS 27-12-2004 ); constituyendo los parámetros para su consideración los siguientes'a) la complejidad del litigio, b) los márgenes ordinarios de duración del proceso de las mismas características, c) la propia conducta procesal del litigante, d) el comportamiento del órgano judicial, y otros que participan como partes, entre los que debe incluirse al Ministerio Fiscal, e) la exigencia de la incoación de este derecho por el interesado para que el Tribunal impulse, si es posible, la tramitación paralizada'( STS 14-11-2007 ),y de forma más resumida, indica que son requisitos para su apreciación:1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado'( STS 279/2013 de 6 de marzo ), llegándose a exigir'junto al dato objetivo de un plazo no justificado, se constate una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena, que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada'( STS 28-4-2010 ); pronunciándose asimismo la jurisprudencia en el sentido de que'es necesario que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias cuya inutilidad era evidente ya cuando se acordó su práctica'( STS 147/2013, de 27 de febrero ). La ponderación del tiempo transcurrido'no puede ofrecerla sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado'( STS 11-4-2013 ), precisándose que'también el STEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España )(STS 27- 5-2013). Como regla general, esta circunstancia deberá aplicarse como atenuante simple'sin que el hecho de tratarse de dilaciones extraordinariamente prolongadas justifique su apreciación como atenuante muy cualificada, justamente porque el propio tenor literal del precepto deja claro que las dilaciones ordinarias no dan lugar a la aplicación de ninguna atenuante, y sólo las extraordinarias justifican la normal atenuación de la pena'(GOYENA HUERTA), en este sentido quien pretenda la estimación de esta atenuante como muy cualificada, habrá de acreditar la existencia de unos muy graves perjuicios derivados de la dilación. Las dilaciones indebidas podrán considerarse como una atenuante muy cualificada en aquellos casos en que su extensión se encuentre muy próxima a los plazos de prescripción establecidos en el Código Penal para el delito de que se trate, toda vez que ésta especial cualificación requiere'la concurrencia de una excepcionalidad o intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa'( STS 28-4-2010 ), o'un plus que ponga de manifiesto una realidad singular y extraordinaria en la duración del procedimiento'( STS 9-6-2011 )., exigiendo que'quien la reclama, explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso'( STS 15-3-2007 ), habiéndose apreciado por la jurisprudencia como muy cualificada en casos tales como: en una causa cuya tramitación duró 20 años ( STS 7-2-2003 ), tramitación de una causa durante más de 10 años, 9 años, 7 años, 3 años ( SSTS 9-12-2002 y 18-7-2005 ), 2 años para resolver una cuestión de competencia ( STS 27-4-2007 ). Sentado lo anterior y sin perjuicio de que esta Sala es un órgano de revisión y no debe entrar a valorar lo que no se introdujo ni discutió en el plenario, es lo cierto que del examen de las actuaciones no consta que la causa haya estado paralizada más de un año, sin que en ese ínterin se haya practicado alguna acto procesal o jurisdiccional, por la que tal motivo no puede ser acogido.

SEPTIMO.-Vulneración del principio de proporcionalidadA este respecto, ha de partirse por el examen del principio deproporcionalidadque la doctrina sitúa'en el más elevado de los tronos de los principios fundamentales del Derecho'(HASSEMER), pudiendo decirse que, en general, actúa como límite a la incriminación de conductas por parte del legislador, subdividiéndose en tres subprincipios: a) el deidoneidadalude a la eficacia de la intervención penal para proteger el bien jurídico, incluyendo en él tanto contenidos de eficacia como de efectividad y aun de eficiencia, b) el denecesidadlo identifica con las ideas de ultima ratio o subsidiariedad, y, por tanto, en gran medida con razones de eficiencia y c) el deproporcionalidad en sentido estricto, aporta componentes de justicia a agrupar bajo la pauta del carácter fragmentario del derecho penal (ARROYO ZAPATERO). En relación a las penas dicho principio tiene que atender dos planos: uno abstracto y otro concreto'Por el primero la entidad de la pena prevista ha de corresponder a la importancia de lo tutelado y al ámbito de responsabilidad establecido. Por el segundo la pena debe configurarse de tal manera que permita ser acomodada a las variaciones que la afección al objeto de protección y la estructuración de la responsabilidad puedan experimentar en el caso concreto'(DIEZ RIPOLLES), atendiendo este último'a otros aspectos como los intereses político criminales y costes de libertad que subyacen a tal intervención'(SANCHEZ LAZARO). Sentado lo anterior, ante la disyuntiva entre la pena de prisión y la pena de multa, la juzgadora'a quo'optó por esta última -en vez de por la pena de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal-, imponiendo al acusado D. Primitivo la pena de multa de diez meses, con la cuota diaria de cinco euros, a la pena de multa de cuarenta días, con la cuota diaria de seis euros, pena pecuniaria definida en la doctrina como'una intervención en el patrimonio del penado, realizada en ejercicio de la soberanía estatal, y cuya medida se especifica en dinero'(ZIPF), debiendo de recordarse que el sistema dedías-multa, instaurado por el Código penal de 1995, se estructura en torno a dos elementos: a) lacuotaque se determinará siguiendo las reglas generales de determinación de la pena y estará en función de la gravedad del hecho (injusto) y b) la culpabilidad del autor (GRACIA MARTIN) y lacuantificaciónde la cuota que está en función de la capacidad económica del penado (CEREZO MIR). En el presente caso, en relación a su duración dentro del'nivel de anclaje'(HIRSCH) situado en la mitad inferior de dicha pena (6 a 12 meses), la duración fijada en la sentencia de diez meses, resulta adecuada y proporcionada, habiendo justificado la Magistrada de Instancia las razones para su determinación, cumpliendo así con el deber de motivación exigido por el artículo 72 del Código Penal y la jurisprudencia ( STS 351/2012, de 7 de mayo ). En lo que se refiere a la cuantía de la cuota diaria fijada en cinco euros en la sentencia, .es una cifra que está próxima a la cuantía mínima fijada en dos euros en el artículo 50.4 del mismo texto legal sustantivo, habiéndose puesto de relieve tanto por la doctrina (GARCIA DE PAZ) como por la jurisprudencia, que una cuota de 6 euros resulta razonable, aun cuando no consten los ingresos que recibe si no existen motivos para deducir que es un indigente. En efecto, desde la STS 252/2000 de 24-2 se entiende apropiada -ya para el nivel de precios de entonces- incluso en caso de desconocimiento absoluto de la capacidad económica del acusado y sin necesidad de especial motivación, doctrina reiterada en otras muchas otras posteriores ( SSTS 1800/2000, de 20-11 ; 1377/2001, de 11- 7 ; 1959/2001, de 26-10 y 1035/2002, de 3-6 ). El reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, salvo que se la quiera convertir en una pena simbólica, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, los 2 euros se reservaría para casos de indigencia o miseria ( STS 1377/2001 ); razones por las cuales procede rechazar el expresado motivo del recurso.

OCTAVO.-Presunción de inocencia.Por último se alega -sin motivación alguna- la infracción del principio de la presunción de inocencia, lo que justifica el detenerse, brevemente, en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un'derecho fundamental'denominado como de'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ). Sentado lo anterior y como se expuso al examinar el motivo del recurso relativo al error en la apreciación de la prueba, existe prueba de cargo suficiente -la testifical y pericial ya analizadas- para enervar el principio de la presunción de inocencia, procediendo confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.

NOVENO.-CostasNo se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede

Fallo

QueDESESTIMAMOSel recurso deAPELACIONinterpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación deD. Primitivo , contra la sentencia dictada en fecha de 18 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº: 30 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 353/2014 , la cualCONFIRMAMOSen su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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