Sentencia Penal Nº 424/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 424/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 982/2017 de 03 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RUBIDO DE LA TORRE, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 424/2017

Núm. Cendoj: 46250370052017100299

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5159

Núm. Roj: SAP V 5159/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
APELACIÓN JUICIO Delitos leves Nº 00982/2017
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000141/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PATERNA
APELANTE.- Leandro Abogado: ANTONIO TORMO-FIGUERES MARZAL
Apelado: Romualdo Abogado:ANTONIO NAVARRO SAIZ
Ministerio Fiscal.- Ilmo sr don SilviaCarcelén
S E N T E N C I A Nº 424/2017
En nombre del REY de España.
En la ciudad de Valencia, a 3 de julio de 2.017.
El Ilmo. Sr D. JOSE LUIS RUBIDO DE LA TORRE Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal unipersonal ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de delito leve
de amenazas contra Leandro .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Leandro Abogado ANTONIO TORMO-
FIGUERES MARZAL. Y en calidad de apelado Romualdo AbogadoANTONIO NAVARRO SAIZ y el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Queda probado y así se declara que el día 03/06/16 el denunciante Romualdo en las inmediaciones de la Calle 612 de La Cañada, Paterna, Valencia, el denunciante Romualdo tuvo un altercado con el denunciado Leandro porque al parecer en la calle donde residen el denunciado tenía parado su vehículo de manera que le impedía el paso al vehículo conducido por el denunciante. Que habían mantenido una discusión verbal entre ambos y que al dar la discusión por finalizada y llegar el denunciante a la puerta de su garaje, en presencia de su esposa el denunciado que pasaba con el vehículo le dijo ' se donde vives y te vas a enterar '.



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'CONDENOA Leandro como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes en tiempo y forma por se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción que la dictó, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados. Recibidos los autos en esta Audiencia fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe, quien una vez examinados, no consideró necesaria la celebración de la vista.



QUINTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo de recurso alegado por el apelante en su escrito, es la existencia de error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando que los hechos no pueden calificarse de delito leve de amenazas, que la frase declarada probada no es tal infracción penal, dado su contenido y el contexto, siendo una meo desahogo verbal del denunciado, proferido el día de autos.

En cuanto a la prueba del hecho, la sentencia se basó en lo siguiente: 'respecto a la existencia versiones contradictorias de la víctima y del acusado hay que recordar que la declaración de la propia víctima es en sí misma prueba de cargo, que incluso siendo única, puede ser suficiente, como reiteradamente declara el Tribunal Supremo. Y, por otro lado, porque el juez que conoce de la causa y oye con inmediación esas ' versiones contradictorias ', está facultado para conceder crédito a una u otra declaración cuando sean discordantes, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación.' En cuanto a la existencia de error en la apreciación de la prueba, corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir 'in situ', cuantas declaraciones se viertan en el mismo.

En este caso y visto el concepto de amenazas, legal, la base material de la amenaza es la existencia de una frase, gesto, expresión o cualquier otra forma de comunicación que conmine al sujeto pasivo con un mal injusto, determinado y de posible realización más o menos inmediata, y no con que la persona a la que se dirige la frase, por el temor que pueda tener frente al interlocutor, pueda tener miedo, dado que las expresiones inocuas no pueden ser tildadas de amenazantes, como ocurre en el caso de que las palabras sean tan neutras que pueden tener incluso un significado lícito como tomar medidas legales o personales que en modo alguno afecten a los bienes jurídicos de la víctima. El miedo es libre y para la existencia de las amenazas no sólo es precisa la existencia del dolo, en tanto que conciencia y voluntad del autor de ejecutar un acto intimidatorio, sino que dicha actividad posea una carga objetiva capaz de ser catalogada, incluso desde la perspectiva de una persona especialmente apocada, como de atemorizante.

En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales:1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 7-12-1981 , 13-12-1982 , 30-10-1985 y 18-9-1986 , citadas todas ellas en la más reciente STS 717/2005, de 18 de mayo ).

En este caso, el valor de la frase, -' se donde vives y te vas a enterar '-sin duda alguna contiene elementosatemorizantes para cualquier persona, dado su tenor literal, luego debe desestimarse las alegaciones del recurrente.

El artículo 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración.

En este caso concreto, con la prueba practicada en el acto de juicio oral, la declaración de la parte denunciante ha quedado acreditado que concurren todos los elementos que integran el tipo penal del delito leve, así como la participación en los mismos del hoy apelante, sin que se aprecie la existencia de error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, ni infracción de precepto legal alguno.

Existe prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de presunción de inocencia.

No aportándose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que procede un pronunciamiento distinto, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciándose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Que debo DESESTIMAR el recurso formulado por Leandro , abogado AntonioTORMO-FIGUERES MARZAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, Confirmando la citada Resolución, en todas sus partes, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.