Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 424/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 715/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 424/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100194
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:833
Núm. Roj: SAP AL 833/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 424/18
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, 19 de octubre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 715/18,
el Procedimiento Abreviado número 252/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de
robo con violencia e intimidación, siendo apelante Jesús cuyas demás circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Reche y defendidos
por la Letrada Sra. Castaño Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 03/05/18, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Jesús , el 23-9-2013, sobre las 01:50 horas, en compañía de otras 4 personas no identificadas, guiados todos ellos con un ánimo de enriquecimiento injusto, entraron encapuchados para con ello ocultar su identidad, en el cortijo sito en la carretera de DIRECCION000 en la localidad de Roquetas de Mar, donde residía el acusado Rodrigo y le exigieron que les entregase todo el dinero que tuviese y las sustancias estupefacientes que sabían que ocultaba el acusado con el propósito de proceder posteriormente a su distribución en el mercado ilícito. Mientras dichos individuos registraban la vivienda, Rodrigo se refugió en el cuarto de baño donde se metió Jesús que lo intimidaba con un objeto contundente. Personados en el lugar agentes de la Guardia Civil, detuvieron a Jesús mientras huía del lugar.
Sometida a análisis la sustancia hallada en el domicilio de Rodrigo , resultó ser cannabis con un peso neto de 657,40 gramos, con un THC del 17,4 4 %, siendo su precio en el mercado ilícito de 3.070,06 €.
Sustancia que dicho acusado poseía con intención de distribuirla a terceros; y que ya ha sido destruida. '
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Rodrigo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, del articulo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.140 €, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión, conforme al Art. 53 Código Penal, en caso de incumplimiento,así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Jesús , como autor criminalmente responsable de un robo con intimidación con uso de arma en grado de tentativa, previsto y penado en los Arts. 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, en relación con los Arts. 16 y 62 del propio Código, con la concurrencia de la agravante de ejecutar el hecho mediante disfraz del Art. Art. 22.2a del Código Penal, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual periodo.
Con imposición del pago de la mitad de las costas procesales'.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Jesús se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito por el que se le acusa.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan parcialmente los de la sentencia recurrida y respecto de Jesús se sustituyen por los siguientes: Acreditado y así se declara que el 23-9-2013, sobre las 01:50 horas, 5 personas no identificadas, con ánimo de enriquecimiento injusto, entraron en el cortijo sito en la carretera de DIRECCION000 en la localidad de Roquetas de Mar, donde residía el tambien acusado Rodrigo , portando aquellos capuchas para no ser reconocidos. Una vez en el lugar le exigieron a Rodrigo que les entregase todo el dinero que tuviese y las sustancias estupefacientes que sabían que ocultaba con el propósito de proceder posteriormente a su distribución en el mercado ilícito. Mientras dichos individuos registraban la vivienda, Rodrigo se refugió en el cuarto de baño donde se introdujo uno de los asaltantes que lo intimidaba con un objeto contundente. No consta acreditado que Jesús participara en estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito de robo con intimidación con uso de arma, solicita la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Penal y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del mismo y para ello alega la vulneración del principio de presunción de inocencia y la existencia de error en la valoración de la prueba, por no haberse practicado en el plenario prueba suficiente que acredite la comisión del hecho por el que han sido condenado.
SEGUNDO - Como es sabido, en STS de 11 de noviembre de 2003 se indica que el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las SSTC 117/2007; 111/2008, y 109/2009, sobre el mencionado derecho fundamental: ' Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' De dicha jurisprudencia cabe extraer la siguiente conclusión: La presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, de otra, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origina su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al presente caso, se alega por la recurrente que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo alguna que justifique la condena impuesta a Jesús pues la base de la condena es única y exclusivamente la declaración del morador de la vivienda, también condenado como autor de un delito contra la salud publica, observándose contradicciones en su testimonio, no habiendo declarado en el plenario los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar en un primer momento y procedieron a la detención de Jesús , a fin de exponer las circunstancias de la detención e identificación.
Efectivamente tras el visionado del CD llegamos a la misma conclusión que la parte recurrente.
La Magistrada de la instancia basa su condena en el testimonio del coacusado que declaro en el plenario, afirmando que el individuo que entró con él en el cuarto de baño y le amenazo con un objeto contundente y que formaba parte de un grupo de personas que asaltaron su casa, era Jesús porque lo reconoció por la voz. Añadió en el plenario, sin haberlo dicho antes, que la persona que tras la puerta de acceso a su vivienda, le decía que la abriera, era Jesús porque su voz la reconoció como la de la persona que estuvo con él en el furgón policial y en los calabozos. En sede policial y en el Juzgado instructor, sobre la identificación de Jesús , dijo que era de raza árabe por su acento y que no le vio la cara porque iba encapuchado. En el plenario ha quedado claro que en el momento en el que le vio la cara por primera vez fue en el furgón policial cuando ya estaba detenido y pasó con él toda la noche en los calabozos. A juicio de la Sala, la identificación del acusado recurrente presenta serias dudas, máxime si tenemos en cuenta que hubiera resultado esencial el testimonio de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 , que fueron los primeros en llegar al lugar y que según el atestado persiguieron a pie a Jesús quien según el atestado portaba una pata de cabra y unos guantes. Estas circunstancias no han resultado acreditadas por cuanto no se solicitó como prueba el testimonio de los mismos por la parte obligada a ello. Los agentes que declararon en el plenario no aclararon nada sobre las circunstancias en que se produjo la detención de Jesús , ya que ellos llegaron mas tarde, limitándose su actuación a la declaración del morador y a la practica de la inspección ocular. El acusado ha negado los hechos, afirmando que fue a la vivienda con unos individuos para comprar droga, y dado que solo podían venderle 10 euros le dijeron que les acompañara a un cortijo vecino. Que una vez allí el se espero fuera y a cierta distancia, porque así se lo indicaron y que transcurrido un tiempo, vio sirenas y a la Guardia Civil, que el no huyo y que no tuvo ninguna participación en el robo. Ante esta situación existen serias dudas, insistimos, sobre la participación en los hechos del acusado, razones por las que es procedente su absolución.
TERCERO.- Visto lo expuesto anteriormente el recurso debe ser estimado, procediendo la revocación parcial de la sentencia apelada, absolviendo al acusado recurrente del delito por el que ha sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 123 'contrario sensu' del Código Penal y articulo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jesús contra la sentencia dictada con fecha 03/05/18 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y en su lugar debemos dictar otra absolviendo a Jesús del delito de robo con intimidación del que era acusado, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
