Sentencia Penal Nº 424/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 424/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 20/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 424/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100276

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8903

Núm. Roj: SAP B 8903/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 20/2018
JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 22/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE RUBÍ
APELANTE: Laura
Magistrada:
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 18 de junio de 2018.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 20/2018, dimanante del Juicio inmediato sobre delitos leves
nº 22/2017 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, seguido por delitos leves de lesiones y delitos leves
de amenazas, en el que se dictó Sentencia el día 14 de diciembre de 2017, ha sido parte apelante Laura
, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Fallo de la Sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, es del siguiente tenor: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego como responsable en concepto de autor de 2 delitos leves de lesiones tipificados en el art. 147.2 del Código Penal a la pena 2 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros por cada uno de los 2 delitos, y como autor de un delito leve de amenazas leves del art. 171.7 del Código Penal a la pena 2 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, cantidades que en caso de impago y de acreditación de la insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria correspondiente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Laura como responsable en concepto de autora de 2 delitos leves de lesiones tipificados en el art. 147.2 del Código Penal a la pena 2 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros por cada uno de los 2 delitos, y como autor de un delito leve de amenazas leves del art. 171.7 del Código Penal a la pena 2 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, cantidades que en caso de impago y de acreditación de la insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria correspondiente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Ambos deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Ruperto y Heraclio en la cantidad de 265 euros a cada uno.

Todo ello con expresa condena en costas a Laura y Diego por mitad'.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dichos recursos, se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos.

Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó Diligencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró Magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); a continuación quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: '
PRIMERO .- El día 25 de julio de 2017 sobre las 22:30 horas en CARRETERA000 , pk. NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Rubí (Barcelona), Diego llamó a la puerta, encontrándose dentro del inmueble Ruperto y Heraclio , abriendo la puerta Heraclio encontrándose con Diego y con Laura . Diego empezó a gritar expresiones tales como 'te voy a matar, te tiraré por la ventana, le pegaré fuego al piso'. A continuación Diego agarró del cuello a Heraclio , le empujó y le goleó, aprovechando la ocasión Laura para golpearle en la espalda.



SEGUNDO .- Ruperto , al oír gritos, salió de la habituación en la que se encontraba y al ver la situación cogió su teléfono para llamar a la policía, momento en que Laura le preguntó que a quién estaba llamando y al contestar este que llamaba a la policía, Laura le dio un manotazo en la mano y le quitó el teléfono móvil.

Recuperado el móvil por Ruperto , Laura le dijo 'la próxima vez te lo estampo' y Diego le dijo 'si no te vas del piso se va a liar gorda, que no me conocéis', así como cogiéndole del cuello y empujándole contra la pared, diciendo que iba a enviar a gitanos y moteros para que les echaran del piso.



TERCERO .- Como consecuencia de estos hechos Ruperto sufrió lesiones consistentes en abrasión en cara externa de la pierna derecha con hematoma y abrasión y eritema en cara lateral del cuello requiriendo para su sanidad curas tópicas y frío local, tardando en sanar 8 días, de los cuales 1 fue impeditivo. En el caso de Heraclio sufrió lesiones consistentes en equimosis en región dorso-lumbar izquierda, equimosis pectoral izquierda y cervicalgia/lumbalgia que requirieron antinflamatorios y analgésicos para su sanidad así como tardaron en sanar 8 días de los cuales 1 fue impeditivo.'

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación se sustenta, como motivo del mismo, en el error en la valoración de la prueba, que desgrana de la forma que se dirá: En relación al delito de lesiones a Heraclio , alega que el mismo Heraclio no la vio causarle los golpes, y que no concurren los elementos de la prueba indiciaria.

En relación al delito de lesiones a Ruperto , alega que el Sr. Ruperto no sufrió lesiones en la mano.

En relación al delito de amenazas sufridas por Ruperto , no se ha practicado ninguna prueba que lo acredite como indicó el denunciante.



SEGUNDO. - Respecto al error en la valoración de la prueba, conviene recordar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa, partiendo de la Sentencia combatida, de su contenido y de la prueba practicada en el juicio, el Juzgador a quo valora la prueba personal (declaraciones denunciantes y denunciados) y la documental consistente en los partes de lesiones obrantes en autos.

I.- Partiendo de ello, en esta alzada se comprueba que la prueba practicada permite concluir que Laura golpeó a Heraclio en la espalda. Si bien Heraclio indicó que no vio a Laura pegarle, de su declaración se infiere, de forma lógica y racional, que fue Laura la que le golpeó en la espalda, y ello por cuanto iba con el otro denunciado, Diego , éste le estaba cogiendo del cuello a Heraclio cuando notó los golpes en la espalda, Heraclio sufrió lesiones en la región dorso-lumbar, y no constan más personas en ese momento junto a Heraclio .

II.- Respecto los hechos por los que se ha condenado a Laura centrados en que le dio a Ruperto un manotazo en la mano y le quitó el teléfono móvil, no ha quedado probado ni recogido en los Hechos probados que Ruperto sufriese menoscabo físico en la mano. En consecuencia, no cabe subsumir esa conducta de Laura en el delito leve de lesiones, sino que es subsumible en el delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 CP , puesto que el propinar un manotazo revela voluntad de menoscabar la integridad física ajena, y, además, con esta calificación jurídico penal no se conculca el principio acusatorio.

Respecto la pena a imponer por el delito leve de maltrato de obra, dentro de marco penal del art. 147.3 CP , se estima adecuado imponer la pena mínima de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex art. 53.1 CP , siendo que la cuota diaria de la pena de multa no se ha combatido en el recurso.

Correlativamente, esta calificación jurídico penal tendrá reflejo en el pronunciamiento de la responsabilidad civil, ya que la Sentencia recurrida condena a ambos acusados de forma conjunta y solidaria a indemnizar, siendo que el Juzgador a quo no aprecia ni motiva la existencia de coautoría en los acusados.

Esto comporta, ex art. 794.1ª LECrim , que Laura deberá indemnizar a Heraclio por las lesiones causadas en la región dorso-lumbar en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, y que Diego deberá indemnizar por las otras lesiones recogidas en los hechos probados causadas por él en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia. Ello es así por cuanto en esta alzada no se cuentan con elementos para deslindar, respecto de cada una de las lesiones sufridas por los sujetos pasivos, los días requeridos para sanar.

III.- Respecto las amenazas por las que ha sido condenada Laura , tras visionar el juicio se comprueba en esta alzada que ninguna prueba permite declarar probado que Laura dijese a Ruperto , tras recuperar el móvil, 'la próxima vez te lo estampo', como se recoge en los Hechos probados de la Sentencia de instancia.

Además, en el relato de los Hechos probados de la Sentencia combatida no se recoge ninguna otra expresión vertida por Laura dirigida a atemorizar a Ruperto . En consecuencia, procede absolver a Laura del delito leve de amenazas.

Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el recurso.



TERCERO .- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Laura contra la Sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Rubí, en el Juicio inmediato sobre Delitos leves nº 22/2017 , la REVOCO PARCIALMENTE en el sentido siguiente: 1.-absuelvo a Laura de uno de los delitos leves de lesiones y en su lugar la condeno como autora de un delito leve de maltrato de obra a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; 2.-absuelvo a Laura del delito leve de amenazas; 3.- respecto la responsabilidad civil, Laura deberá indemnizar a Heraclio por las lesiones causadas en la región dorso-lumbar en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, y Diego deberá indemnizar por las otras lesiones recogidas en los hechos probados causadas por él en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia; 4.- y mantengo el resto de pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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