Sentencia Penal Nº 424/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 424/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 667/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 424/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100370

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1899

Núm. Roj: SAP GI 1899/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 667-2018
CAUSA Nº 22-2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 424/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 31 de julio de 2018
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
1-6-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 22-2018, seguida por un presunto delito
de hurto, habiendo sido parte recurrente D. Pedro Antonio , representado por la procuradora Dª. Merce Canal
Piferrer y asistido por el letrado D. Enric Font Estera, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'CONDENAR, tal como se motivó de viva voz, al acusado Pedro Antonio como autor de un DELITO LEVE DE HURTO, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 MES MULTA a razón de una cuota de 5 EUROS DIARIOS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago de la multa, con imposición de costas.



SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Pedro Antonio , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Adriano , como autor de un delito leve de hurto se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación: 1º falta de requisito de procedibilidad. 2º Indebida aplicación del artículo 16.1 en relación con el 62 del código penal . 3º indebida individualización de la pena impuesta.



SEGUNDO.- Los motivos de recurso precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por la víctima del acto depredatorio enjuiciado.

En cuanto al primero de los motivos del recurso debe ser rechazado de plano. Los hechos que motivaron la incoación de las presentes diligencias se contraen a un delito de hurto. Se trata por tanto de un ilícito de naturaleza pública y por ende perseguible de oficio. El que la denuncia la formulara una empleada del establecimiento comercial y no el apoderado del mismo es a todas luces baladí a los efectos del ejercicio de la acción penal y la persecución del mismo.

El segundo cauce impugnativo propugna que la conducta del recurrente debe incardinarse en el ámbito de la tentativa. La Sala no puede compartir tal razonamiento. Basta el examen de las actuaciones para constatar que el autor del actor predatorio no fue interceptado en el establecimiento o lugares aledaños del mismo sino que su detención tuvo lugar transcurrido un lapso temporal importante lo que comporta que tuvo plena disponibilidad sobre los productos sustraídos siendo fútil el que no se deshiciera de ellos y fueran finalmente recuperados por lo que advertida la apuntada facultad de disponer el delito deviene consumado.

Finalmente se impetra la reducción de la cuota de la multa a dos euros frente a los cinco impuestos.

Nuevamente tal pretensión debe ser desestimada.

En el art. 50.5 CP se establece lo siguiente: ' Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo '; De acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de Tribunal Supremo de 7-7-1999 , 20-11-2000 , 12-2-2001 , 11-7-2001 , 15-10-2001 , 26-10-2001 , 28-1-2005 , 31-10-2005 , 22-11-2006 , 23-10-2007 , 21-10-2008 y 19-5-2010 , no resulta necesario para fijar una cuota superior a la mínima prevista legalmente tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y desproporcionado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, miseria o similares (que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 2 euros de cuota diaria), para fijar una cuantía superior, aunque eso sí dentro del tramo más bajo de la extensión de la cuota de la multa; habiéndose inclinado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo por considerar que la cuota de 6 euros diarios, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado ( SSTS, Sala 2ª, de 20-11-2000 , 15-3-2002 , 11-6-2002 , 28-1-2005 , 12-9-2006 , 22-11-2006 , 21-10-2008 y 19-5-2010 ); En el caso que se somete a la revisión de esta Sala se ha impuesto una multa de 1 mes con una cuota de 5 euros diarios, lo que consideramos acertado, primero, porque no se ha acreditado que el condenado se encuentre en situación de indigencia; segundo, puesto que la cuantía impuesta no requiere de especial justificación conforme a la jurisprudencia antedicha por lo que la multa impuesta en la instancia, por un montante total de 150 euros, no nos parece desproporcionada para el delito leves de hurto; tercero, porque no se aprecia desviación en el ejercicio de tal arbitrio y desde luego no cabe calificar la decisión de irracional o absurda ( STS, Sala 2ª, de 10-2-2011 ).

Por lo anteriormente razonado podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones del denunciante en detrimento de las manifestaciones del denunciado, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 1-6-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la Causa nº 22-2018, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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