Sentencia Penal Nº 424/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 424/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 844/2018 de 05 de Junio de 2018

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 424/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100404

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9185

Núm. Roj: SAP M 9185/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0256088
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 844/2018 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 172/2017
Apelante: D. Celso
Procurador Dña. SARA CARRASCO MACHADO
Letrado D. MARCO ANTONIO MATEOS ANTELO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 424/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNANDEZ
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
En Madrid, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 844/2018 procedentes del Juzgado de lo Penal Núm.
31 de los de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, Celso , mayor de
edad, natural de Guinea, vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001
- NUM002 , sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en
virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito contra la seguridad vial dictada por
dicho Juzgado en fecha 14 de marzo de 2018 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña.
Sara Carrasco Machado.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 31 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado Nº 12/2015 instruido por el Juzgado de Instrucción Núm.

23 de Madrid en virtud de atestado seguido por delito contra la seguridad vial contra Celso , dictándose Sentencia en fecha 14 de marzo de 2018 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el acusado Celso , ciudadano nacional de Guinea con tarjeta de residencia portuguesa número NUM003 , en situación de residencia ilegal en España, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 05,10 horas del día 10/06/2013, circulaba por la calle Luis Pando de Madrid conduciendo el vehículo marca Peugeot con matrícula ....Wz , bajo los efectos de la ingestión precedente de bebida alcohólicas que afectaban a su capacidad de conducción de forma que cuando el semáforo se puso en verde dio un acelerón, después marcha atrás, y condujo haciendo zigzag.

Por este motivo los agentes dieron el alto al vehículo, y al ver los síntomas que presentaba el conductor, avisaron a una patrulla de Policía local para que practicara la prueba de alcoholemia; personados los agentes requirieron hasta en cuatro ocasiones al acusado para que realizara la citada prueba, sin que en ningún caso llegara a buen fin, manteniendo el acusado en todo momento una actitud de risa y burla hacia los agentes, si bien no ha quedado acreditado que voluntariamente no soplara de forma correcta, dado que tenía un padecimiento médico por una intervención anterior que podría afectar a su capacidad de realizar una espiración prolongada.

Los síntomas que presentaba el acusado eran olor a alcohol, ojos rojos y vidriosos, y deambular vacilante con dificultas para mantener la verticalidad

SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que SE CONDENA A Celso como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DEL ART. 379.2 DEL CP , inciso primero, anteriormente definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cotas diarias no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 14 meses, y costas.

Se absuelve a Celso de los delitos del art. 384 párrafo segundo y 383 del CP , de los que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio.



TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 29 de mayo de 2018 siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 4 de junio.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del condenado por delito contra la seguridad vial, del artículo 379.2 del Código Penal , en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia en un motivo que se anuncia como doble: infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto a la presunción de inocencia e 'In dubio pro reo', y asimismo error en la valoración de la prueba. Bajo este epígrafe, y después de dejar constancia de la doctrina general establecida en torno al invocado derecho fundamental, señala el recurso que no ha existido prueba alguna de cargo en el plenario que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad del recurrente. Insiste en que en ningún caso se acredita la conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas teniendo en cuenta: 1. Que no existe la prueba objetiva del resultado de alcohol en aire espirado. 2. Tampoco síntomas subjetivos concluyentes de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Además añade que existe una duda razonable en cuanto a la conducción anómala, y síntomas compatibles con bajas tasas de alcohol no punibles. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada, y la libre absolución del recurrente.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).



TERCERO.- La sentencia recurrida condena al apelante como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , que castiga con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. De acuerdo con los hechos declarados probados, el acusado fue visto cuando conducía su automóvil por unos funcionarios policiales tras iniciar la marcha en un semáforo en verde dando acelerones, luego marcha atrás y en zigzag.

Mantuvo luego una actitud burlesca hacia los policías locales que se disponían a realizar las pruebas de alcoholemia (sin lograr efectuarlas) y presentaba claros síntomas de hallarse bajo los efectos del alcohol, que se describen con incuestionable minuciosidad en la sentencia apelada.

Dado que se incluye entre los motivos de apelación la denuncia de error en la valoración de la prueba, debemos recordar que verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

Por otra parte, hemos reiterado en numerosas ocasiones (entre otras en SAP M de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14; o de 16 de junio de 2015 - RAF 983/15; de 19 de junio de 2015 - RAF 995/15; de 8 de marzo de 2016 - RAA 278/16; de 21 de noviembre de 2016 - RAA 1634/2016), 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer.

Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios disponibles que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a 'las pruebas', cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.

En el presente supuesto, por cuanto se refiere al recurso del que conocemos, hemos de constatar que pese al título del motivo esgrimido, a lo largo de la argumentación del escrito de impugnación no se lleva a cabo ningún género de análisis crítico de la prueba, ni mucho menos del razonar de la Magistrada que presidió la vista oral. Existe solamente una leve referencia a la ausencia de base para sustentar la 'inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad', pero en ningún caso se detiene el recurrente en esa crítica analítica en que debe consistir en puridad la denuncia de error valorativo de la prueba.

Carece por lo tanto el recurso de un elemento esencial que es el que afecta a esta parte de la impugnación. Sin perjuicio de dejar constancia de que en realidad no se está cuestionando la 'culpabilidad' del apelante (como dice al folio 234) sino uno de los elementos normativos del tipo, el recurso verdaderamente pretende ampararse en la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.



CUARTO.- Hemos recordado asimismo en innumerables ocasiones la más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza tal concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional.

Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

En fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) se ha generalizado una síntesis expositiva en torno a este derecho fundamental que se resume diciendo: 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto.

Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.



QUINTO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el condenado.

La sentencia lleva a cabo un análisis impecable de la prueba en cuanto a su suficiencia y al carácter inequívocamente incriminatorio que presenta. La coherencia, constancia, serenidad, detalle, asepsia, coincidencia y continuidad de las declaraciones testificales de todos los policías que presencian la conducción (más que anómala) del acusado, y que asimismo intervienen en los intentos de que éste se someta a las pruebas de medición de aire espirado, es de tal entidad que sobrepasa sobradamente las exigencias ya no sólo de la presunción constitucional para verse orillada, sino también las del principio pro reo que guarda relación con ésta; ninguna duda se planteó la Magistrada que presidió la vista oral en torno a la realidad y detalle de los hechos. Y a la vista de la completa y sistemática motivación a lo largo de la cual se analizan todas y cada una de las pruebas practicadas en el acto del plenario, comprende la Sala que no exista resquicio a la duda.

Da respuesta la sentencia a la que pretende sembrar el recurso en cuanto se nos dice que no existe la prueba objetiva de la medición mecánica de la impregnación alcohólica. En línea con lo que acertadamente se dice por el órgano de instancia, la verificación a través de alcoholímetro del estado de embriaguez de una persona no es el único cauce que puede conducir a la demostración de las circunstancias sobre las que se edifica el tipo penal de conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas previsto en el artículo 379.2 CP . No nos hallamos ante un supuesto 'mecánico', que pudiera depender tan sólo de un resultado aritmético resultante del empleo del dispositivo que, ciertamente, se utiliza en la mayoría de las ocasiones.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya desde antiguo ha declarado que no es imprescindible esta prueba para condenar por este delito. Así por ejemplo, la sentencia de 14 de julio de 1993 establecía que: 'el TC ha declarado (S 14-2-92) que la existencia del delito del art. 340.bis.a).1 CP no precisa como condición 'sine qua non', la previa práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado grado de alcohol en sangre, previamente ratificada por los agentes que la realizaron. Así, pues, la impregnación alcohólica constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor del vehículo, que pueda dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del mismo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia'.

Cuando del resultado de las otras pruebas practicadas en juicio con todas las garantías puede alcanzarse la convicción jurídica motivada del efecto del alcohol sobre el conductor y su comportamiento, ninguna tacha cabe hacer a la condena desde el punto de vista del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Esto es cuanto ocurre en el caso analizado, sin que quepa poner en duda la suficiencia probatoria ni mucho menos su carácter incriminatorio. Por otra parte, su proyección procesal resulta lógica y coherente.

La Magistrada de instancia refleja en la sentencia impugnada la formación de su convicción sobre un análisis explícito e irreprochable del resultado del juicio para considerar demostrada la realidad de la acción punible respondiendo de este modo a las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales que conforman este ámbito de la tutela efectiva que como derecho fundamental se reconoce asimismo en el citado artículo 24.

Ha de resaltarse que no se lleva a cabo esta tarea expositiva y analítica solamente en cuanto a la afirmación del delito del artículo 379.2, sino que -en sentido contrario- se descarta (de manera igualmente razonada) la absolución del acusado por el otro delito que le fue imputado (la negativa a someterse a las pruebas de medición alcohólica), aspecto sobre el que -comprensiblemente- nada se refiere en el recurso.

En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.



QUINTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Sara Carrasco Machado, en nombre y representación de Celso contra la Sentencia 83/18, de fecha de fecha 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 31 de los de Madrid en el Juicio Oral 172/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ________________. Doy fe.

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