Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 424/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 86/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 424/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100404
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2160
Núm. Roj: SAP MU 2160/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00424/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: RNP
Modelo: 213100
N.I.G.: 30015 41 2 2015 0015320
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000086 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Lorena
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado/a: D/Dª ISABEL TUDELA GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carlos Manuel
Procurador/a: D/Dª , MARIA BELDA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , ELENA JOVER COY
ROLLO APELACIÓN SENTENCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 86/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 237/2016 DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MURCIA
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los
Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 424 / 2018
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 237/2016,
por presuntos delitos de maltrato y de amenazas en el ámbito de la violencia de género, y falta de vejaciones,
contra Carlos Manuel , que ha resultado absuelto, representado por la Procurador Dª María Belda González
y defendido por la Letrada Dª Elena Jover Coy.
Es parte apelante la Acusación Particular de Dª Lorena , representada por el Procurador D. Miguel
Ángel Artero Moreno y defendida por la Letrada Dª Isabel Tudela González.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 86/2018 (el 2 de mayo de 2018),
señalándose el 19 de octubre de 2018 para su deliberación y votación, quedando pendiente de redacción la
sentencia.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2018, estableciendo como probados los siguientes Hechos: Resulta probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada, que sobre las 21'00 horas del día nueve de marzo del año dos mil quince, el acusado, Carlos Manuel , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 -1960 con DNI NUM001 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 20.06.2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº tres de Almería por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato en el ámbito familiar previsto en el artículo 153 del Código Penal , a la pena de 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y otras penas, se encontraba en el 'Bar Mochuela' de Caravaca de la Cruz, cuando se presentó en el mismo su ex compañera sentimental Lorena , quien acudió al local buscándolo para reclamarle 600 euros.
No consta acreditado que tras marcharse ambos del local, el acusado en la C/ Arvizu de la citada localidad, propinara una patada en las piernas a Lorena , ni la cogiera de tos brazos y cuello con violencia al tiempo que le decía 'te voy a matar'.
Lorena presentó lesiones consistentes en hematoma cervical, en miembro superior izquierdo y en muslo derecho, cervicalgia, de las que sanó en 10 días con una primera asistencia facultativa, sin quedar secuelas, no constando acreditado el mecanismo causal.
No consta acreditada y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada que en fecha 1.01.2015 el acusado D. Carlos Manuel , golpeara a Dª Lorena en el domicilio de ésta, ni que el día tres de enero del año dos mil quince le remitiera por debajo de la puerta de su domicilio una nota con el siguiente texto 'o te vas de Caravaca o te encontraran en un barranco muerta'.
Lorena formulo denuncia por estos hechos en fecha once de marzo del año dos mil quince y reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: Que debo absolver y absuelvo a D. Carlos Manuel de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153. 1 del Código Penal , un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal y una falta de injurias y vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal , por el que viene siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Lorena , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que se habría conculcado la tutela judicial efectiva, al incurrirse en una irracional y arbitraria valoración probatoria, además de resultar incompleto e impreciso el relato fáctico acogido en la sentencia de instancia. Pasa a señalar los distintos medios de prueba personal y documental médica que avalarían la versión de su patrocinada, concluyendo que la manifestación de ésta atendería a la totalidad de los factores significados por la Jurisprudencia para otorgarle valor enervatorio de la presunción de inocencia.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder a la condena en la alzada en base a las conclusiones definitivas introducidas en la instancia (ya tras la celebración de vista en la alzada con audición/visionado de la grabación de la vista oral de la instancia y la consiguiente audiencia del acusado, ya sin vista en la alzada atendiendo a la prueba documental y pericial existente que no tenga carácter de prueba personal), o ' Alternativamente a lo anterior, se declare la nulidad/anulación de la resolución impugnada a tenor del art. 790.2 LECrim , y en su caso se reenvíe y devuelva la causa -si así se estima necesario- al órgano a quo para que dicte nueva sentencia, conforme a las peticiones de esta acusación, y siguiendo las indicaciones de este Tribunal en el sentido de completar los Hechos probados, motivación y valoración de la prueba.'
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 28 de marzo de 2018, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
La Representación Procesal de D. Carlos Manuel en escrito fechado el 9 de abril de 2018 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Ante los alegatos del recurso, en base a una previa sentencia absolutoria fundada básicamente en valoración de prueba personal, combinada con documentación médica, procede señalar que la petición de vista en la alzada para proceder a la audición/visionado de la grabación del juicio oral de instancia, a presencia del acusado, es rechazable, dado que nada ampararía esa solicitud para intentar modificar un pronunciamiento absolutorio en la instancia en los términos significados, tratando con ello que el Tribunal de alzada esté habilitado para la condena, por cuanto el fundamento de la absolución atiende a una valoración global de la totalidad de los testimonios/manifestaciones vertidos en el juicio oral de instancia, sin que la mera 'recreación' virtual de lo dicho por todos los testigos y el acusado en la instancia (visionado/audición de la grabación del juicio oral), con la presencia del acusado, en vista, permita entender que se cumplen las exigencias constitucionales y jurisprudenciales fijadas hasta la entrada en vigor de la modificación legal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
Por otra parte, tampoco cabe entender que se trata de atender sólo a prueba documental para modificar el juicio valorativo de instancia, dado que esa prueba no es literosuficiente para amparar ni el error valorativo atribuido a la Juez a quo, ni para con ello tratar de justificar una habilitación del Tribunal de alzada para amparar la pretendida condena, dado que la documentación médica existente sólo permitiría considerar los vestigios lesivos apreciados por los facultativos en los momentos temporales en que atendieron a la ahora recurrente, sin permitir obtener, por sí, otra conclusión valorativa, que inexcusablemente debe vincularse, en cuanto al juicio de comisión delictiva y de autoría, a la prueba personal practicada.
Por último, pretender que el Tribunal de alzada, aunque lo sea de forma alternativa, proceda del siguiente modo, según el suplico del recurso: ' Alternativamente a lo anterior, se declare la nulidad/anulación de la resolución impugnada a tenor del art. 790.2 LECrim , y en su caso se reenvíe y devuelva la causa -si así se estima necesario- al órgano a quo para que dicte nueva sentencia, conforme a las peticiones de esta acusación, y siguiendo las indicaciones de este Tribunal en el sentido de completar los Hechos probados, motivación y valoración de la prueba.', no sólo carece de amparo legal, sino que implicaría una grave contravención del principio de independencia judicial, dado que no se pide la supuesta anulación para un nuevo juicio, sino que la Juzgadora de instancia dicte una sentencia condenatoria en los términos que supuestamente le indicase el Tribunal de alzada.
Atendiendo a todo lo anterior, procede considerar la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que erróneamente, y ya sin marco legal en la actualidad (y anteriormente sin amparo constitucional y jurisprudencial), se pretende, ya sea de forma directa por parte de la Sala dictando una sentencia condenatoria, ya de forma indirecta anulando la sentencia de instancia para que la Juez a quo condene.
Procede recordar que con la Jurisprudencia Constitucional y la derivada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante, como es el caso) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atenderse a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo, 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo).
Siendo manifiestamente insuficiente que se pretenda esa condena en base a una audición/visionado de la grabación del juicio oral de instancia por la Sala de alzada, con la presencia/audiencia del acusado, que es lo interesado por quien recurre.
En cuanto a la doctrina constitucional, mencionar la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.
En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.
En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].
Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.
También la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión, así las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Pte. Marchena Gómez) y de 15 de marzo de 2016 (Pte. Ferrer García).
Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados, dado que no sólo pide una pretensión sin amparo legal, sino que ni siquiera insta lo que la ley autoriza, sin que corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y suplico).
SEGUNDO: No obstante lo anterior, este Tribunal de alzada, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, procede a analizar el juicio de reproche valorativo articulado por la Acusación Particular, a fin de determinar si realmente la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia incurriría en los vicios referidos por la parte recurrente de arbitrariedad, irrazonabilidad, error patente o alejamiento de las máximas de la experiencia, y para ello procede inicialmente recoger el contenido de dicha valoración. Dice así la sentencia de instancia al respecto: En cuanto a las características de la relación que unía al acusado con Da Lorena , es un hecho discutido por las partes, que los vínculos que les unían han sido de la naturaleza requerida por el legislador, pues se trata de una relación de expareja, colmando las exigencias del artículo 153.1 del Código Penal .
Procede a continuar valorar el conjunto de las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana crítica.
El acusado, tanto en fase de instrucción como en el plenario presta declaración reconociendo que mantuvo una relación sentimental con Da Lorena , negando los hechos por los que se formula acusación, en definitiva niega haber agredido a su expareja, si bien reconoce que el día nueve de marzo del año dos mil quince sobre las 21:00 o 21:30 horas cuando el declarante estaba en el bar la Mochuela, viendo el futbol llegó Lorena , y le montó un escándalo diciéndole 'cabrón, hijo de puta', que la tuvieron que echar, que el declarante al salir del bar se fue a su casa, que se fueron juntos, que detrás de él iba Lorena dándole patadas, y que a la entrada de la calle Arvizu ella se dio la vuelta y se fue; no siendo cierto que la esperara detrás de un coche, y la zarandeara agarrándole del cuello y propinándole una patada. Así mismo, el acusado niega haber golpeado a Da Lorena en fecha 1.01.2015, ni haber enviado la nota que consta en autos.
De igual forma, la testigo perjudicada Da Lorena presta declaración afirmando fue pareja del acusado, que el día once de marzo, formuló denuncia por los hechos ocurridos en fecha 9.03.2015, que no denunció antes dado que le daba lastima la madre del acusado, que es tía de la declarante, dado que ambos son primos, que la primera vez que le pegó fue en su domicilio en enero, y no lo denunció, la segunda vez le pegó al mes, y tampoco, y la última vez, ocurrió cuando la declarante se presentó en el bar para reclamarle 600 euros, que la declarante había sido denunciada por robar una cartera en la casa de la madre del acusado pero esos hechos no eran ciertos, que la declarante tiene una minusvalía del 65 % por una enfermedad degenerativa en los huesos, que cuando la declarante llegó al bar, el acusado estaba sentado en la barra, que le pidió lo que era suyo, que dijo que iba a llamar a la Guardia Civil para reclamarle los 600 euros, que ella se quedó hablando en el bar, y salió tras el acusado a los tres o cuatro minutos, y en la calle por la que entra a su casa, el acusado salió detrás de un coche sorpresivamente y le propino varios golpes, le dio en la cabeza, una patada y un bofetón, que la declarante fue a la Guardia Civil y la remitieron al Hospital, que fue revisada en el Hospital por sus lesiones, que formuló denuncia contra el acusado por las lesiones y por sustraerle 600 euros, que después no ha tenido ningún otro incidente con Carlos Manuel , dado que la declarante marchó a Mallorca, que reclama la indemnización que pudiera corresponderle, que la declarante no acudió inmediatamente a formular denuncia a la Guardia Civil porque se encontraba muy mal, que no recuerda si tenía una visita, que la llamaron del Cavi, ofreciéndose a acompañarla, que la primera vez que el acusado la golpeó, mandó las fotos a su cuñada pero esta no hizo nada, que el tres de marzo llamó al 112 y le explicaron cómo proceder, que el uno de enero no denunció al acusado por lástima, que le tiene miedo a Carlos Manuel , que la declarante cojeaba por el golpe en la pierna.
El agente de la Guardia Civil con Tip no NUM004 presta declaración testifical afirmando que el día diez de marzo del año dos mil quince estaba en el Cuartel de la Guardia Civil de Caravaca en el control de la puerta, que se presentó Da Lorena diciéndole que había discutido con un familiar por tema de dinero, que no le dijo que era su pareja, que no le comunicó que la habían agredido, que el declarante desconocía que Da Lorena había acudido el día anterior al Cuartel, que el declarante le comentó que tenía que esperar pero como ella tenía prisa, esperó un rato y se fue.
El agente de la Guardia Civil con Tip no NUM002 presta declaración testifical afirmando que el día diez de marzo del año dos mil quince era el Jefe del Puesto de la Guardia Civil de Caravaca, que acudió Da Lorena , que el declarante no la recibió, que fue el guardia de puerta, que hubo un malentendido entre éste y la señora, que fueron convocados ambos ante el Juzgado de Guardia para aclararlo, que la Sra. no especificó que denunciaba un caso de violencia de género.
El agente de la Guardia Civil con Tip no NUM003 presta declaración testifical afirmando que hubo un malentendido con Da Lorena , dado que esta manifestó que le había agredido su primo, que la llamó para aclarar lo sucedido y ella no acudió inmediatamente.
El agente de la Guardia Civil con Tip no NUM002 presta declaración testifical afirmando que recogió la denuncia interpuesta por Da Lorena en la que refería que el acusado dos días antes le había agredido, que la denunciante le manifestó que ya había sido agredida con anterioridad y presentó fotografías.
Da Tomasa presta declaración testifical afirmando que el día nueve de marzo del año dos mil quince, oyó jaleo en el bar, que Da Lorena estaba faltando al acusado, y la declarante le llamo la atención, que Da Lorena se marchó pero el acusado permaneció en el lugar, que la declarante no escuchó que Da Lorena iba a llamar a la Guardia Civil.
D. Alonso , presta declaración testifical afirmando que el día nueve de marzo del año dos mil quince, estaba el acusado en el bar cuando se presentó Da Lorena insultándole, que escuchó como ella dicho que iba a llamar a la Guardia Civil, que se personó su madre y los echó del bar.
Por último, Da Almudena , presta declaración testifical tras haber sido informada de la dispensa que le ofrece el artículo 416 de la Lecrim , al ser hermana del acusado, afirmando que el día de los hechos, el acusado permaneció en el bar, que Da Lorena se acercó a casa de la madre del acusado, y la Policía Local tuvo que sacarla del domicilio, que no recuerda la hora en que su hermano subió del bar.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambas declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se te formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Son requisitos exigidos por la jurisprudencia del TS para enervar la presunción de inocencia en los supuestos de versiones contradictorias y para dar prevalencia a la declaración de la denunciante frente a la del acusado, los siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimili tud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima es o puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
c) Persistenc ia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Examinadas las actuaciones, lo cierto, y ello es decisivo, es que los argumentos aducidos por el acusado no son contrarrestados con la necesaria fehaciencia y con la aportación de pruebas que apoyen la versión de la denunciante, sin ningún género de duda.
A tal efecto, se aprecia una evidente ambigüedad y falta de precisión por la denunciante en la descripción de los hechos acontecidos, en relación con la participación en los mismos del hoy acusado, dado que el día 11 de marzo del año dos mil quince, formula denuncia por los hechos ocurridos el día 9.03.2015 a las 21:00 horas, manifestando que fue a buscar al acusado porque le faltaban 600 euros que tenía en su domicilio y tras discutir en la calle Arvizu, donde reside, él la insultó diciéndole que tanto ella como las mujeres de su familia eran unas putas, y además la golpeó dándole una patada entre las piernas, y cogiéndola con violencia de los brazos y del cuello.
En el informe sobre las llamadas realizadas por Da Lorena al Dispositivo de Atención Telefónica Urgente para Mujeres Maltratadas 112, consta que la denunciante formulo llamada el día 11.03.2015 manifestando que se encuentra en Guardia Civil de Caravaca de la Cruz interponiendo denuncia contra su expareja, hace un mes que dejaron la relación, y hace dos días ella fue a buscarlo para que le devolviera un dinero que le prestó, discutieron y ya en la calle tuvieron un forcejeo y se pegaron mutuamente.
Posteriorm ente en su declaración en fase de instrucción, al folio 55, refiere que fue al bar en busca del imputado que le había robado, que no denunció tales hechos, que la declarante llamo a la Guardia Civil y que el imputado se fue corriendo, que la declarante se fue a su casa, y para ir a su casa tiene que pasar por la calle Arvizu que es donde reside el imputado y entonces el imputado que estaba escondido en la calle detrás de un coche, la enganchó de los brazos y el cuello y le pegó una patada en el muslo derecho.
Por último, en el plenario la declarante se presentó en el bar para reclamarle 600 euros, el acusado estaba sentado en la barra, que le pidió lo que era suyo, que dijo que iba a llamar a la Guardia Civil para reclamarle los 600 euros, que ella se quedó hablando en el bar, y salió tras el acusado a los tres o cuatro minutos, y en la calle por la que entra a su casa, el acusado salió detrás de un coche sorpresivamente y le propinó varios golpes, le dio en la cabeza, una patada y un bofetón, que la declarante fue a la Guardia Civil y la remitieron al Hospital.
Se aprecian por tanto diferencias en el discurso de la denunciante, tanto en cuanto a si su reclamación al acusado de 600 euros, tenía su origen en un préstamo o en una sustracción previa; si el acusado al tiempo de agredirla la insultó o amenazó de alguna manera, así como si ambos salieron juntos del establecimiento y discutieron mutuamente, o si la Sra. Lorena salió del bar después del acusado y fue asaltada sorpresivamente por éste en el camino, tras permanecer escondido junto a un vehículo, pese a que el propio acusado reconoce que se fueron juntos del bar (declaración igualmente sostenida por el testigo D. Alonso ).
A mayor abundamiento, la declaración de Sra. Lorena no está suficientemente verificada por datos objetivos, pues a tal efecto constan en la causa tres partes médicos de urgencia, el primero de fecha 9.03.2015, a las 22:34 horas, con diagnóstico de hematoma en brazo izquierdo, en cuello y cervicalgia, por agresión, no constando que la paciente refiera agresión en violencia de género; un segundo parte de fecha 10.03.2015 a las 13:44 horas, en la que la paciente refiere que su expareja te ha dado dos palizas previamente, que anoche le reclamó un dinero, teniendo una riña, y dándole a la paciente, una patada en las piernas y cogiéndola con violencia de los brazos y el cuello, siendo el diagnostico, hematoma en brazo izquierdo, cervicalgia y hematoma en cuello y un tercer, y ultimo, parte de fecha 11.03.2015 a las 18:00 horas, en el que se constata que hoy acude por nueva lesión en MID, hematoma de 2 cm de diámetro en muslo derecho.
A la vista de dichos partes médicos, extraña a esta Juzgadora sobre manera que en el primer parte médico no conste como parte de violencia de género, a resultas de la mecánica de la causación de las lesiones explicada por la paciente al facultativo, lo que bien pudiera explicarse por un mal entendido determinado por ser el presunto agresor referido por la Sra. Lorena , primo de la misma, pero sospechosamente ese mismo mal entendido concurre posteriormente, cuando Da Lorena comparece en el Cuartel de la Guardia Civil para interponer denuncia, dado que de la declaración del agente de la Guardia Civil con Tip no NUM004 se despende que Da Lorena solo le comunicó que había discutido con un familiar por tema de dinero, que no le dijo que era su pareja, ni que la habían agredido.
Pero además, es de extrema relevancia el hecho de no constar en el segundo parte médico pese a la referencia de la paciente de haber sufrido patada en la pierna e incluso de sus afirmaciones en el plenario de que cojeaba a raíz de dicha patada, indicación médica alguna tras la exploración de la paciente de rojez o cualquier otra señal en la pierna, y sin embargo, constatarse un hematoma en el muslo derecho en el parte médico del día 11.03.2015 como 'nueva' lesión en MID, al presentarse Da Lorena en el Hospital, una vez que se le deniega el dictado de una orden de protección en su favor por auto de fecha 11.03.2015 entre otras cosas, ante la falta de constatación de hematoma en el muslo.
Por último, no se puede descartar que en la denunciante concurran motivos espurios, dada la existencia de tensas relaciones entre las partes evidenciadas por la ruptura previa de la relación sentimental, la interposición de una denuncia por familiares del acusado contra la denunciante y la propia reclamación dineraria de Da Lorena . Además, la testigo Sra. Lorena refiere que siente un profundo temor del acusado por las agresiones previas, pero se presenta en el bar reclamándole personalmente al acusado una cantidad de dinero, ocasionando un altercado al enfrentarse personalmente al acusado, refiriendo tanto este como los testigos presentes en el bar, que la Sra. le dirige gruesos improperios, en lugar de interponer denuncia y solicitar auxilio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Respecto de la agresión que la Sra. Lorena refiere ocurrida en fecha 1.03.2015 en su domicilio y que atribuye al acusado, no constan practicadas en autos pruebas suficientes que permita acreditar no solo ya la existencia de las lesiones sino la autoría de las mismas, dado que la versión de la denunciante carece de corroboración periférica, al no constar denuncia por tales hechos, ni parte médico de lesiones sin que pueda considerarse como válidas a efectos probatorios las fotografías incorporadas a autos, al no constar en base a las mismas con suficiente fehaciencia, ni la fecha, ni la persona que las sufre, ni por supuesto pudiendo desprenderse de ellas la atribución a título de autor a persona concreta. Además, pese a que la Sra. Lorena refiere que por tales hechos la Guardia Civil se presentó en su casa, no consta incorporada documentalmente acreditación alguna de dicha intervención policial.
Tampoco existe prueba que permita la atribución a título de autor al acusado de las expresiones intimidatorias recibidas por la denunciante el día tres de enero del año dos mil quince mediante la remisión por debajo de su puerta una nota con el siguiente texto 'o te vas de Caravaca o te encontraran en un barranco muerta', dado que ella misma en su declaración en fase de instrucción admite que no reconoce dicha letra como de su expareja, y no consta la realización de diligencia alguna de instrucción a fin de determinar la autoría del escrito.
En definitiva, es por todo ello, que, no reuniendo la declaración de la víctima, los requisitos antes enumerados, no puede llegarse a la convicción sobre la culpabilidad del acusado, por lo que, en la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada y no habiendo quedado demostrada más allá de toda duda razonable su culpabilidad procede dictar sentencia absolutoria.
Ante esa valoración, y vistas las actuaciones, así como el desarrollo del juicio oral, la Sala aprecia que, en cuanto a los supuestos hechos denunciados, al margen del 9 de marzo de 2015, la valoración probatoria es incontrovertible, dada la ausencia de elemento alguno fiable y verosímil que complemente las simples manifestaciones de la denunciante, tal y como la Juzgadora de instancia ha expuesto fundadamente en su sentencia.
Por lo tanto, el análisis se ha de centrar en los hechos que se denuncian acaecidos la noche del 9 de marzo de 2015.
La Juez a quo analiza toda la prueba desplegada, tanto la personal como la documental, y entiende que el testimonio de la denunciante no sólo presentaría ciertas imprecisiones y contradicciones, sino también algunas incongruencias, podría responder a intereses espurios y no encontraría corroboración bastante con la documentación médica existente.
Comenzando por éste último extremo, la documentación médica (que aparece repetida varias veces a lo largo de las actuaciones, por lo que sólo se menciona en este momento uno de los folios de la causa) es lo cierto que señala ya una inicial asistencia el mismo día 9 de marzo de 2015, a las 22.34 (ingreso de la atendida) y a las 23.33 (firma del informe por la facultativa), indicando como causa de los vestigios que aprecia la indicación ' agresiones' (tanto al folio 104 como al folio 121), señalando el parte al Juzgado de Guardia (folio 121) ' Morados Hematomas dolor Cervical' y el Informe clínico de urgencias (folio 104) ' Diagnóstico Principal hematoma brazo izuqirdo (sic). Cervicalgia. Hematoma en cuello'. Nada se refleja de violencia de género No es hasta el parte judicial de violencia de género emitido por el Hospital Comarcal el 10 de marzo de 2015, a las 13h.44m (folio 35), en que se detalla lo siguiente: EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ASISTENCIA: Relato de los hechos: Paciente que refiere que su expareja le ha dado dos palizas previamente. Anoche la paciente le reclamo un dinero teniendo una riña y dándole a la paciente una patada en las piernas y cogiéndola con violencia de los brazos y cuello. Fecha y lugar de la agresión: En la calle Arbizu de Caravaca de la Cruz. Tipo de maltrato: Físico, Psicológico. Relación con el agresor: Ex marido/ Ex pareja.
DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LAS LESIONES: ... Hematoma en MSI; Dolor cervical. Hematoma en cuello.
DIAGNÓSTICO: HEMATOMA BRAZO IZDO; CERVICALGIA; HEMATOMA EN CUELLO.
Al folio 192 obra un escrito del Jefe del Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Caravaca de la Cruz, fechado el 30 de septiembre de 2015, que indica que las lesiones de la paciente Lorena recogidas en el informe médico del día 9 de marzo de 2015 son las mismas que las recogidas en el informe médico del día 10 de marzo de 2015.
En consecuencia, en dos fechas distintas, 9 y 10 de marzo de 2015, las únicas lesiones apreciadas son las referidas al brazo izquierdo (hematoma), cuello (hematoma) y cervicalgia, y habían transcurrido varias horas, por lo que difícilmente cabe entender que la divergencia de vestigios físicos descrita en el informe clínico de urgencias del Hospital Comarcal de Caravaca de la Cruz, fechado el 11 de marzo de 2015, a las 18.42 (folio 109), en los extremos que diverjan de los informes de 9 y 10 de marzo de 2015, puedan entenderse originados de modo coincidente a los anteriormente referidos. Es por ello que el propio parte médico señala: Historia Actual: Mujer de 51 años que refiere maltrato por parte de su ex pareja hace 2 días, acudió a Urgencias ese mismo día a Urgencias (sic), y ayer para informe de VG, hoya (sic) acude por nueva lesión en MID.
Exploración física: ... Hematomas en MSI, Muslo derecho, y cervical junto con cervicalgia postraumática.
MID: Hematoma de 2 cm de diámetro en muslo derecho.
Por lo tanto, como novedad se recoge el 11 de marzo de 2015 un hematoma de 2 cm de diámetro en muslo derecho (siglas MID: miembro inferior derecho), dado que las siglas MSI, que ya aparecían en los partes anteriores de 9 y 10 de marzo de 2015, se refieren a miembro superior izquierdo.
Esa información médica es analizada por la médico-forense (folio 110), que en fecha 17 de marzo de 2015 informa señalando: Descripción de lesiones: Hematoma cervical, en miembro superior izquierdo y en brazo derecho. Cervicalgia. Pero en informe complementario de 29 de enero de 2017 (folio 287) rectifica su anterior informe en el sentido siguiente: ' ..., que por error se recogió en el apartado de descripción de lesiones un hematoma en brazo derecho, debiendo haber recogido hematoma en muslo derecho.' Esas contradicciones no fueron debidamente resueltas en la vista oral, al no haberse interesado la práctica de pericial/testifical alguna de los médicos intervinientes, por lo que inexplicablemente el día 11 de marzo de 2015 aparece un hematoma en el muslo derecho (zona superior de la pierna), que no constaba en los informes de 9 y 10 de marzo de 2015, pese a que en el informe de 10 de marzo de 2015 se hizo constar que según la denunciante había recibido una patada en las piernas (lo que hace presumir razonablemente que los miembros inferiores fueron reconocidos por el facultativo, dada la indicación vertida por la paciente, no apreciando nada el médico, al no hacerse constar hematoma alguno en ninguna de las piernas).
Es por ello que el análisis de la documentación médica no permite obtener una conclusión tan precisa y de unívoco sentido como parece pretender la parte recurrente, dado que la versión de la denunciante, tanto en sede policial (el 11 de marzo de 2015) como en sede judicial (folios 59 a 61) es que fue agredida por el acusado propinándole una patada en la pierna/muslo derecho, así como fue sujetada violentamente por los brazos y por el cuello, pero el hematoma en el muslo derecho no aparece de forma coincidente con los del cuello y el del brazo izquierdo los días 9 y 10 de marzo de 2015, sino que es apreciado un día después, el 11 de marzo de 2015, por la tarde (a partir de las 18 horas).
Cierto que se aprecia una cercanía temporal entre el encuentro de la denunciante y del acusado en el bar, sobre las 21h.-21h.30m., y la presencia de la denunciante en el servicio de urgencias del hospital comarcal para ser asistida (a las 22h.34m.), y que al menos parte de los vestigios lesivos inicialmente apreciados guardan correspondencia con parte de la versión sostenida por la denunciante (que el acusado la agarró violentamente de los brazos y del cuello), como también lo es que esa correspondencia no es plena y que, como 'novedad' el día 11 de marzo de 2015, por la tarde, después de haber prestado declaración en sede judicial esa mañana, se aprecia un hematoma en el muslo derecho de la denunciante por el servicio de urgencias del hospital comarcal.
A ello se añade que uno de los miembros de la Guardia Civil (folio 57) refiere que el guardia de puertas que se encontraba en las dependencias del Cuartel de Caravaca de la Cruz, le indicó que la denunciante había acudido esa noche refiriendo haber sido agredida por un problema de dinero con un primo, siendo derivada al servicio de urgencias del hospital comarcal para ser atendida.
Esa secuencia espacio/temporal inmediata (encuentro reconocido por ambos, disputa por dinero entre ellos, presencia de la denunciante esa noche en la Guardia Civil y asistencia posterior en el hospital comarcal), en combinación con la declaración de la denunciante y los vestigios lesivos apreciados, permitirían considerar razonable, al margen de los excesos de la versión de la ahora recurrente, que al menos un enfrentamiento físico hubo entre los dos primos (no puede obviarse que el propio acusado refiere que la denunciante le siguió por la calle y le iba golpeando ella a él), con una inmediatez temporal de la reacción de la denunciante (acudir a la Guardia Civil y después, al Hospital Comarcal).
Frente a ello la Juzgadora de instancia en su análisis no estima que esos extremos referidos permitan inferir el grado de certeza inexcusable para amparar una condena, por entender escasamente creíble la versión de la denunciante, señalando ciertas imprecisiones en sus manifestaciones, significando algunas contradicciones en las que incurriría la misma sobre acontecimientos periféricos (atendiendo a testimonios vertidos por los testigos del bar o por los agentes de la Guardia Civil), apreciando que no existiría una completa correspondencia entre la versión de la denunciante y lo apreciado por los médicos el 9 y 10 de marzo de 2015 (especialmente cuando de repente surge el 11 de marzo de 2015, en horas de la tarde, un hematoma en el muslo derecho que no había sido señalado previamente por los facultativos que habían reconocido a la misma), y entendiendo que podría concurrir un móvil espurio (derivado de reclamaciones previas económicas por supuestas sustracciones de dinero, 600 euros, que se atribuyen mutuamente entre ellos y que podían afectar a la madre del acusado y tía de la denunciante).
Por otra parte, la información del CAVI no permite reforzar la versión de la denunciante, dado que el contacto con el mismo fue posterior a la denuncia e inicial actuación judicial, sin que de su información (folios 191 y 300) se infiera nada relevante.
En esta tesitura, el Tribunal considera que la valoración probatoria de la Juez a quo podrá ser o no compartida (es evidente que no es asumida por la parte recurrente), pero no se infiere absurda, inconsistente, irracional, fundada en error patente, descabellada, arbitraria o alejada de las máximas de la experiencia, dado que ésta entiende que de los factores significados por la Jurisprudencia para poder entender un testimonio único como suficiente para fundar la enervación de la presunción de inocencia, todos no concurren en términos de los que pueda alcanzar en su análisis la certeza debida para condenar, surgiéndole una duda razonable que le obliga a la absolución.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular de Dª Lorena contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 237/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 86/2018-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
