Sentencia Penal Nº 424/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 424/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 168/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 424/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100386

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1516

Núm. Roj: SAP T 1516/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 168/18
Rollo de Procedimiento Abreviado 67/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 424/2018
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)
D. Mariano Eduardo Sampietro Román.
D. Antonio Fernández Mata.
En Tarragona, a 28 de septiembre de 2018
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Andrés
representado por la Procuradora Josepa Martínez Bastida y defendido por la Letrada Rosa M. Sevil Ollé contra
la Sentencia de fecha 07/05/18 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el rollo de juicio de
Procedimiento Abreviado 67/2017 por un presunto delito contra la seguridad del tráfico de los artículos 379,
380 y 381 del Código Penal en el que figura como acusado Andrés y con la intervención del Ministerio Fiscal
y ejerciendo la acusación particular Nicolasa y Calixto .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Andrés , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por cuanto fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 21 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Cervera por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ejecutoria archivada definitivamente el 21 de julio de 2011, sobre las 20:50 horas del día 11 de enero de 2014, circulaba conduciendo el vehículo marca Dacia modelo Sandero, matrícula ....-RXQ , asegurado en la compañía Allianz, por la carretera C-14, p.k. 40.3 del municipio de Montblanc (Conca de Barberá) haciéndolo bajo el influjo de bebidas alcohólicas ingeridas que determinó en una primera prueba de alcoholemia realizada con etilómetro evidencial, una concentración de alcohol por litro de aire espirado de 0,92 mg/l. Transcurridos unos minutos se le efectuó una segunda prueba de alcoholemia por el mismo método, arrojando una tasa de alcohol por litro de aire espirado de 0,92 mg/l. El acusado fue informado de su derecho a que se le practicara una extracción de sangre para su posterior análisis, a lo que renunció.

Como signos externos el acusado presentaba: aliento alcohólico, variaciones de comportamiento, habla pastosa y repetitiva, imprecisión en la coordinación en los movimientos y falsa apreciación de las distancias.

Como consecuencia de su estado el acusado perdió el control de su vehículo, colisionando con el vehículo marca Opel, modelo Corsa, matrícula X-....-YS , ocasionando al conductor del mismo, Calixto , lesiones consistentes en fractura diafisaria bifocal cerrada en el fémur izquierdo, fractura cerrada en la rótula derecha y fractura abierta bifocal 3B en la tibia derecha.

Asimismo, el acusado ocasionó a Nicolasa , que circulaba en dicho vehículo en el asiento del acompañante, lesiones consistentes en contusión cortical frontobasal derecha, leve hemorragia suncranoidea frontobasal bilateral, hematoma epicraneal frontal anterior, fractura del tercio medio de la clavícula, contusión pulmonar derecha y hematoma en el cuadrante inferior de la mama derecha.

Los perjudicados efectuaron reserva expresa de acciones civiles para ejercitarlas separadamente en el correspondiente procedimiento civil.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Andrés , como criminalmente responsable, de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en los artículos 379.2, 382 y 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 25 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de las costas causadas.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Andrés fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación del Sr. Calixto y de la Sra. Nicolasa impugnaron el recurso del Sr. Andrés y plantearon recurso de apelación. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso del Sr. Andrés , si bien solicitó la revocación de la sentencia recurrida por no ser la misma ajustada a derecho en los términos que constan en su escrito de fecha 20/06/18. No consta escrito alguno en relación al recurso de la apelación del Sr. Calixto y de la Sra. Nicolasa , ni del escrito del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

HECHOS PROBADOS Único.-Se tienen por acreditados los hechos declarados probados de la sentencia recurrida en la presente apelación.

Fundamentos

Primero.- Nos encontramos en definitiva con tres recursos de apelación, el primero el interpuesto por la representación del Sr. Andrés en el sentido de que se revoque la sentencia y se le condene en base a lo solicitado por el Ministerio Fiscal por un delito del artículo 379.2 del Código Penal y se le imponga una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; el segundo el de la representación del Sr. Calixto y Nicolasa en el sentido de oponerse al recurso del Sr. Andrés y de que se revoque la sentencia y se condene al acusado a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 meses con una cuota diaria de 5 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor durante 8 años y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular; y el tercero el del Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse al recurso del Sr.

Andrés y se revoque la sentencia y se condene por la comisión de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2º y dos delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1º.1ª, en virtud de lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal a la pena de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de 3 años y 6 meses.

Los tres recursos evidentemente interelacionados entre sí, vienen a cuestionar en el fondo, la cuestión jurídica de la resolución recurrida, que no tanto, los hechos declarados probados. Es cierto que inicialmente el recurso del Sr. Andrés viene a cuestionarse los efectos del alcohol ingerido por el mismo, indicando que no tomó alcohol mientras conducía o que el olor a alcohol de dentro del coche fue por haberse derramado una cerveza tras el accidente o que el accidente se produjo no solo por el alcohol, sino por el hecho también de estar la calzada resbaladiza por la lluvia y ser de noche. Indica también que el acusado no ocasionó el accidente con intención de hacerlo y que no hubo intencionalidad en el mismo y que por ello no procede aplicar el artículo 380 del CP. Manifiesta también que no hubo una conducción temeraria de los artículos 380 y 381 del CP. Tras todo ello el recurrente Sr. Andrés indica que está de acuerdo con la aplicación del artículo 379.2del CP con la aplicación de la reincidencia y que se le imponga la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Por lo que respecta a la alegación de no ingesta de cuatro cervezas mientras se conducía o sobre si el olor a alcohol era por una cerveza derramada, tenemos que indicar que la comisión del delito del artículo 379.2 del CP es factible en el presente supuesto dado que tras procederse a practicar la prueba de alcoholemia y habiendo dado la cantidad de 0,92 mg por litro de aire espirado, dicha cifra es superior a la establecida de 0,60 por lo que es innecesario llegar a la conclusión de dicha influencia del alcohol en la conducción de un vehículo a motor en base a la sintomatología del acusado, o sobre si tomó más o menos cervezas o sí estaba derramada dentro del vehículo. Desde el momento que se dispone de una tasa de alcohol superior a 0,60 mg por litro de aire espirado, en una persona que conduce un vehículo a motor, ello ya comporta la comisión del delito contra la conducción vial previsto en el artículo 379.2 del Código Penal.

En cuanto a la petición de que la conducta cometida por el Sr. Andrés sea constitutiva de un delito de conducción temeraria, de los artículos 380 y 381 del Código Penal procede acogerse parcialmente dicha pretensión, puesto que se tiene que considerar manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieran las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo 379 del Código Penal. Al contrario de lo expuesto por el Juzgador a quo, no consideramos que sea necesario que se den al unisono ambas circunstancias, sino que concurriendo alguna de las dos, es decir: la 1ª) conducir un vehículo de motor o ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilometros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente ; o la 2ª ) el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Ello ya reputa que la conducción es manifiestamente temeraria, si bien para que sea aplicable el artículo 380, es además necesario que se pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Es evidente que en el presente supuesto tenemos una conducción precedida por una ingesta de alcohol, muy superior a la tasa de alcohol en aire espirado superior a los 0,60 miligramos por litro, puesto que el acusado dio una tasa de alcohol en aire espirado de 0,92 miligramos por litro y por otra parte consta que a resultas de una conducción en tal estado, se produjo un accidente, colisionando con el vehículo donde iban los ahora recurrentes Sr. Calixto y Sra. Nicolasa , los cuales sufrieron unas importantes lesiones, tal y como han quedado reflejadas en los hechos probados, por lo que llegamos a la conclusión que efectivamente se produjo en los mismos un concreto peligro en su vida e integridad de las personas, lo que nos lleva a considerar efectivamente que nos encontramos también ante un delito por conducción de un vehículo a motor con temeridad manifiesta.

Este tribunal sin embargo no considera que la conducción manifiestamente temeraria hubiera sido con manifiesto desprecio por la vida de los demás, por lo que procedemos a descartar la aplicación del artículo 381 del Código Penal.

Tenemos que indicar por otra parte que en las presentes actuaciones se ha procedido por el Juzgador a condenar al acusado por los artículos 379.2, 382 y 147.1 del Código Penal. No podemos compartir tal calificación puesto que una condena en base al artículo 147.1 del Código Penal implicaría condenar por un delito de lesiones dolosas, sin que dichas lesiones dolosas tengan anclaje en las presentes actuaciones y ello es así puesto que el acusado en ningún momento quería el resultado del accidente de forma dolosa, es decir pretendiendo causar dichas lesiones. Los presentes hechos tienen cabida por una parte tal como se ha indicado en un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal y así mismo en el artículo 380 del Código Penal, es decir un delito de conducción temeraria, así como dos delitos de lesiones de lesiones imprudentes del artículo 152.1º1ª en virtud de lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal.

Tiene que acogerse parcialmente la pretensión revocatoria del Ministerio Fiscal. Se constata que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2º y de dos delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1º1ª y aplicación de lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal. Así mismo consta que en las presentes actuaciones es de aplicación la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal pues fue condenado el acusado mediante sentencia en fecha 21 de julio de 2009 por un delito contra la seguridad del tráfico.

No cabe aplicar en el presente supuesto el artículo 147.1º, dado que no nos encontramos ante lesiones de carácter doloso dado que las lesiones del Sr. Calixto o la Sra. Nicolasa lo fueron por una merma de las condiciones psicofísicas en la conducción de su vehículo por la ingesta de alcohol, que tal como indicamos representó una tasa de alcohol del 0.92 mg por litro de aire espirado. Teniendo en cuenta por lo tanto lo previsto en el artículo 379.2º, el 380, el artículo 382 y el artículo 152.1º1ª, todos ellos del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal, concluimos que la infracción más gravemente penada corresponde al artículo 380 del Código Penal, debiéndose de imponer en su mitad superior, por aplicación del artículo 382, lo tanto la pena a imponer va de los 15 meses a los 24 meses de prisión y por otra parte dicha pena se le tiene que imponer también en su mitad superior como consecuencia de ser reincidente, por ello la pena de prisión va de los 19 meses y 15 días a los 24 meses de prisión. Este tribunal le impone la pena de prisión de un año, 7 meses y 15 días. La pena de prisión implica también la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la pena de prisión. Se le impone también la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de 4 años y 9 meses, teniendo en cuenta que la pena báse de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores es por tiempo superior a uno y hasta seis años, según prevee el artículo 380.1 del Código Penal, si bien como consecuencia del artículo 382 y de la reincidencia ello comporta la imposición de la pena en su mitad superior y nuevamente en su mitad superior, lo que resulta aplicar una prohibición que va de 4 años y 9 meses a los seis años, habiendo optado este tribunal por la pena de 4 años y 9 meses, al considerar dicho tiempo de prohibición ajustado a las circunstancias del caso, que si bien es cierto que han provocado unas importantes lesiones, como consecuencia de una conducción temeraria, debemos considerar por otra parte, que la pena que se está imponiendo al acusado lo es ya en la mitad superior, doblemente, por la agravante de reincidencia, estando por lo tanto la pena impuesta mucho más próximo a los limites máximos penologicos para este tipo de supuesto, de ahí que con la pena que hemos impuesto tanto de prisión como de prohibición de conducir vehículos a motor y ciclomotores, entendemos que hemos dictado una pena proporcional y ajustada a los parametros indicados.

Procede pues la revocación de la sentencia recurrida en los términos indicados.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Andrés , y del Ministerio Fiscal y de Calixto y Nicolasa interpuesto contra la Sentencia de 07 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el Juicio de Procedimiento Abreviado 67/2017, cuya sentencia se revoca parcialmente en el sentido de condenar al Sr. Andrés por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en los artículos 379.2, 380, 382 y 152.1º1ª del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º en relación con el artículo 66.1.3ª del Código Penal, a la pena de prisión de un año, 7 meses y 15 días y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena de prisión. Se le condena también a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de 4 años y 9 meses.

Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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