Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 424/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 949/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 424/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100350
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3239
Núm. Roj: SAP V 3239/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46017-41-1-2007-0012331
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000949/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000204/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 424/2018
==============================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON
Magistrados
D. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA
D. JAVIER ALONSO GARCÍA
==============================
En Valencia, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 05
de marzo de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado con el número 204/2016, contra Higinio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Higinio , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª ASUNCIÓN PÉREZ ALARCÓ y dirigido por el Letrado D. PABLO MARTÍNEZ PÉREZ; y en
calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª ISABEL COMPANY; y ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' A.- El día 8 de agosto de 2007, sobre las 01:30 horas, varias personas que no han podido ser identificadas y sin que se haya podido precisar su número, se dirigieron al Concesionario 'Cartagena-Premium SL' sito en la calle Tirso de Molina nº 9 de la localidad de Cartagena (Murcia), propiedad en aquella fecha de Leovigildo , y debidamente asegurado en dichas fechas en la compañía aseguradora 'Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros' en virtud de póliza vigente nº NUM006 .
Una vez en el indicado lugar, dichas personas que no han podido ser identificadas, con ánimo de obtener un lucro patrimonial ilícito a costa de lo ajeno, puestos de común acuerdo y en ejecución del plan que previamente habían trazado, procedieron a golpear la puerta cancela de la valla que rodea el recinto (tratándose de una puerta corredera de 15 metros de longitud y 2 metros de altura, fabricada con cuadrado de acero y esmaltada en color gris) utilizando para ello un vehículo Mercedes S500 matrícula ....-PDD que previamente había sido sustraído en la localidad de Mula. De este modo consiguieron acceder al interior del recinto arrastrando la puerta corredera con el vehículo que empleaban, causando así daños en diversos vehículos que había en el interior del recinto aparcados al aire libre. Los vehículos de clientes dañados en el siniestro son los siguientes: -BMW 320D matrícula ....KFG -BMW X3 matrícula ....RXK -BMW 120D matrícula ....RFG -BMW 320D matrícula ....DFD -BMW 118D sin matricular.
A continuación, empleando el mismo método, golpearon con el referido vehículo Mercedes la puerta basculante de acceso al taller, consiguiendo abrir la misma y acceder al interior del taller. Ya dentro del taller, estas personas que no han podido ser identificadas, se llevaron del interior del taller un total de tres vehículos: -el vehículo BMW X5 con nº de chasis NUM000 , vehículo que no ha sido recuperado; -el vehículo BMW X3 con nº de chasis NUM001 , propiedad de 'Gold Bridge SL', y -el vehículo BMW 320 CABRIO matrícula ....DHF , el cual era propiedad de un cliente del concesionario y había sido dejado en el taller para reparar un problema de arranque. El vehículo fue localizado por la Policía Local de San Javier, parado en el margen de la carretera, el día 9 de agosto de 2007.
Por estos hechos, la entidad aseguradora 'Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros' indemnizó al Concesionario Cartagena Premium SL por los daños padecidos en el continente y en el contenido en la suma total de 101.594,52 €.
B.- En hora no determinada pero comprendida entre las 01:30 horas y las 08:30 horas del día 8 de agosto de 2007, persona o personas que no han podido ser identificadas, con ánimo de obtener un lucro patrimonial ilícito a costa de lo ajeno, procedieron a sustraer las placas de matrícula del vehículo Chrysler Neon matrícula ....-HLD , propiedad de Segundo , el cual había dejado esa noche su vehículo perfectamente estacionado y en buen estado en un parking privado sito en la calle Murcia de la localidad de San Miguel de Salinas (Alicante).
Seguidamente, esa o esas personas que no han podido ser identificadas, de forma totalmente falaz, colocaron de forma permanente las referidas placas de matrícula ....-HLD en el vehículo BMW X3 con nº de chasis NUM001 , propiedad de 'Gold Bridge SL', que había sido sustraído previamente del Concesionario 'Cartagena Premium SL', y ello al objeto de evitar que pudiera detectarse que dicho vehículo BMW había sido sustraído.
Las referidas placas de matrícula han sido tasadas pericialmente en 22 €. Segundo no reclama.
C.- Sobre las 01:15 horas del día 10 de agosto de 2007, Higinio , junto con otras personas no identificadas, condujo el vehículo BMW X3 con nº de chasis NUM001 , propiedad de 'Gold Bridge SL', que había sido sustraído previamente del Concesionario 'Cartagena Premium SL' en fecha 8 de agosto de 2007, y que llevaba las placas de matrícula ....-HLD (sustraídas previamente en fecha 8 de agosto de 2007 de un Chrysler Neon propiedad de Segundo ). Higinio , junto con otras personas no identificadas, condujo el vehículo BMW X3 hasta el Concesionario Mercedes-Taller Ferauto, sito en la nave 2, polígono 1 de la Ronda dels Tintorers de la localidad de Alzira, propiedad de Luis Carlos y asegurado en la compañía aseguradora AXA, en virtud de póliza vigente nº NUM002 .
Una vez en el lugar, el acusado junto con las otras tres personas no identificadas, en ejecución del plan que los mismos habían previamente elaborado, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un lucro patrimonial ilícito a costa de lo ajeno, yendo provistos las otras tres personas no identificadas de pasamontañas y guantes, al objeto de evitar ser reconocidos, procedieron a doblar por sus lados la puerta metálica basculante de acceso al taller, sin que haya podido determinarse cómo consiguieron doblar dicha puerta metálica (esto es, si fue utilizando el propio vehículo BMW golpeándolo contra la puerta o si fue haciendo uso manualmente de algún instrumento apto para doblar la referida puerta basculante por sus lados) accediendo al interior del concesionario los tres ocupantes no identificados del BMW, portando guantes y pasamontañas, procediendo a revolver todo el interior del concesionario, quedándose mientras tanto Higinio en el interior del vehículo BMW, a cara descubierta. Así, consiguieron apropiarse de los siguientes efectos: Un expositor de metacrilato, dos cajas de cartón con el logotipo Mercedes-Benz conteniendo en su interior tres relojes de la marca Mercedes, unas gafas de sol de la marca Mercedes, tres gorras de sol de la marca Mercedes, así como un teléfono móvil marca Nokia, modelo 6210, nº NUM003 .
En ese momento, teniendo ya los efectos antes referidos en poder del acusado y los otros tres individuos no identificados, fueron sorprendidos por los agentes de la Policía Local de Alzira números NUM004 y NUM005 , quienes se encontraban de servicio por la zona, acercándose al concesionario al observar la puerta basculante de la entrada del taller abierta y doblada, y un vehículo BMW X3 de color negro estacionado en la zona de estacionamiento de la empresa. Al acercarse, vieron cómo había una persona con pasamontañas en el interior del concesionario. Esa persona, al percatarse de la presencia policial, sale corriendo del concesionario y se sube al BMW por la puerta trasera derecha, encontrándose ya dentro del vehículo Higinio y las otras dos personas no identificadas.
En ese momento, los agentes cruzan el vehículo policial para que no puedan emprender la huida con el BMW. a el vehículo policial para que no puedan continuar interceptando la huida. Ante la maniobra del vehículo policial, el BMW conducido por Higinio se para, quedándose así parado. Seguidamente, los dos agentes de Policía Local bajan del vehículo dándoles el Alto. Entonces el BMW conducido por Higinio arranca de nuevo y se marcha del lugar por el único hueco posible, lo que provocó que el agente nº NUM004 tuviera que apartarse para no ser atropellado, marchándose el BMW a toda velocidad por el polígono. No ha quedado acreditado que en esta maniobra de huida el BMW golpeara al vehículo policial causándole daños.
En su huida a gran velocidad por el Polígono Industrial, al girar hacia la izquierda por la calle Flequerers, debido al exceso de velocidad que llevaba, el BMW conducido por Higinio colisiona contra la parte delantera de un vehículo remolque matrícula W-....-YVW que se encontraba estacionado en la misma calle y sin la cabeza tractora, quedándose el BMW encastado en los bajos inferiores del remolque. En ese momento los cuatro individuos (el acusado y las tres personas no identificadas) se apean del vehículo y emprenden su huida a pie, siendo perseguidos en todo momento y sin perderlos de vista por los Agentes actuantes, observando estos agentes cómo en su huida arrojan unos guantes y un pasamontañas. En su huida Higinio y los otros tres ocupantes del BMW no identificados, logran huir a través de los campos de naranjos de las inmediaciones.
Como consecuencia de estos hechos, el vehículo BMW X3 nº de chasis NUM001 , propiedad de la empresa 'Gold Bridge SL' resultó siniestro total, no reclamando la citada empresa al haber sido debidamente indemnizada por su aseguradora en la cantidad de 35.973,62 €, si bien no ha podido determinarse qué entidad aseguradora pagó dicha indemnización a Gold Bridge.
Los daños causados al concesionario Mercedes-Taller Ferauto han sido tasados pericialmente en 1.113,60 €. Los efectos sustraídos y no recuperados en dicho concesionario tres relojes marca Mercedes Benz con alusión a la Formula 1 y Fernando Alonso; unas gafas de sol marca Mercedes Benz, tres gorras marca Mercedes Benz y un teléfono móvil marca Nokia) han sido tasados pericialmente en 1.218,00 €. El legal representante del Taller, Luis Carlos , no reclama al haber sido indemnizado por su aseguradora AXA.
Los daños causados al remolque W-....-YVW , propiedad de 'Nextrailer Rent SL' han sido debidamente indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros, por lo que dicha mercantil nada reclama por los daños causados. Sin embargo, la mercantil reseñada manifiesta su voluntad de reclamar por las pérdidas o ganancias dejadas de obtener durante el lapso de tiempo que no pudo utilizar el remolque al estar reparándose, esto es, desde el 10 de agosto de 2007 hasta el 12 de septiembre de 2007, si bien el legal representante, pese a ser requerido en este procedimiento para que cuantificara el importe reclamado no atendió a dicho requerimiento.
El acusado estuvo en situación de PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA en el presente procedimiento en virtud de Auto de fecha 29 de septiembre de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela , hasta la fecha de 23 de noviembre de 2007 en la que en virtud de Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alzira se decretó la libertad provisional del mismo.
En la tramitación del presente procedimiento se ha producido evidentes paralizaciones no imputables al acusado, hasta el punto de que unos hechos acaecidos en agosto de 2007 no pudieron ser efectivamente juzgados hasta el 21 de febrero de 2018, casi once años después.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: '1º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Higinio : a.-como autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal y de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES con la accesoria deINHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; b.-como autor de UN DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSOde los artículos 550 , 551.1 y 552 del Código Penal (en la redacción vigente en la fecha de los hechos) con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SIETE MESES con la accesoria deINHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; c.-así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales (incluida una cuarta parte de las costas de la Acusación Particular); haciendo expresa reserva de acciones civiles a favor de AXA a fin de que en vía civil pueda reclamar la cantidad satisfecha por dicha aseguradora a Luis Carlos , propietario del concesionario Mercedes-Taller Ferauto de Alzira, por los daños y efectos sustraídos en el robo que tuvo lugar el 10 de agosto de 2007; y haciendo igualmente expresa reserva de acciones civiles a favor de la mercantil 'Nextrailer Rent SL' a fin de que en aquella vía pueda reclamar las pérdidas o ganancias dejadas de obtener durante la reparación del remolque matrícula W-....-YVW , desde el 10 de agosto de 2007 hasta el 12 de septiembre de 2007; acordando igualmente la ENTREGA DEFINITIVA a Luis Carlos , propietario del concesionario Mercedes- Taller Ferauto de Alzira, del expositor de metacrilato y de las dos cajas de cartón con el logotipo Mercedes; y la ENTREGA DEFINITIVA a 'Gold Bridge SL' del vehículo BMW X3 con nº de chasis NUM001 .
d.-acordando igualmente el DECOMISO Y DESTRUCCIÓN de los guantes y el pasamontañas intervenidos en las presentes actuaciones.
2º) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Higinio del delito de robo con fuerza en las cosas, del delito de robo de uso de vehículo a motor, del delito de falsedad en documento oficial, de la falta de hurto y de la falta de daños de los que era igualmente acusado en este procedimiento, declarando de oficio tres cuartas partes de las costas causadas. '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Higinio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso, la sentencia de 5 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Penal n.º 15 de Valencia , dictada en el procedimiento abreviado n.º 204/16 por la que condenaba a Higinio , como autor: a) de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal y de la agravante de disfraz del art. 22.2º del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) de un delito de atentado a agentes de la autoridad con uso de instrumento peligroso de los artículos 550 , 551.1 y 552 del Código Penal - en la redacción vigente en la fecha de los hechos - con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SIETE MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) al pago de una cuarta parte de las costas - incluidas las de la acusación particular - haciendo expresa reserva de acciones civiles a favor de la Cía AXA por la cantidad satisfecha a Luis Carlos , y a favor de la mercantil NEXTRAILER RENT S.L. por las pérdidas o ganancias dejadas de obtener durante la reparación del remolque W-....-YVW desde el 10 de agosto de 2007 hasta el 12 de septiembre de 2007, acordando la entrega definitva de efectos al propietario del concesionario MERCEDES-TALLER FERAUTO de Alzira y a GOLD BRIDGE S.L. del BMW X3 con chasis referenciado.
d) el comiso y destrucción de los guantes y pasamontañas intervenidos.
e) Absolver a Higinio del delito de robo con fuerza en las cosas, del delito de robo de uso de vehículo a motor, del delito de falsedad en documento oficial, de la falta de hurto y de la falta de daños de los que fue acusado, declarando las tres cuartas partes de las costas de oficio por estos hechos.
Se alega en primer lugar por el recurrente, la nulidad de las diligencias telefónicas (folio 30 y 31 de las actuaciones), por entender que al haberse acordado en virtud de denuncia anónima, la misma vulnera el artículo 18,1 de la Constitución . Dicha cuestión previa, fue alegada en el juicio oral, dejándola el juez a quo para su resolución en sentencia.
Para resolver adecuadamente esta cuestión, debemos partir, en primer lugar del hecho cierto de que dichas diligencias no fueron propuestas como prueba en juicio, pero es más, tampoco justifican en la sentencia la condena del recurrente.
Como razona el juez a quo, tampoco es cierto que la denuncia de que partían fuera anónima, pues basta ver dichas diligencias para comprobar que al dirigir el oficio al Juez de Instrucción por parte de la Comisaría de Policía de Orihuela, en el mismo se dan cuenta de las investigaciones hasta ese momento desarrolladas por la Policía, esto es, se fundamenta no en una mera denuncia anónima, sino en concretas actuaciones policiales.
Analizando lo anterior, decae per se el argumento del recurrente, pues el instructor disponía de una base indiciaria para adoptar una decisión que, posteriormente, se reveló correcta. La intervención estaba justificada y era necesaria para obtener pruebas directas contra los investigados, sin que la resolución judicial en que se acordó fuese una decisión infundada y arbitraria por carecer de soporte fáctico suficiente que la legitimara ( Sentencia del Tribunal Supremo 982/2016, de 11 de enero de 2017 , con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo 88/2013 de 17 de enero , 514/2013 de 12 de junio y 168/2015 de 25 de marzo ).
Pero en todo caso, como ya se dijo, el recurrente pretende enlazar dicha intervención telefónica con una prueba de cargo obrante en las actuaciones, esto es, que se extienda esta nulidad al reconocimiento fotográfico por el Agente actuante de la Policía Local de Alzira, cuestión que en modo alguno puede relacionarse, pues como se recoge en los hechos probados, el recurrente fue sorprendido por los Agentes de la Policía Local de Alzira que se encontraban de servicio en la zona, dados los daños que presentaba la puerta del taller, siendo así que como manifestó el agente que lo interceptó finalmente, el conductor iba a cara descubierta, que el conductor era el hoy acusado.
Por tanto, no puede pretenderse la nulidad del reconocimiento fotográfico del recurrente, puesto que la Policía actuante lo reconoció no sólo en dicha diligencia sino también en el acto del juicio, pues no puede obviarse que dicho agente manifestó que ser percató que en el BMW había tres personas esperando al que estaba dentro del concesionario de Alzira, y que si bien los otros llevaban pasamontañas, su conductor, el ahora recurrente iba a cara descubierta, y por ello fue reconocido sin ningún género de dudas en el acto del juicio.
TERCERO.- Se alega, en segundo lugar, por el recurrente, error en la apreciación de la prueba.
Debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994 ). Esto es, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba , llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando las conclusiones alcanzadas por la Sala, tras su valoración, sean distintas.
Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso, puesto que el juez a quo hace un relato de los hechos imputados al recurrente con una valoración precisa y ajustada a las pruebas practicadas, sin que se aprecie incoherencia alguna, pues respecto a la condena de robo con fuerza en las cosas, el juez a quo razona adecuadamente como el acusado fue sorprendido junto a otras personas, viendo como uno se encontraba en la zona de oficinas del concesionario, de manera que la presencia policial en ese momento si bien no pudo evitar la huida de tres de los individuos, si se percataron de diversos objetos sustraídos en el concesionario que no fueron recuperados.
Respecto al delito de atentado, de la declaración de los agentes actuantes, deduce el juzgado a quo que al encañonar un agente al acusado con su arma reglamentaria y darle el alto, el BMW que conducía se puso en marcha teniéndose que apartar para no ser atropellado, y en su huida se dirigió en dirección hacia los agentes, que también tuvieron que apartarse para no ser arrollados.
Lo mismo cabe inferir respecto a la apreciación de la agravante de disfraz y de las demás circunstancias fácticas que comparte la Sala con el juzgado de instancia.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Higinio , frente a la sentencia de 5 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Penal n.º 15 de Valencia , dictada en el procedimiento abreviado n.º 204/16, que la Sala confirma en su integridad.Sin costas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
