Sentencia Penal Nº 424/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 424/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 187/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 424/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100254

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1041

Núm. Roj: SAP GR 1041/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 187/2019.
Causa núm. 82/2019 del
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.
Ponente: Sra. González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 424
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a veinticinco de octubre dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la
Causanúm.82/2019del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada dimanante del Procedimiento Abreviado núm.
33/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Baza, seguido por supuesto delito de robo con fuerza contra el
acusado Geronimo , apelante, representado por la Procuradora Dª María José Segura Robles y defendido por
el Letrado D. Pedro Portillo Casanova, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,
representado por D . Carlos Yáñez Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 9 de mayo de 2019 que declara probados los siguientes hechos: ' Geronimo , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia según sentencia firme de fecha 16 de septiembre de 2014 del Juzgado Penal 4 de Granada por la que se le condenó a 2 años de prisión por hecho cometido el 29/8/11 y extinguida el 28 de junio de 2018, entre las 00,30 y las 08 horas del 23 de octubre de 2017, con ánimo de enriquecerse, se dirigió a la calle Juan Bautista Cassola de Baza donde se hallaba estacionado y debidamente cerrado el vehículo matrícula QU....IQ propiedad de Isidro , y tras forzar la parte superior de la puerta del conductor con un destornillador o algo parecido, introdujo la mano para eliminar el cierre centralizado y accedió al interior del vehículo apoderándose de unas gafas y un equipo de sonido JSD valorados en 127 y 125 euros que reclama el propietario. Los daños han sido indemnizados', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Geronimo , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, a dos años y seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Isidro en 252 euros y al pago de las costas'.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr.

Geronimo , solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 8 de octubre de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- No se acepta el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual queda rectificado en el sentido de suprimir de las primeras líneas de su texto la expresión ' Geronimo , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia según sentencia firme de fecha 16 de septiembre de 2014 del Juzgado Penal 4 de Granada por la que se le condenó a 2 años de prisión por hecho cometido el 29/8/11 y extinguida el 28 de junio de 2018, entre las 00,30 y las 08 horas del 23 de octubre de 2017, con ánimo de enriquecerse, se dirigió a...', lo que se sustituye por lo siguiente, manteniendo el resto: 'Persona o personas no identificadas, entre las 0:30 horas y las 8:00 horas aproximadamente del día 23 de octubre de 2017, se dirigió a...'.

Y se añade un último párrafo con el siguiente contenido: 'No consta probada la participación en esos hechos del acusado Geronimo '.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr.

Geronimo con la única pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de robo con fuerza en las cosas que se le imputa por haber forzado el marco de la puerta delantera izquierda del automóvil objeto de la sustracción denunciada, y por la rendija accedido al sistema automático de cierre del interior para abrirla y penetrr con ello en el habitáculo del coche de donde cogió los efectos que el dueño echó en falta, todo ésto en un momento indeterminado entre las 0:30 h. de la noche y las 8:00 h. de la mañana del día de autos desde que el propietario del coche lo dejó aparcado en esa calle de Baza (Granada) hasta que fue a recogerlo; y alega como motivos de su impugnacion el error del juzgdor de instancia en la valoración de la prueba y la lesión de su derecho a la presunción de inocencia, con invocación del principio in dubio pro reo en todo caso.

Leído el desarrollo expositivo de estos motivos del recurso, lo que cuestiona el apelante es la eficacia probatoria de la pericial lofoscópica documentada en autos, practicada sobre las huellas dactilares reveladas en el vehículo por los técnicos policiales que practicaron la inspección ocular, cuyo análisis científico comparativo permitió identificar una de ellas, asentada sobre el cristal exterior de la ventanilla de la puerta forzada en su parte baja derecha, como perteneciente al dedo anular de la mano izquierda del acusado, única prueba de cargo que incrimina al Sr. Geronimo en la sustracción que nos ocupa, entendiendo que esta prueba carece de aptitud incriminatoria suficiente para desvirtuar con el necesario rigor la presunción de inocencia que le asiste, en desarrollo de cuya alegación la parte califica esa prueba como indiciaria y afirma que no reúne los requisitos que la doctrina constitucional exige para que la prueba indiciaria pueda destruir esa presunción.



SEGUNDO.- Como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia (por todas, STS de 2 de febrero de 2013), la pericial lofoscópica constituye una prueba directa y plena que acredita la presencia de una persona determinada en el lugar en que la huella se encuentra y permite establecer con seguridad prácticamente absoluta que sus manos han estado en contacto con la superficie en que la huella aparece impresa; pero a la hora de valorar este tipo de prueba de cara a sus efectos sobre la presunción de inocencia se ha de ser sumamente cauto pues la conexión de ese dato con la participación del titular de la huella en un hecho delictivo exige un juicio lógico inductivo sólidamente construido, sin resquicios para la duda, que permita asegurar que por el lugar donde se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, ésta procede necesariamente del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es posible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre o a la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria, ya que los contactos con las superficies donde aparecen estampadas las huellas han podido realizarse con posterioridad o con anterioridad a la comisión del delito o de una manera ocasional, o en otro lugar si se asientan sobre un objeto mueble móvil, de suerte que se necesitarían otros datos adicionales o complementarios para reforzar la convicción inculpatoria.

En el presente caso, el acusado ha negado cualquier vinculación con el robo que se le imputa y ha tratado de justificar la presencia de su huella en el cristal del coche en cuestión en la posibilidad de que aquella noche pudiera haberlo tocado accidentalmente cuando, sacando de paseo al perro de su hermana con ésta y un amigo sobre las 00:00 horas por una de la calles de la ciudad de Baza próxima a donde vive su hermana, en cuyo domicilio se encontraba para salir al día siguiente hacia Granada capital a presentarse en el CIS donde cumplía condena (pues residía en la localidad de Benamaurel, a 16 km. de Baza), tuvo que sacar al perro de debajo de un coche aparcado en donde el animal se había metido.

El Juez de lo Penal, sin embargo, rechaza esta explicación del acusado porque ni se correspondería la hora del hecho delictivo con la hora en que dice que salió de paseo con el perro (media hora antes de que el dueño del automóvil lo dejara aparcado en esa calle), ni aportó prueba de descargo del paseo con su hermana y su amigo. Y por ello estima que la presencia de la huella dactilar en el coche se erige en indicio especialmente cualificado de la autoría del acusado en el robo.

No podemos sin embargo aceptar los argumentos del juzgador en cuanto obvia un dato a nuestro entender fundamental: que la huella del acusadoestaba impresa por el lado el exterior de la ventanilla de la puerta del coche, separada de las otras más significativas pero no identificadas que se revelaron en el marco de la ventana forzada, en especial la que quedó impresa en la parte superior interna por donde el autor metería su mano para bajar el pivote del mecanismo del cierre centralizado de la puerta para abrirla. La localización de la huella dactilar del acusado en el exterior de la puerta forzada del coche es un dato inespecífico que admite más lecturas plausibles que su participación en el robo, entre otras ese contacto accidental que el acusado pretexta con ocasión de agacharse y coger al perro de debajo de un coche apoyándose en la puerta con la mano izquierda, tesis que tampoco es descabellada por más que se pueda sospechar que se trata de una construcción exculpatoria ad hoc o que no se haya aportado la prueba de descargo del paseo que el juzgador echa en falta.

No existiendo ningún otro dato objetivamente acreditado que pueda salir en refuerzo del débil indicio incriminatorio en que la huella dactilar del acusado consiste, hemos de llegar a la solución absolutoria que exige la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta, al constatar la insuficiencia de la única prueba de cargo presentada contra el acusado para destruir su presunción de inocencia cuya prevalencia reclama, por lo que el recurso habrá de ser estimado.



TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María José Segura Robles, en nombre y representación del acusado Geronimo , contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en todos sus extremos, y en su lugar, absolvemos libremente al Sr. Geronimo del delito de robo con fuerza en las cosa s de que se le acusa en el proceso, declarando de oficio las costas de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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