Sentencia Penal Nº 424/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 424/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1371/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 424/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100437

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10854

Núm. Roj: SAP M 10854/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0008030
Apelación Juicio sobre delitos leves 1371/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 1324/2018
Apelante: D./Dña. Victorio
Letrado D./Dña. ISABEL RUIZ MALDONADO
Apelado: D./Dña. Bernarda y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. FERMIN RUIZ SIERRA
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 424 /2019
En Madrid, a 27 de junio de 2019
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección
26ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el
presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 1324/2018 del Juzgado de Violencia sobre
la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en el que han sido partes como apelante, Victorio , asistido jurídicamente
por la Letrada Dña. Isabel Ruiz Maldonado y como apelados, Bernarda , defendida por el Letrado D. Fermín
Ruiz Sierra y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Susana Gabriel Rodrigo del referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves 1324/2018, de fecha 18 de enero de 2019 con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Victorio como autor criminalmente responsable del delito leve de injurias y vejaciones injustas previsto y penado en el artículo 173.4 del CP , a la pena de diez días de localización permanente en domicilio separado y diferente de la víctima. Así como a las penas accesorias de prohibición de aproximarse a Bernarda , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, o cualquier lugar donde se encuentre, así como a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 6 meses en ambos casos. Con imposición de las costas'.

En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'UNICO.- Ha quedado acreditado que el día 3/10/2018 sobre las 12.00 horas Victorio , en el curso de una discusión injurio a su expareja Bernarda , y le dijo, en presencia de la hija común Guadalupe que tiene 14 años, que era 'una guarra...una zorra y una hija de puta'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Victorio con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por Bernarda y el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la abogada de Victorio se recurre en apelación la sentencia de 18.01.19 de la Juez del JVM 1 de DIRECCION000 (JDL 1324/2018), que condena al recurrente como autor de un delito leve de injurias y vejaciones injustas previsto en el art. 173.4 CP, a la pena de 10 días de localización permanente y como penas accesorias las prohibiciones de aproximación, de acudir y de comunicarse con la denunciante Bernarda , durante 6 meses. Se refiere a los principios de necesidad y proporcionalidad en relación a las medidas de alejamiento, con referencia a los arts. 544 bis y 544 ter LECr, alegando falta de motivación y vulneración del art. 544 ter LECr. Que las penas accesorias no fueron interesadas por el Ministerio Fiscal, habiéndolo sido sólo por el letrado de la denunciante. Que el recurrente no s e cercó al domicilio, sino al vehículo propiedad del acusado, que estaba aparcado en la calle y que, además, la denunciante ya tenía conocimiento por burofax. Que no existe situación objetiva de riesgo. En relación a los hechos (si bien en exposición no claramente diferenciada), refiere que la declaración de la hija no debía haber sido tomada en cuenta, que desde que finalizó la relación, la denunciante ha hecho todo lo posible para que los dos hijos del matrimonio no vean al padre, que la hija declaró repitiendo las mismas palabras que la madre, entendiendo el recurrente que no por voluntad propia. Que en el trasfondo se vislumbran problemas derivados de las deudas que pesan sobre el matrimonio. Que hay versiones contradictorias. Alega error en la valoración de la prueba, afirmando que el testimonio de la denunciante presenta signos de incredibilidad y no es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente. Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Concluye interesando se revoque la sentencia y se dejen sin efectos las medidas.

El abogado de Bernarda impugna el recurso de apelación alegando que la sentencia razona con gran acierto lo desarrollado en el juicio. Que resulta fundamentada y motivada la pena accesoria impuesta.

Que, como reza la sentencia, esta situación puede volverse a repetir. Que el testimonio de la denunciante fue corroborado por la declaración de la menor y las pruebas practicadas en el juicio oral son de suficiente entidad como para provocar la condena impuesta.

La Fiscal, en escrito de 17.05.19, impugna el recurso de apelación. Alega que la sentencia es plenamente conforme a derecho desde la perspectiva de valoración de la prueba y de aplicación de los preceptos normativos y la doctrina que los interpreta. Que la prueba se ha interpretado de forma lógica. Interesa la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La Juez a quo considera las manifestaciones de la denunciante, del denunciado y la exploración de la hija común Guadalupe . Considera que los hechos declarados probados integran un delito leve de injurias y vejaciones injustas previsto en el art. 173.4 CP, atendido el carácter injurioso de las expresiones, suponiendo un menoscabo en la autoestima de la denunciante que encierran el dolo en sí mismas.

En relación a las medidas de seguridad impuestas, considera su imposición (interesada por la denunciante), como accesoria exponiendo 'que el denunciado se desplazó al domicilio de la denunciante para intentar llevarse el coche que habitualmente utiliza la denunciante sin acudir al procedimiento legalmente establecido y para evitar que vuelva a acercarse a la denunciante y se produzca un nuevo incidente, f 49.



TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se viene a reiterar la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La 'ratio' de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).

Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.



CUARTO.- Desde lo expuesto, cierto es que el acusado, en esencia, negó los hechos (grabación j.o., siendo prácticamente ilegible en la grabación remitida el horario en que cursó el acto del plenario), ello frente a los relatos, coincidentes en lo esencial, de la denunciante y de la hija común (grabación j.o.), adoleciendo la sola y mera negación de los hechos por el denunciado de orfandad probatoria, no obstante ser sabido, o debiendo serlo, que incumbit probatio qui dicit, así como que incumbe también al acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03), ), sin que en modo alguno la sola y mera negación suponga el cumplimiento del deber en cuestión que le incumbe. Ello sin que proceda hacer plena abstracción a que ambas partes fueron coincidentes en la presencia, al tiempo y en el lugar de los hechos, de un tercero en relación al parecer a maniobras de arranque del vehículo, grabación j.o.).

El cuestionamiento, que no formal impugnación, con las consecuencias procesalmente inherentes, que se realiza para en relación con el testimonio prestado por la hija común, adolece de todo soporte probatorio corroborador, deviniendo en este concreto caso en mera hipótesis y/o huera retórica.

En todo caso, en última instancia, y a mayor abundamiento, es dable recordar a propósito de los testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), que los mismos no suponen ni conllevan su neutralización, pues habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa, ello con razonable argumentación.

La valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, está basada en los criterios del artículo 741 de la L.E.Cr., tratándose de pruebas personales y otras que, por lo expuesto no permiten considerarla ni arbitraria ni irrazonable, aunque sea discrepante con las conclusiones vertidas por el recurrente, por lo que las dichas conclusiones no procede sean modificadas.



QUINTO.- Distinto acaece para en relación con las penas accesorias impuestas por la Juez de instancia, que, además, lo han sido en su límite superior, cuya motivación bien pudiera más corresponderse con una medida cautelar que con una medida de seguridad, siendo que precisamente por la referida Juez consta fue denegada como tal medida cautelar por auto de 30.10.18 (f 21), refiriendo, entre otros extremos, que no se apreciaba una situación de riesgo (f 22).

La imposición adolece desde luego del exigible plus motivacional, por cuanto su imposición lo es potestativa, que no obligatoria, y del aun mayor plus motivacional para en relación con la concreta prohibición de comunicación, que no deviene en imperativa en el art. 57.2 CP, por lo que debiera haber sido objeto -se reitera- de una mayor motivación. Ninguna motivación se contiene para su imposición además en su límite superior. Ninguna mención se contiene para en relación con la gravedad de los hechos o el peligro que el delincuente represente, como indica el art. 57 CP, siendo que el ahora recurrente no se aproximó a la denunciante, ni acudió a su domicilio, sino que la propia denunciante en el acto del plenario refiere que 'como está a su nombre, pretendía llevarse el coche de muy malos modos' (grabación j.o.). No se desvirtúa que lo acaecido obedeciera a un suceso aislado.

En consecuencia procede dejar sin efecto la condena de Prohibición de aproximación, de acudir y de comunicación para en relación con la denunciante.



SEXTO.- Las costas devengadas en esta instancia se declaran de oficio, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada de Victorio contra la sentencia de 18.01.19 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 (JDL 1324/2018), que se confirma, excepción hecha de las penas accesorias de prohibiciones de aproximación, de acudir y de comunicarse para en relación con la denunciante, que quedan sin efecto. Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en los modos y términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/ en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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