Sentencia Penal Nº 424/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 424/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 947/2021 de 06 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES

Nº de sentencia: 424/2021

Núm. Cendoj: 28079370012021100187

Núm. Ecli: ES:APM:2021:9257

Núm. Roj: SAP M 9257:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

DBF8

audienciaprovincial_sec1@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0089521

Apelación Juicio sobre delitos leves 947/2021

Origen:Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid

Juicio inmediato sobre delitos leves 1271/2019

Apelante: D./Dña. Alicia

Letrado D./Dña. BEATRIZ BARRIENTOS PRIETO

Apelado: D./Dña. Nicolas y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MARI CARMEN LUQUE RAMIREZ

SENTENCIA Nº 424/2021

ILMA. SRA. MAGISTRADO

DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ

En Madrid, a seis de julio de dos mil veintiuno.

La Ilma. Sra. Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento por Delito Leve número 1271/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 53 de Madrid, seguido por LESIONES, siendo denunciantes-denunciados, de un lado, DÑA. Alicia, asistida de la Letrada DÑA. BEATRIZ BARRIENTOS PRIETO, y, de otro lado, D. Nicolas, asistido de la Letrada DÑA MARÍA DEL CARMEN LUQUE RAMÍREZ, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa de la denunciada Sra. Alicia, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 25 de noviembre de 2020, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y el otro implicado D. Nicolas.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2020 se dictó sentencia en el Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 53 de Madrid en la que como Hechos Probados se hacían constar:

'ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 15:15 horas del 7 de junio de 2019 coincidieron en el parque Valdebernardo de Madrid, Nicolas, con DNI NUM000, y Alicia, con DNI NUM001, estando los dos en compañía de sus respectivos perros.

Seguidamente, cuando los dos se hallaban junto a la salida, los perros se enzarzaron en una pelea, iniciándose después una discusión entre Nicolas y Alicia. Durante ésta Alicia discusión propinó varias patadas en los testículos, mordiscos en el brazo y puñetazos a Nicolas.

Después, Alicia se marchó y se dirigió hacia su domicilio situado en la DEHESA000, NUM002 de Madrid. Nicolas avisó a la policía, y la siguió hasta el domicilio, introduciéndose Alicia en el inmueble donde reside. Más tarde, Alicia se presentó con su perro en la clínica veterinaria donde trabaja Nicolas, siendo localizada por agentes de la policía municipal en la misma.

No se ha probado que Nicolas sujetara de los brazos y empujara a Alicia cuando la misma pretendía abrir la puerta de entrada, empujando.

Nicolas sufrió excoriaciones y lesión por mordedura en antebrazo, contractura cervical y ansiedad. Tardó diez días en curar, ninguno de impedimento. No se ha probado que sufra ansiedad como secuela. El perro mestizo de su propiedad resultó con heridas.

No se ha probado que Alicia sufriera lesiones el día de autos'.

El fallo de la sentencia era del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alicia, como autora de un delito leve de lesiones, en grado de consumado a la pena de 40 DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio.

Alicia deberá indemnizar a Nicolas en 500 €, cantidad que devengará el interés legal.

Se declara la libre absolución de Nicolas de los hechos enjuiciados declarándose de oficio la mitad de las costas judiciales'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de la denunciada Sra. Alicia, por los motivos que exponía en su escrito.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el MINISTERIO FISCAL y por la defensa de D. Nicolas sendos escritos de impugnación. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 1ª, donde se registró al número 947/2021 y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa de la denunciada Sra. Alicia se interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, alegando:

a) Incorrecta aplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y error en la valoración de la prueba. Bajo este enunciado la apelante sostiene que se ha dictado sentencia de condena contra la denunciada sin tener en cuenta que no existe ningún testigo directo de las presuntas agresiones sufridas por D. Nicolas y sin tener en cuenta que la testigo Dña. Adriana, que sí pudo presenciar lo ocurrido en el parque, manifestó en el acto del juicio que únicamente se escucharon voces, pero no que se hubiera producido ninguna agresión.

Añade la parte recurrente que no existe acreditación suficiente de que las lesiones sufridas por el Sr. Nicolas tuvieran origen en la agresión denunciada pues, dado que trabaja en una clínica veterinaria, bien pudieron tener como origen en mordiscos por parte de un perro, extremo éste que no es aclarado por el informe médico forense.

Concluye, en consecuencia, que en el caso presente se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia dado que no existe prueba de cargo suficiente sobre la que sustentar la condena de la Sra. Alicia que en realidad se fundamenta en meras conjeturas y suposiciones.

b) Por otro lado, respecto de la absolución del Sr. Nicolas, considera la parte recurrente que la sentencia dictada no ha tenido en cuenta la testifical ofrecida por Dña. Adriana que fue testigo directa y manifestó haber presenciado cómo el Sr. Nicolas persiguió a la Sra. Alicia hasta su domicilio hasta el punto de que la agarró y llegó a zarandearla, causándole las lesiones que constan acreditadas en el informe médico forense.

Sobre la base de tales argumentos interesa la parte recurrente que por esta Audiencia Provincial se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque la pena impuesta a la Sra. Alicia y se la absuelva del delito por el que ha sido condenada.

SEGUNDO.- Por la defensa de D. Nicolas se impugna el recurso interpuesto alegando que la sentencia ha valorado dentro de la inmediación todas las declaraciones prestadas concluyendo, acorde con la realidad, los hechos probados argumentados. Afirma que tales declaraciones, junto con los informes médicos emitidos por los facultativos y las periciales, acreditan la agresión cometida por la Sra. Alicia sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba.

Argumenta en particular la defensa del Sr. Nicolas que el testimonio ofrecido por Dña. Adriana no resulta objetivo ni creíble, frente a las declaraciones ofrecidas por las testigos por ella propuestas. E igualmente considera que las lesiones de la Sra. Alicia no guardan relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.

El Ministerio Fiscal impugna igualmente el recurso de apelación interpuesto por entender que la prueba practicada en el acto del juicio ha sido suficiente y no se aprecia un error en la valoración de la prueba tomada en consideración para dictar la sentencia de condena. Y respecto de la absolución del Sr. Nicolas, pronunciamiento que también se recurre, sostiene el Ministerio Público que han de tenerse en cuenta las limitaciones que establece el art. 790 de la LECrim para la revocación de las sentencias absolutorias, siendo que en el presente caso no se solicita la nulidad de la sentencia dictada pretendiendo el dictado de un pronunciamiento condenatorio, alegando un error en la valoración de la prueba de carácter personal practicada en el acto del juicio, pronunciamiento éste que no compete al órgano revisor.

TERCERO.- Procede comenzar el análisis del recurso interpuesto por la defensa de la Sra. Alicia por el segundo de los motivos alegados y referido a la absolución del también denunciado D. Nicolas.

La posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim (aplicables al ámbito de los delitos leves ex art. 976.2LECrim) y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.

Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.Y dispone el art. 792.2: ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:

a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.

En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado.

b) Aquellos casos en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.

En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril, dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personalesse fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

De esta manera, ' en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4)'( STS 185/2019 de 2 de abril).

En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio, 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España).

Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio' (vid. también, STS 146/2014, de 14 de febrero), lo que nos conduce directamente a los términos recogidos en el art. 790.2 de la LECrim mencionados al inicio de esta argumentación.

Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2) no puede conducir, en ningún caso, al dictado de una sentencia de condena por el órgano de apelación, sino a ordenar la devolución de la causa al Juzgado o Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma o, en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia ( art. 792LECrim).Y esta posibilidad de proceder a la anulación de la sentencia dictada en la instancia no puede realizarse de oficio, sino únicamente a instancia de parte conforme dispone el art. 240 de la LOPJ (En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal).

Aplicando estas consideraciones al caso presente se advierte que el motivo de recurso que pretende invalidar la absolución del denunciado D. Nicolas se sustenta en atribuir a la sentencia un error en la valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio. Sin embargo, pese a tal argumentación, la parte recurrente no contiene en su escrito de recurso - tampoco en el suplico del mismo donde incluso se silencia cualquier referencia a la revocación de la absolución del Sr. Nicolas - la petición de que se declare nula la sentencia, lo que impide a este órgano de apelación estimar este motivo de recurso y revocar el pronunciamiento absolutorio contenido en la resolución de instancia.

CUARTO.- Respecto de la condena de la Sra. Nicolas que contiene también la sentencia de instancia, alega la parte recurrente que dicha resolución ha infringido el derecho a la presunción de inocencia al sustentar el fallo condenatorio en prueba de cargo manifiestamente insuficiente para enervar dicho derecho constitucional que asiste a la denunciada, considerando, además, que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta el testimonio ofrecido por Dña. Adriana y sí tener en cuenta el de las testigos propuestas de contrario que fueron meros testigos de referencia.

El motivo de recurso tampoco puede ser estimado.

Conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida 'lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos' ( STC de 6 de junio de 2016, ROJ: STC 105/2016 - ECLI:ES:TC:2016:105) de tal manera que como recoge la STC, Sección 1, de 20 de mayo de 2019 (ROJ: STC 73/2019 - ECLI: ES:TC:2019:73) cabe considerar vulnerado tal derecho 'cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3)', o cuando 'se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)'.

No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim (STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986, ROJ: STC 47/1986 - ECLI:ES:TC:1986:47).

Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).

Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990).

Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No advierte en el presente caso este órgano de apelación vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia pues, en contra de lo argumentado, la sentencia de instancia fundamenta el fallo condenatorio en prueba válidamente practicada en el acto del juicio y consistente en la declaración de ambos implicados, declaración testifical, pericial y documental, que ha de estimarse, en lo que a la prueba incriminatoria se refiere, suficiente para enervar el citado derecho constitucional, sin que en la valoración que de tales medios probatorios ha hecho la Juez de instancia se advierta ninguna conclusión arbitraria, ilógica o contraria a las máximas de la experiencia.

La sentencia justifica la condena de la denunciada en una valoración conjunta de todos los medios de prueba de carácter personal, atribuyendo plena credibilidad a la versión ofrecida por el denunciante y las dos testigos por él propuestas quienes, siendo testigos de referencia respecto del incidente ocurrido en el parque, corroboraron lo ocurrido con posterioridad en la puerta de la clínica veterinaria y, en particular, la actitud que en ese momento mostraba la Sra. Alicia. Pero, además, la sentencia explicita con claridad que la verosimilitud que se atribuye a esta versión incriminatoria de los hechos aparece corroborada por medios probatorios de carácter objetivo como son el parte médico de asistencia y el informe médico forense que acreditan la presencia en el Sr. Nicolas de unas lesiones compatibles con la agresión relatada.

Argumenta la parte recurrente que, dado que el denunciante trabajaba a la fecha de los hechos en una clínica veterinaria, es posible que las lesiones acreditadas, cuya existencia objetiva por tanto no discute, pudieran tener un origen distinto de la agresión atribuida a la Sra. Alicia, esto es, que hubieran sido causadas por alguno de los animales con los que trataba en la clínica. Pero tal valoración, legítima pero sin duda interesada, resulta sesgada y al margen de la consideración conjunta de la totalidad de los medios probatorios practicados en el acto del juicio, debiendo añadirse, en todo caso, que el informe médico forense evalúa la relación de causalidad entre los hechos relatados por el perjudicado y las lesiones que éste presenta pero, indudablemente, si no le es expresamente requerido, no analiza otras posibles causas de las lesiones.

En definitiva, la prueba directa, que no indiciaria, practicada en el acto del juicio lleva a la plena convicción de la Juez a quo sobre la realidad de los hechos denunciados y la culpabilidad de la Sra. Alicia, sin que tales conclusiones puedan calificarse de erróneas en modo tal que justifiquen la revocación de la sentencia y la sustitución del criterio obtenido desde la perspectiva que concede la inmediación por la valoración ofrecida por la recurrente que, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, no deja de ser una valoración conforme a sus intereses.

Por todo ello, el motivo de recurso se desestima.

QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la defensa de la denunciada DÑA. Alicia, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 53 de Madrid, en el Procedimiento de Delito Leve nº 1271/2019, del que este rollo dimana, CONFIRMOdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Inés Diez Álvarez, integrante de esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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