Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 424/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 947/2021 de 06 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES
Nº de sentencia: 424/2021
Núm. Cendoj: 28079370012021100187
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9257
Núm. Roj: SAP M 9257:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
DBF8
audienciaprovincial_sec1@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0089521
Juicio inmediato sobre delitos leves 1271/2019
Apelante: D./Dña. Alicia
DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ
En Madrid, a seis de julio de dos mil veintiuno.
La Ilma. Sra. Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento por Delito Leve número 1271/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 53 de Madrid, seguido por LESIONES, siendo denunciantes-denunciados, de un lado, DÑA. Alicia, asistida de la Letrada DÑA. BEATRIZ BARRIENTOS PRIETO, y, de otro lado, D. Nicolas, asistido de la Letrada DÑA MARÍA DEL CARMEN LUQUE RAMÍREZ, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa de la denunciada Sra. Alicia, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 25 de noviembre de 2020, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y el otro implicado D. Nicolas.
Antecedentes
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Seguidamente, cuando los dos se hallaban junto a la salida, los perros se enzarzaron en una pelea, iniciándose después una discusión entre Nicolas y Alicia. Durante ésta Alicia discusión propinó varias patadas en los testículos, mordiscos en el brazo y puñetazos a Nicolas.
No se ha probado que Nicolas sujetara de los brazos y empujara a Alicia cuando la misma pretendía abrir la puerta de entrada, empujando.
Nicolas sufrió excoriaciones y lesión por mordedura en antebrazo, contractura cervical y ansiedad. Tardó diez días en curar, ninguno de impedimento. No se ha probado que sufra ansiedad como secuela. El perro mestizo de su propiedad resultó con heridas.
El fallo de la sentencia era del siguiente tenor literal:
'
Alicia deberá indemnizar a Nicolas en 500 €, cantidad que devengará el interés legal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
a) Incorrecta aplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y error en la valoración de la prueba. Bajo este enunciado la apelante sostiene que se ha dictado sentencia de condena contra la denunciada sin tener en cuenta que no existe ningún testigo directo de las presuntas agresiones sufridas por D. Nicolas y sin tener en cuenta que la testigo Dña. Adriana, que sí pudo presenciar lo ocurrido en el parque, manifestó en el acto del juicio que únicamente se escucharon voces, pero no que se hubiera producido ninguna agresión.
Añade la parte recurrente que no existe acreditación suficiente de que las lesiones sufridas por el Sr. Nicolas tuvieran origen en la agresión denunciada pues, dado que trabaja en una clínica veterinaria, bien pudieron tener como origen en mordiscos por parte de un perro, extremo éste que no es aclarado por el informe médico forense.
Concluye, en consecuencia, que en el caso presente se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia dado que no existe prueba de cargo suficiente sobre la que sustentar la condena de la Sra. Alicia que en realidad se fundamenta en meras conjeturas y suposiciones.
b) Por otro lado, respecto de la absolución del Sr. Nicolas, considera la parte recurrente que la sentencia dictada no ha tenido en cuenta la testifical ofrecida por Dña. Adriana que fue testigo directa y manifestó haber presenciado cómo el Sr. Nicolas persiguió a la Sra. Alicia hasta su domicilio hasta el punto de que la agarró y llegó a zarandearla, causándole las lesiones que constan acreditadas en el informe médico forense.
Sobre la base de tales argumentos interesa la parte recurrente que por esta Audiencia Provincial se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque la pena impuesta a la Sra. Alicia y se la absuelva del delito por el que ha sido condenada.
Argumenta en particular la defensa del Sr. Nicolas que el testimonio ofrecido por Dña. Adriana no resulta objetivo ni creíble, frente a las declaraciones ofrecidas por las testigos por ella propuestas. E igualmente considera que las lesiones de la Sra. Alicia no guardan relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.
El Ministerio Fiscal impugna igualmente el recurso de apelación interpuesto por entender que la prueba practicada en el acto del juicio ha sido suficiente y no se aprecia un error en la valoración de la prueba tomada en consideración para dictar la sentencia de condena. Y respecto de la absolución del Sr. Nicolas, pronunciamiento que también se recurre, sostiene el Ministerio Público que han de tenerse en cuenta las limitaciones que establece el art. 790 de la LECrim para la revocación de las sentencias absolutorias, siendo que en el presente caso no se solicita la nulidad de la sentencia dictada pretendiendo el dictado de un pronunciamiento condenatorio, alegando un error en la valoración de la prueba de carácter personal practicada en el acto del juicio, pronunciamiento éste que no compete al órgano revisor.
La posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia viene extremadamente condicionada por la regulación actual, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de los artículos 790 y 792 de la LECrim (aplicables al ámbito de los delitos leves ex art. 976.2LECrim) y por la consolidada doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional.
Como punto de partida legal, dispone el art. 790.2 tercer párrafo: '
La doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo dos posibilidades en la revocación de las sentencias absolutorias:
a) Aquellos supuestos en los que se advierte un erróneo juicio de subsunción que haya conducido a la absolución del imputado.
En estos casos, no existe obstáculo alguno para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado den pie a una sentencia condenatoria, anulando aquella que erróneamente absolvió al acusado.
b) Aquellos casos en los que se pretende la revocación de una sentencia absolutoria argumentando un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.
En estos casos conviene, recoge la STS 185/2019 de 2 de abril, dar cuenta, en primer lugar, de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art. 24.2 de la Constitución). Partiendo de la doctrina consolidada del TEDH (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de diciembre, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre
De esta manera, '
En cambio, como recogen insistentemente SSTC como la 126/2012 de 18 de junio, 22/2013 de 31 de enero o 43/2013 de 25 de febrero, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria ( STEDH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España).
Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia
Sin embargo, la revocación de una sentencia absolutoria por la concurrencia de alguna de las razones anteriormente apuntadas (art. 790.2)
Aplicando estas consideraciones al caso presente se advierte que el motivo de recurso que pretende invalidar la absolución del denunciado D. Nicolas se sustenta en atribuir a la sentencia un error en la valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio. Sin embargo, pese a tal argumentación, la parte recurrente no contiene en su escrito de recurso - tampoco en el suplico del mismo donde incluso se silencia cualquier referencia a la revocación de la absolución del Sr. Nicolas - la petición de que se declare nula la sentencia, lo que impide a este órgano de apelación estimar este motivo de recurso y revocar el pronunciamiento absolutorio contenido en la resolución de instancia.
El motivo de recurso tampoco puede ser estimado.
Conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida 'lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos' ( STC de 6 de junio de 2016, ROJ: STC 105/2016 - ECLI:ES:TC:2016:105) de tal manera que como recoge la STC, Sección 1, de 20 de mayo de 2019 (ROJ: STC 73/2019 - ECLI: ES:TC:2019:73) cabe considerar vulnerado tal derecho 'cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3)', o cuando 'se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)'.
No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim (STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986, ROJ: STC 47/1986 - ECLI:ES:TC:1986:47).
Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).
Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990).
Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No advierte en el presente caso este órgano de apelación vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia pues, en contra de lo argumentado, la sentencia de instancia fundamenta el fallo condenatorio en prueba válidamente practicada en el acto del juicio y consistente en la declaración de ambos implicados, declaración testifical, pericial y documental, que ha de estimarse, en lo que a la prueba incriminatoria se refiere, suficiente para enervar el citado derecho constitucional, sin que en la valoración que de tales medios probatorios ha hecho la Juez de instancia se advierta ninguna conclusión arbitraria, ilógica o contraria a las máximas de la experiencia.
La sentencia justifica la condena de la denunciada en una valoración conjunta de todos los medios de prueba de carácter personal, atribuyendo plena credibilidad a la versión ofrecida por el denunciante y las dos testigos por él propuestas quienes, siendo testigos de referencia respecto del incidente ocurrido en el parque, corroboraron lo ocurrido con posterioridad en la puerta de la clínica veterinaria y, en particular, la actitud que en ese momento mostraba la Sra. Alicia. Pero, además, la sentencia explicita con claridad que la verosimilitud que se atribuye a esta versión incriminatoria de los hechos aparece corroborada por medios probatorios de carácter objetivo como son el parte médico de asistencia y el informe médico forense que acreditan la presencia en el Sr. Nicolas de unas lesiones compatibles con la agresión relatada.
Argumenta la parte recurrente que, dado que el denunciante trabajaba a la fecha de los hechos en una clínica veterinaria, es posible que las lesiones acreditadas, cuya existencia objetiva por tanto no discute, pudieran tener un origen distinto de la agresión atribuida a la Sra. Alicia, esto es, que hubieran sido causadas por alguno de los animales con los que trataba en la clínica. Pero tal valoración, legítima pero sin duda interesada, resulta sesgada y al margen de la consideración conjunta de la totalidad de los medios probatorios practicados en el acto del juicio, debiendo añadirse, en todo caso, que el informe médico forense evalúa la relación de causalidad entre los hechos relatados por el perjudicado y las lesiones que éste presenta pero, indudablemente, si no le es expresamente requerido, no analiza otras posibles causas de las lesiones.
En definitiva, la prueba directa, que no indiciaria, practicada en el acto del juicio lleva a la plena convicción de la Juez a quo sobre la realidad de los hechos denunciados y la culpabilidad de la Sra. Alicia, sin que tales conclusiones puedan calificarse de erróneas en modo tal que justifiquen la revocación de la sentencia y la sustitución del criterio obtenido desde la perspectiva que concede la inmediación por la valoración ofrecida por la recurrente que, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, no deja de ser una valoración conforme a sus intereses.
Por todo ello, el motivo de recurso se desestima.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Inés Diez Álvarez, integrante de esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
