Sentencia Penal Nº 425/20...re de 2009

Última revisión
14/10/2009

Sentencia Penal Nº 425/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 204/2009 de 14 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 425/2009

Núm. Cendoj: 28079370062009100544

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11615


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 204/2009

JUICIO ORAL Nº 145/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID

SENTENCIA Nº 425/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 14 de octubre de 2009.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 204/2009 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Marco Antonio contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el Juicio Oral nº 145/2008, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "Que el acusado Marco Antonio , mayor de edad, con DNI 1831494, cuyos antecedentes penales no constan, sobre las 6 horas del dia 27 de febrero de 2005, se trasladó a la C/ Mendivil nº 42 donde se encontraba estacionado el vehículo Opel matrícula 5077 CXT propiedad de Coro , y se dedicó a lanzar baldosines contra una ventana que caían sobre el coche, cuando le llamó la atención la dueña persistió en su actitud llegando a fracturar el vehículo. Los daños ascienden a 963,93 euros. La perjudicada no reclama."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Condeno al acusado Marco Antonio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (art. 53.1 ) y costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Sonia Casqueiro Álvarez, en representación de don Marco Antonio ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 22 de junio de 2009 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el presente Rollo de Apelación nº 204/2009 , y por providencia de fecha 25 de junio de 2009 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 13 de octubre de 2009 .

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alega en primer lugar en el recurso que se habría producido la prescripción del delito.

El delito objeto de enjuiciamiento en la causa es el delito de daños del art. 263 del Código Penal . Dicho delito está castigado en abstracto con la pena de multa. La pena de multa es una pena menos grave conforme al art. 33.3 del Código Penal . Por lo que, en aplicación del art. 13.2 del Código Penal , el indicado delito es un delito menos grave. Prescribiendo los delitos menos graves a los tres años, a computar desde el día en que se hubiera cometido el delito, interrumpiéndose la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena, conforme a los arts. 131.1 y 132 del Código Penal .

Examinadas las actuaciones, se constata sin dificultad alguna que ni en ningún caso ha transcurrido el plazo de la prescripción, bastando con destacar las siguientes actuaciones: se formuló denuncia el día 25-7-2005, se dictó el auto de incoación de las diligencias previas el día 16-9-2005 , la declaración de la denunciante fue prestada el día 2-11-2005, la tasación pericial de los daños es de fecha 5-1-2006, se dictó auto decretando la detención y presentación del denunciado el 26-6-2006 , la declaración del denunciado tuvo lugar el 24-1-2007, se dictó auto acordando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado el 12-3-2007 , el auto de apertura del juicio oral es de 24-11-2007 , la celebración del juicio oral tuvo lugar el 1-4-2009 y la sentencia fue dictada en la misma fecha.

En consecuencia, no procede apreciar la prescripción del delito al no darse los presupuestos legales de la indicada prescripción.

SEGUNDO.- Se viene a alegar en el recurso que se ha vulnerado el derecho constitucional del acusado apelante a la presunción de inocencia; y ello al no considerar la parte recurrente que hubiera quedado probada la intencionalidad del acusado de causar daños; considerando que la declaración de la denunciante, único testigo, resulta viciada por la enemistad entre ella y el acusado, por lo que falta el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, no siendo corroborada por otras pruebas; además de que no todos los daños pudieron ser causados en la forma manifestada por la testigo. Debiéndose desestimar el motivo de apelación por las razones que se expresan seguidamente.

Se parte en el recurso de una tesis, cual es que la declaración testifical de la víctima necesita de la concurrencia de una serie de requisitos para que pueda tener eficacia bastante como prueba de cargo para fundar en ella la acreditación de los hechos a enjuiciar. Tesis que no es compartida por este Tribunal de apelación. Es conocido que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha determinado en numerosas sentencias una serie de criterios o circunstancias a tener en cuenta a la hora de valorar el testimonio único de la víctima de la infracción penal, como son: falta de incredibilidad subjetiva del testigo, verosimilitud de su declaración y coherencia o persistencia de la misma, pero tales circunstancias no son unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse lo contrario, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia, sino que, por el contrario, se trata de pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su discurso valorativo que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos (entre otras, sentencias de 29-3-2007, 30-6-2004 y 18-12-2003 ). Por lo tanto, el que pudiera existir enemistad entre testigo y acusado, o que la declaración de aquélla no hubiera sido corroborada por otras pruebas, como se mantiene en el recurso, no son circunstancias que invaliden al testimonio de la víctima del delito en el presente caso como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Pero es que, además, la indicada relación de enemistad no resulta acreditada de lo actuado en el juicio oral. Así, Coro no admitió que existiera dicha enemistad; incluso manifestó que no conocía al acusado con anterioridad a los hechos enjuiciados. Sin que la declaración del propio acusado resulte clara a los efectos que ahora nos ocupan, pues manifestó que había sido vecino de Coro , que hacía mucho tiempo que se llevaban mal, pero no discutían; declaración que no se entiende, pues si no discutían no parece poderse afirmar que se llevaran mal, o, al menos, que relación que mantenían, en la versión del acusado, no resulta de la suficiente entidad como para afirmar la existencia de unas relaciones entre el acusado y la testigo, previas al acaecimiento de los hechos enjuiciados, que denoten móviles de odio, rencor resentimiento, venganza o enemistad en la segunda que pudieran determinarla a cometer delito de falso testimonio para imputar al acusado hechos delictivos falsos.

Sin que en el recurso se justifique argumentalmente la pretendida imposibilidad de que los hechos pudieran haber tenido lugar en la forma que declara Coro , ya que el hecho de arrojar el acusado los baldosines contra la ventana resulta absolutamente coherente con que pudieran caer sobre un automóvil aparcado debajo de dicha ventana.

Por último, respecto a que no hubiera resultado probada la intencionalidad del acusado de causar daños, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesario la cita de resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. Pues bien, de los hechos objetivos que se declaran probados en la sentencia recurrida, consistentes en lanzar baldosines contra una ventana que caían sobre un automóvil, persistiendo en tal actitud tras llamarle la atención la dueña de dicho vehículo, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a inferir que, si bien el acusado perseguía directamente arrojar los baldosines sobre la ventana, conoció sobradamente que dichos objetos caían sobre el vehículo, y a pesar de ello persistió en su conducta de arrojar los baldosines sobre la ventana, creando intencionadamente un riesgo o peligro concreto de dañar el vehículo, lo que así sucedió, por lo que los daños en el vehículo le son subjetivamente imputables al acusado a título de dolo eventual; tipo de dolo que es admitido a efectos de colmar los requisitos del tipo subjetivo por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y que concurre cuando el autor del delito ejecuta una conducta objetiva que origina una situación de riesgo o peligro concreto para un bien jurídico ajeno con alta probabilidad de que dicho bien resulte lesionado, siendo consciente dicho autor de tal situación de riesgo o peligro concreto, pese a lo cual, lleva a cabo dicha conducta, aceptando la eventualidad de que dicho riesgo se concrete en la causación de la indicada lesión al bien jurídico ajeno puesto en peligro concreto por su conducta, obrando dicha conducta objetiva como causa del resultado lesivo producido (Cf., SSTS 9-5-2007, 25-10-2006, 10-10-2006, 10-6-2005, 17-5-2005, 4-3-2005, 14-2-2005 y 10-12-2004 ).

TERCERO.- Se alega en el recurso la vulneración del principio in dubio pro reo, y ello por entender la parte recurrente que resulta vulnerado dicho principio al no existir prueba que desvirtúe la presunción de inocencia. Sin necesidad de otras consideraciones, habiéndose descartado en esta sentencia la inexistencia de prueba de cargo, debe desestimarse toda queja que se funde en la inexistencia de dicha prueba.

CUARTO.- Por último, en el recurso se alega la inaplicación indebida de la atenuante de drogadicción por cuanto entiende la parte recurrente que la toxicomanía quedó acreditada.

Aun en el caso de que se correspondiera con la realidad la anterior afirmación, la inaplicación de la atenuante de drogadicción no resultaría indebida. La lectura del art. 21.2ª del Código Penal pone de manifiesto que la indicada atenuante no exige únicamente la existencia de la drogadicción, sino que se requieren dos circunstancias más, cuales son: que la drogadicción sea grave y que la drogadicción haya afectado a las facultades intelectivas o volitivas del reo de forma que dicha drogadicción haya constituido causa de la comisión del delito, aunque sea simplemente influyendo en dicha comisión. Por lo que la mera condición de que el reo sea drogadicto no es suficiente para justificar la atenuación de la responsabilidad penal con la consecuente influencia en la determinación de la pena.

A mayor abundamiento, en la sentencia recurrida se ha impuesto al acusado la pena de multa de seis meses, pena que es la mínima prevista en abstracto en el art. 263 del Código Penal para el delito de daños dolosos, por lo que la hipotética apreciación de la atenuante de drogadicción dejaría incólume la extensión de dicha pena en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.1ª del Código Penal , conforme al cual, cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, los jueces o tribunales aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, por lo que la apreciación de una atenuante simple no permite que se rebase el límite mínimo de la penal legalmente establecida para el delito.

QUINTO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Sonia Casqueiro Álvarez, en representación de don Marco Antonio , contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 145/2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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