Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 425/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 68/2010 de 30 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 425/2010
Núm. Cendoj: 08019370072010100283
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 68/2010-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 509/2008
JUZGADO DE LO PENAL 18 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
D. Daniel de Alfonso Laso
En la ciudad de Barcelona, a 30 de abril de 2010.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 68/2010-J, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 509/08, procedente del Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, contra Pedro Antonio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Cortés Bru en defensa de Pedro Antonio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de marzo de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal vigente, según la modificación efectuada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 13 meses y costas".
SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el pasado día 16 de marzo de 2010 y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El primer motivo del recurso hace referencia al error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio debido a que, se sostiene, no se deduce sin ningún género de dudas que la ingesta de alcohol hubiera influido en la conducción del vehículo, por lo que, entiende, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia.
El delito de que viene condenado el apelante es la conducción de vehículos de motor bajo nivel de alcohol superior a 0,60 miligramos por litro de aire expirado. Se trata de una figura de mera actividad, de riesgo abstracto, que se apreciará con la mera constatación de dichas tasas mediante las pruebas con etilómetros o alcoholímetros homologados y verificados, para cuya concurrencia no es preciso que el conductor del vehículo exteriorice mediante signos externos hallarse influenciado por la previa ingestión de alcohol, ni tampoco que se acredite la influencia del alcohol en la conducción. Para la realización de la acción típica no es necesaria la acreditación de la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción, ni la creación de un riesgo concreto para la circulación de vehículos de motor, consumándose el delito por la ingesta de alcohol en cantidad que supere los límites establecidos por el legislador, en la consideración de que dicha ingesta, por su importancia, ya produce un evidente riesgo potencial para la seguridad vial, para el bien jurídico protegido. Nada obsta, por tanto, para que pueda apreciarse su concurrencia en supuestos como el presente, en el que la detección del nivel de alcohol en aire expirado se produjo durante un control preventivo de alcoholemia, y aun cuando no se detectara por los agentes irregularidad alguna en la conducción del vehículo por parte del Sr. Pedro Antonio .
SEGUNDO: En cuanto a la alegada concurrencia de la eximente incompleta de estado de necesidad, con fundamento en que el desplazamiento en el que se produjo el control preventivo y la detección de la elevada ingesta previa de bebidas alcohólicas del Sr. Pedro Antonio se realizó por haber recibido un aviso telefónico relativo al estado de salud de su madre que le obligó al desplazamiento, tal pretensión no puede tener acogida. El estado de necesidad como eximente incompleta, artículos 21.1 y 20.5 del CP , exige previamente un conflicto entre bienes jurídicos, de distinto valor y que el acto necesitado antijurídico, además de ser inevitable, sea proporcionado, siendo en los supuestos en que se acusa un mal más grave del que se trata de evitar, así como los supuestos de actuación bajo el impulso del estado de necesidad junto con otros móviles diversos, los que pueden considerarse en el ámbito de la eximente incompleta. Ningún estado de necesidad puede apreciarse en la conducta del apelante que, para lograr la finalidad que se dice pretendida por su acción, pudo actuar de otra forma sin lesionar bien jurídico alguno, simplemente utilizando un transporte público como el taxi u otros o, del mismo modo que pidió utilizar un vehículo de propiedad ajena, pedir a otra persona que con él se encontrara y que no hubiera ingerido bebidas alcohólicas que le trasladara hasta el lugar a donde, al parecer, pretendía desplazarse por la llamada telefónica familiar recibida.
El recurso, resueltos todos los motivos que constan en el mismo, debe ser desestimado en su integridad. Procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Navarro, en representación de Pedro Antonio contra la Sentencia dictada en fecha 4 de Marzo de 2009 por el Juzgado de lo Penal 18 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
