Sentencia Penal Nº 425/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 425/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 55/2010 de 17 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 425/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100690


Encabezamiento

Rollo Penal Núm. 55 del año 2010

Procedimiento Abreviado Núm. 45 del año 2010.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Villarreal.

SENTENCIA Nº 425

Iltmos. Señores:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 45 de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Villarreal, y seguida por un delito contra la salud pública, contra Alexander , con D.N.I. número NUM000 , nacido el día 4-05-1976, Evaristo , con D.N.I. número NUM001 , nacido el día 15-08-1982, y Millán , con D.N.I. número NUM002 , nacido el día 12-05-1979; todos ellos con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en la actualidad en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. M. Ismael Teruel García, el acusado Alexander representado por el Procurador Don Pablo Ricart Andreu y defendido por el Abogado Don Eugenio Ponz Nomdedeu, el acusado Evaristo representado por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa y defendido por el Abogado Don José Juan Miralles Mateu, y el también acusado Millán representado por la Procuradora Doña Rosa Andreu Nácher y defendido por el Abogado Don Óscar Fernández Castilla, siendo Ponente el Ilmo. Señor Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO .- En escrito presentado conjuntamente por el Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados se ha solicitado que se dicte sentencia de conformidad por la que se condene a los acusados como autores responsables de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso primero del Código Penal , con la concurrencia en los acusados Millán y Alexander de la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal , a la pena de prisión de tres años y once meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 40.000 euros sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de privación de libertad en caso de impago de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal , pago de las costas, y el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

SEGUNDO .- En comparecencias efectuadas el pasado día 15 de noviembre de 2.010 se ratificaron los tres acusados en el escrito de conformidad suscrito por sus defensas con el Ministerio Fiscal, por lo que habiéndose renunciado a la práctica de la prueba quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Hechos

"Los acusados, Evaristo , de veintiocho años de edad (nacido el 15-08-1982), con DNI NUM001 y Alexander , de treinta y cuatro años de edad (nacido el 04-05-1976) con DNI NUM000 , ambos sin antecedentes penales, se dedicaban, de manera conjunta y previo acuerdo sin llegar a formar un grupo organizado, a la venta y distribución de sustancias estupefacientes en la provincia de Castellón, al igual que el también acusado Millán , de treinta y nueve años de edad (nacido el 12-05-1979), con DNI NUM002 , también sin antecedentes penales, al cual acudían en ocasiones los dos primeros acusados para la adquisición de distintas cantidades de cocaína, que posteriormente éstos distribuían y vendían a terceras personas.

Así, en la tarde del día 7 de Mayo de 2010, el acusado Evaristo se desplazó desde la localidad de Villarreal hasta el domicilio del acusado, Millán , sito en la localidad de Puerto de Sagunto (Valencia), donde éste le entregó un paquete que contenía en su interior de 1.002,9 gramos de sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 63,9%. Acto seguido, Evaristo , regresó a la ciudad de Castelló, donde había quedado con el acusado Alexander en la calle Zaragoza, lugar donde fueron detenidos ambos acusados, en el momento en que Evaristo entregaba a Alexander el citado paquete con la cocaína, la cual tenía como destino su posterior distribución y venta a terceros y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 79.599 euros y 29 céntimos.

En el momento de su detención el acusado Evaristo portaba en el interior de un bolso de mano, tres envoltorios, ocultos en el interior de una pila alcalina, con un total de 1,64 gramos de sustancia que, tras el oportuno análisis, resultó ser cocaína con una pureza del 14,2% la cual iba a ser igualmente destinada por el acusado a su posterior venta a terceras personas y hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 28 euros y 92 céntimos.

En el momento de comisión de los hechos el acusado Millán era consumidor de cocaína con carácter abusivo, lo que afectaba a sus facultades intelectiva y volitiva.

Igualmente el acusado Alexander era igualmente consumidor, también con carácter abusivo, de cocaína, lo que afectaba también a sus facultades intelectiva y volitiva.

La cocaína es sustancia que ocasiona grave daño a la salud, está sujeta al control internacional de drogas tóxicas y es de circulación prohibida en España.

La sustancia aprehendida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 40.897 euros y 25 céntimos."

Fundamentos

PRIMERO .- El artículo 784.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.1 ."

Este es el caso en que nos encontramos, por lo que no excediendo la pena solicitada de la contenida en los escritos de acusación, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezcan de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de pena, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos por las partes, sin necesidad, por ende, de exponer los fundamentos legales y doctrinales referentes a la calificación de los hechos probados.

SEGUNDO .- Dichos hechos probados, tal como han sido expresamente aceptados por los acusados, son constitutivos de un delito de contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del Código Penal .

TERCERO .- Del citado delito son criminalmente responsables, en concepto de autores, los tres acusados, con arreglo al artículo 28 del citado Código Penal , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.

CUARTO .- En la ejecución del mencionado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Evaristo , concurriendo en los acusados Millán y Alexander la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal , por lo que la penalidad a imponer, será la interesada por las partes y en la forma que se dirá en el fallo.

QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim., los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas.

VISTOS, además de los citados, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Evaristo , Alexander y Millán , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia en los acusados Alexander y Millán de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y once meses de prisión para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cuarenta y un mil euros (41.000 euros) sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de privación de libertad en caso de impago, y abono de las costas del proceso.

Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias tóxicas intervenidas. Firme que sea la presente sentencia, devuélvanse a los acusados todos los objetos, vehículos y utensilios de su propiedad que no hayan sido decomisados.

Para el cumplimiento de las penas se abonará a los condenados todo el tiempo de privación de libertad que hubieran podido sufrir por esta causa.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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