Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 425/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 175/2010 de 09 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 425/2010
Núm. Cendoj: 29067370022010100249
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 175/2010.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 321/2009.
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE MÁLAGA.
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 425/2010.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DÑA. MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. MARÍA JOSÉ TORRES CUÉLLAR
En la ciudad de Málaga, a 9 de julio de 2010.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 175/2010, correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga con el número 321/2009, sobre delito de receptación, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Campos Fuentes, en nombre y representación de Luis María , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, se dicta la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Campos Fuentes se interpuso el 13 de mayo de 2010, en nombre y representación de Luis María , recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga , que fue impugnado por el Ministerio Fiscal mediante escrito fechado a 24 de mayo de 2010, en la que,
conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que entre las 2:00 horas y las 11:00 horas del día 2 de enero de 2006, persona o personas no identificadas, con ánimo de enriquecimiento patrimonial, apalancaron y fracturaron el embellecedor del cristal de la puerta trasera derecha del vehículo Honda Civic matrícula .... KHM , propiedad de Ambrosio , que estaba estacionado en la Urb. Las Estrellas de Torremolinos, llevándose de su interior un radio Cd de serie, un traje de surfista, un chaquetón y un teléfono móvil. El día 22 de enero de 2006, entre las 14 y las 20 horas, persona o personas no identificadas, con ánimo de enriquecimiento patrimonial, rompieron el cristal de la puerta delantera izquierda del vehículo Volkswagen Polo matrícula .... KYT , propiedad de Conrado , que estaba estacionado en el interior del parking subterráneo de la Calle Gaucín 23 de Málaga, llevándose de su interior diversos efectos. Entre las 19:15 horas del día 2 de febrero de 2006 y las 7:30 horas del día 3 de febrero de 2006, persona o personas no identificadas, con ánimo de enriquecimiento patrimonial, rompieron el cristal de la ventana delantera derecha del vehículo Kia Carens matrícula .... GLF , propiedad de Felix , que estaba estacionado en el garaje sito en C/ Río Mesa 13 de Torremolinos, llevándose de su interior un radio compact y el mando a distancia del garaje. Entre la 1 y las 6:30 horas del día 3 de febrero de 2003, persona o personas no identificadas con ánimo de enriquecimiento patrimonial, fracturaron la ventanilla delantera derecha del vehículo Citröen matricula XE .... XS , propiedad de Justino , que estaba estacionado en el garaje comunitario de la C/ Río Mesa, 18 de Torremolinos, llevándose de su interior diversos efectos. El acusado Luis María el día 4 de febrero de 2006, sobre las 10:40 horas con ánimo de enriquecimiento patrimonial, ofrecía a la venta varios de estos efectos sustraídos, a sabiendas de su origen ilícito, en el mercadillo de Fuengirola sito en el recinto ferial. Así, Justino reconoció como de su propiedad un taladro de batería marca Casals con su maletín, un abocardador profesional de aire acondicionado con embrague marca Imperial, un juego de llaves Allen, un nivel marca Stanley y una cabeza adaptadora de taladro. Felix identificó de su propiedad una radio compact, marca Vdo modelo CD 753-X. Sergio reconoció como de su propiedad el radiocasete marca Kenwood modelo KDC-4534, efectos todos ellos intervenidos al acusado",
en su Fallo, se condenaba al citado recurrente, Luis María , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de receptación del artículo 298. 1 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa condena al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección en fecha 8 de julio de 2010 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Una vez ello, se recibieron las actuaciones en esta Sección y, no habiéndose interesado la práctica de pruebas, pasaron los autos en fecha 9 de julio de 2010 al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La presente resolución se constriñe a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Campos Fuentes el 13 de mayo de 2010, en nombre y representación de Luis María , contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga ; y para el caso de que se hubiera puesto de manifiesto la concurrencia del, en definitiva, único motivo fundamentador del mismo consistente en la no existencia de prueba de cargo suficiente para haber acordado su condena, pues, al haberse errado en la apreciación de las pruebas, al no existir indicios suficientes de que el acusado tuviera conocimiento (cierto) de los precedentes delitos patrimoniales, se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución.
TERCERO.- Pues bien, esta Sala -una vez ha hecho consideración de las referidas alegaciones esgrimidas en el escrito del recurso de apelación interpuesto, así como las razones y motivaciones contenidas en la sentencia condenatoria que se recurre, el informe del Ministerio Fiscal, el precepto penal de que se trata y la doctrina jurisprudencial sobre la materia- llega a la convicción de que el mismo ha de ser desestimado, por considerarse que el juzgador de instancia ha hecho una correcta aplicación de los resultados de la prueba practicada, dado que el mismo ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar al, ahora, recurrente por un delito de receptación del artículo 298, 1 del Código Penal, que se contienen en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia recurrida, sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha hecho el juez a quo -sentencias TS. 200 y 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, por ello se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de valoración utilizados por el mismo.
Y es que, por un lado, han concurrido los requisitos -puestos de manifiesto por la sentencia recurrida- de perpetración anterior de varios delitos contra el patrimonio -atestados policiales obrantes a los folios 8 a 24 de las actuaciones-, ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice, conocimiento por el mismo de la comisión del delito antecedente y aprovechamiento para sí de los efectos provenientes de tal delito con ánimo de enriquecimiento propio, sin que el citado conocimiento tenga que ser cabal y completo, sino consistente en un estado de certeza que -como expresan las sentencias del TS. de 22 de abril de 1999 , de 14 de mayo de 2001 y de 11 de octubre de 2001 - significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura; y, por otro lado, siendo, realmente, en lo que hace hincapié el recurso interpuesto, se ha evidenciado el conocimiento por el mismo de la producción de los hechos delictivos precedentes, la procedencia de los mismos de los efectos encontrados en su poder y la intención del aprovechamiento de las consecuencias económicas o patrimoniales de la disposición de los objetos de dichas infracciones, circunstancias que se han puesto de manifiesto -ex sentencia del TS. de 21 de enero de 2000 - a través de una serie de indicios, constituidos, primero, por las declaraciones del mismo acusado vertidas en el acto del juicio celebrado el día 24 de marzo de 2010 (pagina 1ª del Acta levantada) manifestando que adquirió los efectos encontrados en su poder de un argentino de quien no había aporta dato alguno identificativo para su posible localización y comprobación de la realidad de sus aseveraciones justificativas, segundo, por las declaraciones en dicho acto del juicio del agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 de que su compañero el agente número NUM001 reconoció el radio-cassette que le hubo sido anteriormente sustraído a su padre, Conrado , tercero, el hecho puesto de manifiesto por este segundo agente, número NUM001 , de que el acusado trató de -por así decirlo- zanjar el asunto ofreciendo a este segundo agente que cogiera dicho aparato y al primero que se llevara otro, cuarto, que las herramientas que habían sido reconocidas sin ninguna duda por el testigo en el juicio, Justino , en una primera pasada por el puesto del acusado, se encontraran, al dar el mismo una segunda pasada, escondidas debajo de un macuto o mochila y, quinto, siendo evidente que el hecho a que alude el recurso (en el penúltimo párrafo de la segunda página de su escrito) de que las herramientas eran tan especializadas no se compadece (muy) bien con la actitud del ahora recurrente de ponerlas a la venta a un precio tan bajo y teniendo en cuenta que resulta desconocida su utilidad para la mayoría de las personas, siendo más razonable pensar que dicho precio habría de ser más elevado dada la específica utilidad que habría de reportar a un determinado profesional del sector.
CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Campos Fuentes el 13 de mayo de 2010, en nombre y representación de Luis María , contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en toda su integridad; sin imposición de las costas causadas en la tramitación de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.

