Sentencia Penal Nº 425/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 425/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 41/2012 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA

Nº de sentencia: 425/2012

Núm. Cendoj: 08019370102012100234


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO DE APELACIÓN 41/12-R

Procedimiento Abreviado núm. 273/2011

Juzgado de lo Penal nº. 2 de SABADELL

S E N T E N C I A NÚM.

Ilma.Sra. Dña Montserrat Comas Argemir Cendra

Ilmo. Sr. D. Santiago Vidal Marsal

Ilma. Sra. Dña. Esmeralda Ríos Sambernardo

En Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil doce.

VISTO por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido núm. 273/2011. Rollo de Sala núm. 41/12, sobre delito de usurpación , procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Sabadell, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Eloisa , habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Doña Esmeralda Ríos Sambernardo, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . - Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . - Con fecha 24 de octubre de 2011 y por el Juzgado de lo Penal nº.2 de los de Sabadell, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido núm. 273/11, cuyo fallo fue objeto de aclaración en Auto de fecha 26 de octubre de 2011 que contiene el fallo del tenor literal siguiente:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª . Eloisa , como autora de un Delito de USURPACIÓN, previsto y penado en el art. 254.2 del Código Penal , a la pena de 3 MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma prevista en el artículo 53 del Código Penal , y consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, condenándola a su vez también al pago de las costas procesales causadas."

Tercero . - Apelada la sentencia por la acusada ; previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por oficio de fecha14 de marzo de 2012 correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, señalándose día de deliberación el de la fecha de hoy, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . - Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El motivo del recurso de apelación se basa en haber incurrido el juzgador en error en la valoración de la prueba, solicitando la libre absolución de la acusada se alega esencialmente que la resolución no ha tenido en cuenta ni ha valorado debidamente el estado de necesidad de la acusada, que entendemos por el tenor del suplico debe entenderse solicitado como eximente completa, se alega que la acusada carece de ingresos económicos que la vivienda se hallaba abandonada y que se procedió a un desalojo pacífico .

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo', el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( art. 24 ap. 2 C.E . y art. 229 ap. 2 L.O.P.J .), determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa, así como lo manifestado por el propio acusado ( art. 741 L.E.Crim .), deba respetarse en esta alzada, con la única excepción de carecer de aquélla toda base en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

Del examen de la resolución recurrida, debe determinarse la desestimación de los recursos por el hecho de que, según resulta de la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que expresamente hemos dado por reproducido en el primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución, puesto en relación con el acta del juicio oral, y DVD de la vista, la convicción del Juez 'a quo' se formó con base en la valoración de pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C .E., 229 L.O.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .) .

El apelante, alega sin sustento probatorio alguno el estado de necesidad como eximente. Al respecto como señala consolidada doctrina jurisprudencial ( ss. T.S. de 28 Abril 1.993 , 15 de Febrero de 1.995 y 22 de Enero de 1.998 , entre otras muchas), la obligación de acreditar la existencia de las circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal recae sobre al acusado, de acuerdo con los principios del derecho procesal, en virtud de los cuales, incumbe la carga de la prueba a quién afirma algo. Respecto al estado de necesidad la jurisprudencia del TS en innumerables sentencias, en las que pueden citarse como muestra las de 924/2003, de 23-6 , 359/2008 de 19-6 , 468/2009 de 30-4 , 1216/2009, de 3-12 ; 13/2010 de 21-1 ; 853/2010, de 15-10 , que han estudiado el estado de necesidad como eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica. la jurisprudencia pues no en balde se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito - Sentencia del Tribunal Supremo de 26 enero 1999 -. Las Sentencias de 29 de mayo de 1997 , 14 de octubre de 1996 , 23 enero , 9 y 27 abril 1998 y 20 mayo 1999 , siguiendo lo ya señalado por la Sentencia de 5 de noviembre de 1994 , dicen que cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente:

" a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.

c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que «a posteriori» corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.

d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y;

e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual. En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar las siguientes prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad:

1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.

2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.

3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.

4º En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente. Realmente es una cuestión en la que ha de procederse con extremada cautela, pero la estimación del estado de necesidad debe suponer siempre la consideración de una última "ratio" como forma de solucionar o paliar, al menos, un acuciante y grave problema que por sus caracteres e inminencia, no permite dilaciones o aplazamientos.

Por ello igualmente ha de reconocerse el acierto del Tribunal de instancia rechazando también la eximente incompleta o la atenuante analógica muy cualificada, teniendo en cuenta que esta Sala ha precisado - STS 1412/2002, de 19-7 - que para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal se requiere también que el estado de necesidad sea grave e inminente y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos existentes en la esfera personal, familiar, profesional y social, y en el caso presente se debe insistir que del factum no resulta esa extrema necesidad por la que atravesaba el acusado y que no justificaría esa desorbitada petición de 300.000 euros para la puesta en libertad de la víctima. "

En el caso de autos, el recurrente no ha aportado prueba alguna sobre la existencia del estado de necesidad que invoca y que en sucaso debiera tambien haber acreditado el agotamiento de recursos o medios sociales como vias legítimas para la salvaguarda del mal que alega pretendia evitar, nada de ello consta en la causa más que la mera manifestación de la defensa y procede ratificar en su integridad la calificación jurídica de la sentencia de instancia. En efecto, como se predica en la sentencia apelada, la acusada tuvo que se lanzada mediante resolución judicial, no abandono la misma voluntariamente y no cosnta acreditación alguna de que la misma se hallara en situación de abandono puesto en primer lugar que la acusada pasó a residir alli y que la vivienda se haññaba en venta.

En consecuencia, las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable (fundamento de derecho segundo de esta sentencia y S.TC. Pleno 167/2002 ) -por lo que ni es de apreciar vulneración alguna del precitado derecho constitucional, ni tampoco error en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal. Por tal razón procede desestimar ambos recursos.

En definitiva, los motivos interpuestos no reconocen otra base que la pretensión del apelante de sustituir las valoraciones probatorias del juzgado por las suyas propias, así como las consideraciones jurídicas de aquél por las de él, tomando éstas como base sus particulares y previas valoraciones probatorias.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de Eloisa contra la sentencia dictada en 24 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Sabadell en el Procedimiento Abreviado núm. 273/2011 la que, en consecuencia, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente en todos sus pronunciamientos , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.

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