Sentencia Penal Nº 425/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 425/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 103/2012 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 425/2012

Núm. Cendoj: 08019370082012100386


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 103/12

Procedimiento Abreviado nº 233/10

Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell

SENTENCIA Nº

Ilmas. Sras:

Dª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mercedes Armas Galve

Dª Olga Roige Vilà

En la ciudad de Barcelona, a 20 de junio de 2012

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 103/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Sabadell en el Procedimiento Abreviado nº 233/10 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO , siendo parte apelante el acusado Jose Francisco , y parte apelada el Ministerio Fiscal actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de octubre de 2011 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO : QUE HAIG DE CONDEMAR I CONDEMNO AL Sr. Jose Francisco como autor d'un DELICTE CONTRA LA SEGURETAT VIAL (alcoholèmia), previst i penat a l'article 379 del codi penal, a la pena de MULTA DE 5 MESIOS AMB UNA QUOTA DIARIA DE 18 EUROS, amb responsabilidad personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes impagades; i PRIVACIÓN DEL PRET A CONDUIR VEHOCLES A MOTOR I CICLOMOTORS PÈL TEMPS DE 2 ANYS I 3 MESOS, el que comporta la pèrdua del permís de conduir de conformitat amb l'article 47 del codi penal.

I al pagament de les costes processals causades."

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, o, subsidiariamente, la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su conocimiento y resolución.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia, pero se suprime lo siguiente:

Desde "Un cop a l'avinguda..." hasta "...en diferents ocasions..."

La siguiente frase "advertint tal conducció el policia local..." comenzará en mayúscula.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia , a excepción de lo que se dirá.

SEGUNDO.- Alega el apelante, Sr. Jose Francisco , como motivos de impugnación, quiebra del principio de presunción de inocencia en el momento de la valoración de la prueba, que también considera erróneamente interpretada.

En relación al primer motivo, debe decirse que desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado"

Por lo demás y en cuanto a la valoración de la prueba, ha de recordarse el escaso margen de revisión que tienen las Audiencias Provinciales en relación a la valoración de la prueba practicada ante el Juez de instancia, que ha gozado del principio de inmediación, y cuya apreciación directa de lo sustanciado deviene determinante para formar su convicción, de modo que sólo cuando se evidencia manifiesto error o falta de lógica en sus razonamientos sobre tal prueba, procederá su revocación o sustitución por la que se estime acorde por el órgano de segunda instancia.

Dicho lo anterior, los esfuerzos impugnatorios del apelante se basan en la probanza de hechos y circunstancias que, en realidad, no resultan determinantes para la estimación del tipo.

El artículo aplicable al caso que nos ocupa, y que peticionaba el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el plenario, es el 379.2 C.P. que, por la fecha de los hechos (muy posteriores a la entrada en vigor de la LO 15/2007 de 30 de noviembre) estaba ya en vigor, y cuyo redactado castiga a quien condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas o alcohol y, en todo caso, a quien condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg. por litro o 1,2 gramos por litro en sangre.

No se entiende, pues, el contenido del primer fundamento jurídico de la sentencia, que principia considerando que resulta aplicable al caso que nos ocupa el artículo 379 C.P . en su anterior redacción (es decir, y a la vista de la redacción que reproduce la sentencia, en la previa a la modificación operada por LO 15/2003), porque ello no es así: los hechos que se enjuician ocurren el 20 de marzo de 2009 y la LO 15/2007 entró en vigor el 2 de diciembre de 2007, excepto respecto de algunos preceptos, en que lo hizo más tarde, pero, en todo caso, antes de la fecha de los hechos enjuiciados. Además, la nueva reforma LO 5/2010 vuelve a modificar este precepto, aunque sólo en lo que se refiere a la conjunción copulativa " y" , que sustituye por la disyuntiva " o" , permitiendo la alternancia de hasta tres penas distintas (privativa de libertad, multa o trabajos e beneficio de la comunidad) que antes no era factible, lo que, sin duda, beneficia a reo, y deviene, por tanto, aplicable con efecto retroactivo, aunque al haberse solicitado en autos condena de multa, el nuevo redactado pierde trascendencia en el caso que nos ocupa.

Pues bien, y centrándonos en los hechos, los concretos motivos que llevaron a los agentes a detener el vehículo que conducía el Sr. Jose Francisco , visto el grado de impregnación etílica que arroja el etilómetro, son del todo irrelevantes. En todo caso, su irregular conducción (sea porque se saltó un semáforo, porque conducía en el carril de sentido contrario o porque lo hacía en zig-zag - debiendo admitirse que esta última expresión, verificada el acta de juicio oral en su integridad, no se pronuncia en ningún momento por los agentes-) esa conducción, decimos, queda atrás como elemento de valoración probatorio, porque los síntomas de ingesta etílica del conductor eran tales que determinan en los agentes su sometimiento a las pruebas, de detección alcohólica, que arrojan resultados muy por encima del 0,60 mg por litro de aire espirado, que contempla el legislador.

Las dos infracciones del artículo 379.2 C.P . responden al convencimiento del legislador de que un elevado consumo de alcohol aumenta la siniestralidad vial, lo que se traduce en prohibir la conducción con las facultades psicofísicas disminuidas de modo relevante por un previa ingesta alcohólica.

En el primer caso (conducir bajo la influencia de bebidas alcohólica) el legislador se limita a sancionar los supuestos de efectiva influencia, sin aportar elementos de valoración de dicho estado, que deberá acreditarse de acuerdo con las reglas generales. En el segundo caso, sin embargo, el legislador ha determinado ex ante la presencia de un peligro abstracto para la seguridad vial, por considerar que, con concentraciones de aire espirado por encima de 0,60 miligramos, el conductor se halla influido de modo relevante, traduciéndose dicha afectación en peligro potencial para el bien jurídico.

A mayor abundamiento, debe hacerse notar, que el legislador ha valorado la peligrosidad de estas conductas para la seguridad vial, reputándolas, en abstracto, peligrosas para el bien jurídico protegido cuando la conducción se verifique con tasas de alcohol que superen los 0,60 mg. por litro de aire espirado o los 1,20 gr. por litro de sangre. Dicho de otro modo, es el propio legislador quien ha determinado el nivel de peligrosidad relevante derivado de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, fijando de esta manera el nivel de concentración alcohólica que, sean cuales sean las características individuales del conductor, provocan una alteración sustancial de las capacidades psicofísicas, lo que deriva en un peligro potencial grave para el bien jurídico.

Por tanto, no es que la nueva infracción haga abstracción de la necesidad de afectación intensa de las capacidades psicofísicas, sino que comporta una presunción iuris et de iure de que dicha afectación, con las concentraciones expresadas, se produce de modo relevante en cualquier individuo. La tasa de alcohol, pues, se ha convertido en elemento del tipo, en tasa típica no en una mera presunción legal. Conducir un vehículo con una tasa superior a la reseñada, ya configura el delito.

En el presente caso, al acusado le fue practicada diligencia de detección alcohólica, como se refleja en el atestado y corroboran los agentes de la Policía Local que depusieron en el plenario, arrojando un resultado, en las dos ocasiones, de 1,10 mg de alcohol por litro de aire espirado y de 1,05 mg. en la segunda medición.

La tasa detectada supera con claridad y exceso el límite legal vigente de 0,60 mg. de alcohol por litro de aire espirado, sin que se advierta dato alguno en la causa, ni el recurrente lo pone de manifiesto, que permita considerar que la medición ha resultado errónea o no ajustada a la realidad.

Así las cosas, además de otras posibles circunstancias que puedan eventualmente producirse (irregularidades al volante, infracciones de tráfico, daños a terceros, lesiones..) lo realmente decisivo para la estimación del tipo es el resultado de las pruebas de detección etílica y a ellas, simplemente, y sin más examen de lo actuado, debemos remitirnos, considerando que el acusado rebasó, con creces, los límites del artículo 379.2 C.P . por lo que debe mantenerse, en esta alzada, su condena.

Sin embargo, la pena aplicada no es la correcta, pues la redacción actual del artículo 379 C.P . prevé pena de multa de 6 a 12 meses (y no de 3 a 8 meses, como establecía el artículo antiguo, y que es la que recoge la sentencia) pero, no obstante ello, y al objeto de evitar la reformatio in peius que se produciría si aplicáramos correctamente el precepto, se mantiene en esta alzada la condena prevista en la sentencia, por resultar más favorable a reo, dando con ello respuesta a la petición del recurrente de modificar la pena aplicándola en su grado mínimo de 3 meses de multa .

TERCERO.- Por lo que hace a la petición de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, no se ha resuelto este extremo por la Juez a quo, a pesar de haberse peticionado en el escrito de defensa, pero, siendo cierto que las Diligencias Previas se incoan 10 meses después de acaecidos los hechos, y siendo ello revelador de un claro retraso, no considera este Tribunal que sea de tal envergadura como para justificar la aplicación de la atenuante, que, a efectos punitivos, y por todo lo razonado, carecería de eficacia a efectos de rebajar la condena impuesta.

CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, con fecha 11 de octubre de 2011 en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 233/11, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la referida resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada .

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

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