Sentencia Penal Nº 425/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 425/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 621/2012 de 08 de Noviembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 425/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100501


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 621/2012

Juicio Oral nº 49/2011

Juzgado de Menores de Castellón

SENTENCIA Nº 425

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

-----------------------------------------------------

En Castellón a ocho de noviembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 621/2012 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 6 de febrero de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo de dicho Juzgado núm. 49/2011 sobre delito de robo con intimidación.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el menor Aurelio , defendido por la Letrada Dª. María Santos Albelda, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó por el Juzgado de Menores sentencia de fecha 6 de febrero de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo de los hechos imputados al menor Casiano .

Que debo condenar y condeno al menor Aurelio a la medida de internamiento en régimen cerrado durante un año comprendiendo nueve meses de internamiento efectivo y tres meses de libertad vigilada como autor de dos delitos de robo con intimidación en las personas y un delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa.

Además condeno al menor a que indemnice al perjudicado David la suma de 140 euros como dinero sustraído y además el valor de los dos monederos que los jóvenes se llevaron, debiendo concretar su importe en ejecución de sentencia, declarando la responsabilidad civil directa de sus padres Aurelio y Rahma.'

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los hechos siguientes: ' PRIMERO.- Queda probado, y así se declara que durante los meses de noviembre a diciembre de 2010 en tres ocasiones, el menor de edad Aurelio junto con un joven cuya identidad no se ha acreditado abordaron en plena vía pública de Benicarló a D. David (nacido el NUM000 /35) y con movilidad reducida por andar con un bastón, y aprovechándose de su superioridad física le registraron los bolsillos, llevándose en las dos primeras ocasiones sendos monederos con dinero dentro y en la última ocasión le cachearon, no encontrándole nada.

D. David tenía temor a encontrarse a estos jóvenes. No ha quedado acreditado de forma fehaciente la cantidad total sustraída, aproximadamente un importe inferior a los 140 euros. Dicho perjudicado reclama.

SEGUNDO.- No ha quedado probado que el otro menor expedientado Casiano participara en estos hechos.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del citado menor, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO.- Recibidos los autos el 22 de junio de 2012, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para la celebración de vista que ha tenido lugar el pasado 6 de noviembre de 2012.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Menores condenó a Aurelio como autor de dos delitos de robo con intimidación y otro delito de robo con intimidación en grado de tentativa a la medida de internamiento en régimen cerrado durante un año, en los términos que se expresan en dicha sentencia, y por no estar conforme con tal pronunciamiento interpone la defensa del menor recurso de apelación, a fin de que se les absuelva del expresado delito, alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, en el primer caso, porque existe un reconocimiento fotográfico irregular y contradicciones en la declaración prestada por la víctima, y en el segundo, porque ante la carencia intimidación los hechos solo podrían ser calificados como faltas de hurto. Pretensión revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-La defensa centra su impugnación en cuestionar la apreciación probatoria del Juzgador de instancia y la decisión condenatoria que de ella se deriva. Y a tal efecto realiza un examen exhaustivo de las declaraciones del propio denunciante David con el fin de hallar incoherencias y contradicciones entre las declaraciones que prestó en sede policial y en la vista del juicio.

Ciertamente, las defensas suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las del acto del juicio, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que devaluar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De modo que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de eficacia probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.

Ahora bien, como puede comprenderse resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta la víctima en la fase de instrucción con las que hace después en el plenario, o bien respecto a otros testigos en el acto del juicio, se aprecien algunas diferencias, omisiones y contradicciones, porque cada uno de ellos contempla o percibe el hecho desde una perspectiva visual distinta que los restantes, dada la diferencia de ubicación y la distinta atención que prestan a cada uno de los aspectos de la escena que presencian, y asimismo ha de ponderarse que los sujetos que presencian e incluso protagonizan un mismo hecho no retienen en la memoria las mismas imágenes, palabras y matices concretos que las que memorizan o graban en su mente los restantes testigos, de tal manera que un mismo hecho no es nunca relatado con las mismas palabras por las diferentes personas que lo presencian, sobre todo cuando transcurre cierto tiempo entre el incidente que se narra y la fecha de su exposición en la vista del juicio.

En el presente caso, se analizan en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia las pruebas a partir de las cuales se consideran acreditados cada uno de los hechos en los que se sustenta la condena. A esos efectos y como elementos probatorios de cargo se destaca en la resolución impugnada, en primer lugar, la declaración de la víctima David , de 75 años de edad, que el Juzgador de instancia considera coherente en lo esencial, al explicar que, a finales de 2010 dos chicos le registraron los bolsillos y le quitaron el monedero con dinero, en cuyo momento pasó miedo, habiendo reconocido en el plenario a uno de ellos, concretamente al menor Aurelio ; y en segundo lugar, se hace también referencia expresa a la declaración prestada por el sobrino de la víctima, David , el cual manifestó que su tío no quiere salir a desayunar solo porque tiene miedo de salir a la calle.

Al respecto, sabido es que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Juez o Tribunal sentenciador una duda que les impida formar su convicción, y en este caso las declaraciones del denunciante reúnen todas las notas o requisitos que la jurisprudencia exige para concedérseles credibilidad: ausencia de incredibilidad subjetiva (pues si no conocía al citado menor es impensable que tuviera relaciones de las que pudiera derivarse algún móvil de resentimiento o enemistad que pudiera haberle inducido a denunciarle por algo que no hubiera hecho); verosimilitud (al estar rodeado su testimonio de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le dotan de aptitud probatoria, como es el testimonio de su sobrino al que antes hemos hecho referencial); y persistencia en la incriminación (por su prolongación en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues tanto en sede policial como después en el acto del juicio fue coincidente en lo esencial su versión de los hechos).

De modo que la declaración de la víctima ha sido concluyente y ha ofrecido la máxima credibilidad, pese a las conclusiones de la defensa en torno a contradicciones que dice apreció, cuando es lo cierto que no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con lo manifestado en sede policial, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo sería poco útil en la mayoría de los casos. En todo caso, respecto al hecho de que la Guardia Civil habría sido quienes a través del reconocimiento fotográfico indicaran a la víctima los chicos que le habían saqueado, se trata de cuestión intrascendente a los efectos pretendidos por la defensa, pues como se recoge entre otras en la STS 22 septiembre 2003 , la prueba que debe estimarse suficiente para enervar la presunción de inocencia es el denominado reconocimiento efectuado en el acto del juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, lo que en el presente caso no admite dudas, tal y como declaró dicho perjudicado.

El Juzgador de instancia no sólo valoró correctamente las pruebas practicadas, sino que también motivó las conclusiones extraídas de tal valoración. Por ello, no cabe sino concluir que existió un mínimo de actividad probatoria de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia del acusado y que su valoración, como delitos de robo del art. 242 CP , fue objetivamente correcta y acertada, pues, como acertadamente señala el Juzgador de primer grado, entre el menor Aurelio y el otro chico crearon un marco intimidatorio real que doblegó la voluntad de la víctima, quien ante la presencia de los jóvenes se sintió indefenso, por lo que el mencionado error en la aplicación del derecho debe ser también desestimado.

Por último, enervada la presunción de inocencia, ninguna operatividad tiene el principio 'in dubio pro reo' cuya infracción se denuncia también en el recurso, que no es derecho fundamental, sino un criterio valorativo al que debe ajustarse el Juez o Tribunal en trance de alcanzar un convencimiento sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento, y cuyo principio no genera un derecho a que el tribunal dude en determinadas situaciones probatorias, sino sólo a no ser condenado cuando realmente el tribunal ha dudado o carecido de la posibilidad de despejar una duda, lo que desde luego no sucede en este caso, pues en la sentencia impugnada no se expresa ninguna duda por el Juzgador de instancia. Es incuestionable que no puede tener aplicación el mencionado principio cuando esa duda la afirma el recurrente a fin de que, de este modo, tenga que prevalecer su propio modo de valorar la prueba frente a cómo la valoró el Juez de Menores, que es lo que en definitiva aquí se pretende en el recurso.

TERCERO.-En materia de costas procesales no son de apreciar méritos para su imposición ( art. 240 LECrim ).

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Aurelio contra la sentencia de 6 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Menores de Castellón, en Procedimiento nº 49/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.