Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 425/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 676/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 425/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100650
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00425/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo:213100
N.I.G.:15030 51 2 2009 7003153
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000676 /2012-Pg
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000363 /2009
RECURRENTE: Teodora , Fructuoso (ADHERIDO)
Procurador/a: MARTA DIAZ AMOR, PALOMA RODRIGUEZ PUENTE
Letrado/a: JOSE MIGUEL LOPEZ PEREZ, MARIA DEL CARMEN PROBAOS BREA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, ZURICH
Procurador/a: , JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Letrado/a: , RICARDO LOPEZ MOSTEIRO
SENTENCIA Nº 425
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA
En A Coruña, a seis de noviembre de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 676/12 interpuesto contra la Sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 363/09, seguidas de oficio por delitos de quebrantamiento de condena y simulación de delito, figurando como apelantela acusada Teodora representado por procuradora Sra. Díaz Amor y defendido por Letrada Sr. López Pérez, y como apelado adherido parcialmente al recursoel acusado Fructuoso representado por la procuradora Sra. Rodríguez Puente y defendido por Letrada Sra. Probaos Brea, y como apeladosel Ministerio Fiscal, y la responsable civil directa COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH representado por procurador Sr. Lage Cervera; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Doña MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña con fecha 21-12-11 dictó sentencia y posterior Auto aclaratorio de la mismade fecha 20-03-12 cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Fructuoso como autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, definido, concurriendo atenuante de dilación indebida, a la pena de 12meses de MULTA con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago.
Que debo absolver y absuelvo a Fructuoso , con todos los pronunciamientos favorables para ello, del DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO.
Que debo condenar y condeno a Teodora , como autora de un DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO, definido, concurriendo la atenuante de dilación indebida, a la pena de 8 meses de MULTA con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago.
Impongo a los condenados el pago de las costas.
El acusado Fructuoso indemnizará a Dña. Isidora , en la cantidad de la que se tasen los desperfectos de su vehículo, cantidad que se incrementará en los intereses legales. De estas cantidades responderá directamente la compañía Zurich. Excepción hecha, en todo caso, de que la titular del vehículo siniestrado Dª Isidora , haya sido ya debidamente compensada.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la acusada Teodora , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 17-02-12 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 24-04-12 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso invoca la infracción del art. 24 de la Constitución Española en cuanto al derecho de la defensa a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
Considerar que en cuanto a la denegación de la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa de Teodora , debemos considerar lo ya expuesto en el Auto de esta Sala de fecha 22-05-2012 y Auto de 10-10-2012, con independencia de que también se hacía remisión a lo que pueda resolverse en este recurso.
Así reiterar que en el Auto de esta Sala ya se hacía referencia a la documental, historial médico, y la pericial forense, y ello en relación con la prueba documental aportada por la parte.
Las pruebas referidas no pueden entenderse necesarias y como así lo ha considerado el Juzgador toda vez que contamos con otras pruebas relativas a su estado psíquico, los informes aportados, y que ello ha de ser puesto en relación con los hechos concretos por los que ha sido enjuiciado.
El derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional, art. 24.2 de la Constitución Española , pero no es un derecho absoluto.
Es reiterada la jurisprudencia que viene distinguiendo entre la pertinencia y la necesidad de las pruebas ( sentencia Tribunal Supremo 06-06-2012 ). La pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del tribunal para determinar inicialmente prueba que genéricamente es pertinente por admisible, y en relación al objeto del asunto; y prueba necesaria es la que se manifiesta como indispensable y forzosa, por tanto relevante en relación a la solución dada al caso concreto; solo la prueba necesaria aquella que tiene aptitud de variar el resultado, indebidamente denegada, puede dar lugar a indefensión; asimismo la necesidad de su ejecución se mueve en el terreno de la práctica, y así aun medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden ciertamente no realizarse, por muy diversas circunstancias que eliminan de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia ( sentencias Tribunal Supremo 29-01-93 ; 03-03-05 y 11-10-05 ).
En este motivo también se plantea la nulidad del acta de manifestación de Teodora de 06-09-2.004.
Así hay que considerar lo que consta en el folio 18, y que debe ser relacionado con la declaración ante la Guardia Civil de aquella fecha, toda vez que ya se hace constar que las indagaciones por parte de la Guardia Civil se efectuaron, requiriendo al titular del Citroen Xsara, para conocer quién era el conductor durante el accidente y fue Teodora la que se personó voluntariamente manifestando ser la conductora; por lo que la alegación expuesta no puede prosperar, porque en definitiva la misma hizo tales manifestaciones voluntariamente y no se hallaba detenida; después en el Juzgado de Instrucción declaró como imputada y asistida de Letrado, mantuvo la versión de que no era ella quién conducía y que lo manifestado en la Guardia Civil lo fue para evitar consecuencias para su novio, para evitarle una condena; por tanto tal declaración como imputada se efectuó con todas las garantías y en juicio oral se acogió a su derecho a no declarar.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas.
Así hace referencia a esa manifestación de la acusada que ya ha sido analizada anteriormente por lo que nos remitimos a lo expuesto.
Pero esencialmente cuestiona la concurrencia de los requisitos del art. 457 del C. Penal .
Así este motivo debe ser relacionado con el tercer motivo para ser analizado conjuntamente, puesto que en el mismo se plantea también la indebida aplicación del art. 457 del C. Penal y se reiteran similares alegaciones.
Por ello señalar que en la sentencia de instancia se dice que concurren todos los requisitos de dicho tipo delictivo, simulación del delito.
Así la jurisprudencia ha establecido como requisitos que configuran dicho delito los siguientes: a) la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) que su actuación falsaria motivo o provoque alguna actuación procesal; c) el elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son y d) la relación de causa a efecto entre la falsedad y la actuación procesal.
Así en este caso especialmente se cuestiona la concurrencia de que se provoque una actuación procesal; por ello en cuanto a la actuación procesal generada o provocada por la acción típica, debe tenerse en cuenta que la actual jurisprudencia viene considerando a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de manera general en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'noticia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal por lo que este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la conducta típica.
En consecuencia ante el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado.
Así en este caso queda acreditado la concurrencia de los requisitos referidos, si bien en cuanto a la actuación procesal no puede entenderse que se haya producido puesto que ya se habían iniciado por consecuencia del accidente, lo que sucede es que la acusada se atribuyó la conducción del vehículo, que se había efectuado por el otro acusado, que además fue detenido, y que finalmente fue condenado por un delito de quebrantamiento de condena y en definitiva contra la acusada solo se siguieron las diligencias por simulación de delito, y es que se iniciaron por motivo del accidente y por las investigaciones con respecto al titular del vehículo, y que por consecuencia fue la aquí acusada quién se atribuyó la conducción.
En conclusión debe considerarse que se trata de una tentativa de simulación de delito, y estimar el motivo en cuanto a la vulneración de los arts. 16.1 y 62 del C.Penal .
TERCERO.- Asimismo se invoca la vulneración de lo dispuesto en el art. 20.1 y 21.1 del C. Penal , por considerar que debe apreciarse la eximente o atenuante debido a los trastornos psíquicos que padecía la acusada.
Así considerar que no consta en la sentencia pronunciamiento al respecto.
Así señalar que constan a los folios 379 y 380 los informes del SERGAS, en el de 2-12-2003 se hace constar que la paciente presenta un cuadro de cefalea y ansiedad, y en el de 16-12-2.011 se hace referencia al tratamiento por ánimo bajo anorexia... se establece también que en abril de 2.004 se la derivó al equipo de salud mental por un trastorno de relación y pérdida de control por episodios de celos y paranoias, siguiendo el tratamiento pautado.
Por ello teniendo en cuenta tales informes no puede deducirse una influencia en la conducta de la acusada, porque esos trastornos no la llevaron a realizar tal acción, ni en modo alguno puede deducirse que le impidieran conocer el alcance de su conducta, puesto que la misma reconoció en su declaración, en el Juzgado, que trataba de evitar una condena a su novio, por tanto también se deduce que tenía conocimiento que ello generaría determinadas consecuencias.
CUARTO.-Con carácter subsidiario se invoca la vulneración de lo dispuesto en el art. 66.1. 2º del C. Penal , por considerar que no se ha impuesto pena mínima, al aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, que además debe ser entendida como muy cualificada.
En definitiva la determinación de la pena en cuanto a las alegaciones del recurrente debe ser entendida en relación al motivo del recurso que se ha estimado, al considerarse el delito como intentado.
Por otra parte en cuanto a la cualificación de las dilaciones indebidas, no puede apreciarse, toda vez que en este caso debe entenderse adecuada la reparación del retraso de la causa a través de la atenuante simple; y es que además la cualificación debe asentarse sobre una situación desmesurada y extraordinaria en base a las circunstancias concurrentes, situación que no concurre en este supuesto.
QUINTO.-Se invoca también la vulneración del principio de proporcionalidad en relación a la fijación de la pena de multa, art. 66.1. 1º C. Penal , si bien ello carece de relevancia porque se determinará la pena en relación a la apreciación de la tentativa.
Se alega asimismo vulneración en cuanto a la determinación de la cuota diaria, fijada en 6 euros; así debe entenderse más adecuada a las circunstancias alegadas y situación económica en 4 euros.
Por ello señalar que la pena se fija en base a los artículos 16.1 del C. Penal y con aplicación de la atenuante de dilaciones de indebidas, en relación con el art. 62 del C. Penal , por ello se rebaja en un grado, fijándose la pena de multa en 3 meses, con cuota diaria de 4 euros.
SEXTO.-En cuanto a la vulneración de los arts. 109 al 116 del C. Penal por establecerse condena al pago de indemnización, señalar que no puede estimarse porque la indemnización no afecta o no se impone a esta acusada por lo que no está legitimada para su impugnación que únicamente se refiere al otro acusado, pero además en el Auto de aclaración de sentencia ya se establece una precisión al respecto.
SEPTIMO.-Formula adhesión al recurso el otro acusado Fructuoso .
En cuanto a la cuestión relativa a la indemnización hay que considerar lo ya expuesto, que la recurrente no está legitimada para impugnar tal indemnización y esta parte no ha recurrido la sentencia; y por otra parte hay que considerar lo establecido en el Auto de aclaración de 20-03-12.
Con relación a la adhesión en cuanto a la falta de liquidación de la condena de privación del permiso de conducción, señalar que no puede prosperar porque no es una cuestión planteada en el recurso, y es que además ello no estaba relacionado, ni afectaba a la otra acusada.
OCTAVO.-Las costas causadas en este recurso y adhesión se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 L.E. Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación y desestimando la adhesión, interpuestos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de A Coruña, juicio oral nº 363/09, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia en el sentido de condenar a Teodora como autor de un delito de simulación de delito en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de dilación indebida, a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, manteniéndose los restantes pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas de este recurso y adhesión.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
