Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 425/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 205/2012 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 425/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100791
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 205/2012
JUICIO RÁPIDO Nº 468/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÓSTOLES
S E N T E N C I A Nº 425/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
DÑA. PILAR GONZÁLEZ RIVERO
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En Madrid, a 15 de octubre de 2012
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de juicio rápido, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Amadeo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles de fecha 14 de noviembre de 2011 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue:
" PRIMERO. Queda probado y así se declara expresamente que el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Fuenlabrada en el procedimiento diligencias urgentes 235/2011 el día 19 de julio de 2011, dictó sentencia por el que se imponía al acusado Amadeo además de l pena de prisión, la medida de prohibición de aproximarse a Carla a menos de 500 metros a su domicilio, lugar que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio curante un año y 6 meses.
SEGUNDO. El acusado Amadeo , el día 5 de octubre de 2011, a sabiendas de la medida de prohibición de acercamiento y comunicación y con la intención de incumplir con el contenido de una resolución judicial, se encontraba en el interior del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de Móstoles, donde reside su mujer."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " CONDENADO A Amadeo , como autor criminalmente responsable de un delito de Quebrantamiento de condena, penado en el artículo 468 del Código Penal , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. "
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de Amadeo recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 10 de octubre de 2012.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo se refiere a una falta de acreditación de la notificación de la resolución quebrantada. Además de ello, faltaría el elemento subjetivo necesario para la concurrencia del tipo de quebrantamiento de condena.
SEGUNDO .- Sobre el error de valoración de la prueba debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo. 3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia de la juzgadora de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, la Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforme a derecho, no procede revisarla en modo alguno.
Tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
Baste decir por parte de este Tribunal que estudiados el acta del juicio oral, así como su grabación, y la Sentencia dictada por el Juzgador de lo Penal nº 1 de Móstoles, cabe entender que la valoración de la prueba practicada en el plenario ha sido plenamente correcta, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Así, manifestó el acusado que vivía con la mujer y los hijos, respecto de los que tenía la orden de alejamiento, con consentimiento de la familia, y por desconocimiento de la vigencia de la orden de alejamiento que se le había impuesto. El juzgador no duda en modo alguno respecto del conocimiento del acusado de la medida de alejamiento que le fue impuesta y de la necesidad de su cumplimiento, toda vez que al respecto consta en la causa la notificación de la sentencia por la que se le imponía la medida de alejamiento y su requerimiento posterior, además de tener en cuenta la Juzgadora las declaraciones del propietario de la vivienda, quien manifestó que la mujer le había dicho que no podían vivir juntos, porque su marido tenía una orden de alejamiento, pese a lo cuál era público y notorio que seguían viviendo juntos. Por su parte, declaró también en el plenario el agente de la policía nacional que intervino el día de los hechos, declarando que la víctima les manifestó que tenía miedo de que su marido le hiciera algo y que tenía una orden de alejamiento; entrevistado con el recurrente, éste le manifestó al policía declarante que no tenía donde vivir y que había pasado allí la noche pese a tener la orden de alejamiento.
Este Tribunal no puede sino descartar la existencia de una valoración ilógica o errónea de la juzgadora, respetando por lo demás la que en todo momento parece absolutamente coherente con las pruebas practicadas.
TERCERO .- Sostiene igualmente el recurso que no se cumplen los elementos que configuran el delito de quebrantamiento de condena, y concretamente el elemento subjetivo, como voluntad firme y acreditada de infringir el mandato judicial al objeto de causar intranquilidad o desasosiego en la víctima, ya que el auto donde se le aplicaba la pena de alejamiento no le habría sido notificada personalmente al acusado.
Pues bien, efectivamente el artículo 468 del Código Penal exige la concurrencia de tres elementos: 1.- El normativo, representado por la exigencia de que la condena o decisión privativa de libertad haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva. 2.- El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena impuesta. 3.- Y el subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.
En el presente caso, a pesar de lo alegado de contrario, el propio acusado firmó la notificación de la sentencia, así como la diligencia de notificación y requerimiento de cumplimiento de la prohibición recaída en sentencia, alegando, sin embargo el acusado en el juicio haber desconocido la vigencia de la prohibición, y el abogado en el recurso, que no había notificación, ni requerimiento acreditativo del conocimiento de la prohibición por parte del acusado porque no constaría el original en la causa, sino sólo una fotocopia de ambos documentos.
Pues bien, en el caso sometido a enjuiciamiento, consta que el acusado fue requerido del cumplimiento de la pena de alejamiento, y ello toda vez que, no constando los originales de la misma, el juzgado instructor del quebrantamiento de condena envía un oficio al juzgado requerido, contestando este último, el juzgado de lo penal, mediante fax remitiendo copia testimoniada de los documentos requeridos, por lo que constando en ellos, tanto en la notificación de la sentencia, como en el requerimiento de cumplimiento de la misma, la firma del acusado, debe darse por acreditado que en el supuesto analizado nos encontramos ante una medida de alejamiento conscientemente vulnerada por el acusado.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles de fecha 14 de noviembre de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
