Sentencia Penal Nº 425/20...re de 2013

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 425/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 215/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 425/2013

Núm. Cendoj: 11012370012013100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ

APELACIÓN ROLLO Nº215/2013

Procedimiento Abreviado Nº 302/13 (JUZGADO MIXTO Nº2 DE Sanlúcar de Barrameda).

S E N T E N C I A nº425/2013

En la ciudad de Cádiz a cinco de diciembre dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Víctor representado por la procuradora señora Guerrero Moreno y asistido por el letrado señor Bernal Tirado y por la representación de Juan Luis representado por el procurador señor Sánchez Romero y asistido por el letrado señor Monge Galvez siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- EL Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal número 1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 4 de octubre de 2013 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente,en lo referido a los dos recurrentes lo siguiente,

Que debo condenar y condeno a Juan Luis , como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMAS, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante analógica de confesión, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de un tercio de las costas. Que debo condenar y condeno a Víctor , como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMAS, concurriendo la agravante de disfraz a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de un tercio de las costas...

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los acusados y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados , por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de celebración de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, los cuales se dan por reproducidos en esta alzada y en esta sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO POR Juan Luis :

Recurre en apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad el mencionado, argumentando como único motivo la no aplicación de la atenuante del 21.2 del Código Penal, al entender que ha quedado probada que delinquió motivado por su adicción a sustancias estupefacientes. El Ministerio Fiscal solicitó la plena confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La argumentación del recurrente es que de la prueba practicada en el juicio oral se puede derivar y probar la vinculación entre la motivación criminal y la adicción a las drogas. El motivo, sin embargo, no puede encontrar una favorable acogida en esta Sala.

Basa su petición el recurrente en el dato de no haber observado dos informes, uno el del Centro Ambulatorio de Drogodependientes de Jerez y donde se habla de que inicio tratamiento para su adicción el 25 de febrero de 2010 pero que abandona y otro el informe clínico realizado por el Servicio de Unidad de Salud Mental del Hospital de Jerez en el que se señala su asistencia a un centro de drogodependencia en 2009 y por último un certificado de la Secretaria Judicial del juzgado de menores de Jerez donde se recoge que recibió tratamiento ambulatorio desde 2011. Por último la propia declaración de una de las trabajadoras del establecimiento donde se produjo el robo que expresó que había un fuerte olor a hachis.

En relación al expedido por el Centro de tratamiento ambulatorio se hace constar como acude con sus padres y narra las vicisitudes operantes pero lo que importa destacar es que no se hace referencia a la afectación, llega a decir 'el problema de sustancias de abuso no era, por el momento, grave', y siempre referido al cannabis. El certificado de la Secretaria pone de relieve que estuvo en tratamiento ambulatorio de drogodependencias desde agosto de 2011 a diciembre de ese año . El último informe expresa también en el juicio clínico trastorno de la personalidad mixto y consumo perjudicial de tóxicos.

TERCERO.- Recordemos al respecto que el mero consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, sin que se pueda solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, y sin que baste tampoco con ser drogadicto para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes (por todas, STS nº 1.202/2.006, de 23 de Noviembre ). En consecuencia, la valoración del Tribunal 'a quo' a la desestimación es compartida por esta Sala pues si bien puede llegarse de que la ingesta de droga pudo tener de algún incidencia en los hechos, no lo es hasta el punto de ser considerado como un elemento desencadenante del delito, en el sentido de que el sujeto activo actuara únicamente impulsado por la dependencia a los hábitos de consumo, siendo esta grave compulsión la que merece esa especial atención del Legislador a la que alude el recurrente.

En la STS de 22 de julio de 2005 se señala 'que la drogodependencia a sustancias tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas es susceptible de afectar negativamente a las facultades intelectivas y volitivas del toxicómano, es cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la ciencia y por la doctrina jurisprudencial, habiéndose contemplado en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios:

a) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art. 20.1 C.P . en cuanto contempla al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( art. 20.2 C. P .).

2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 C.P . vigente, debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.

3) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º C.P . siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona.

Es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a estas sustancias. Cuando las drogas son 'crack', heroína o cocaína, su consumo es elevado y se prolonga en el tiempo retrospectivamente, se puede inducir racionalmente de dichos elementos objetivamente contrastados, que una toxicomanía de tal naturaleza ha tenido que ocasionar un cierto deterioro de las facultades intelectivo-volitivas de la persona que, en determinados casos puede haber sido intenso, por lo que, sin necesidad inexcusable de acreditar el déficit psíquico con que el sujeto hubiera cometido el ilícito, es perfectamente aceptable apreciar la atenuante de drogadicción, ( SS.T.S. de 26 de marzo de 1997, 5 de marzo, 27 de febrero y 20 de marzo de 1998 y 5 y 24 de febrero de 1999 ). Entendemos que estas circunstancias no concurren en el apelante, por lo que no procede aplicarle la atenuante de drogadicción.

Por lo que el recurso debe ser desestimado y en lo que a él respecta ser confirmada la sentencia.

CUARTO. RECURSO FORMULADO POR Víctor . La línea defensiva esgrimida por el recurrente para combatir la sentencia de instancia se fundamenta en que se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia, incurriendo en error en la valoración de la prueba, pruebas, que de prevalecer conforme a su interpretación, debían provocar un sentido absolutorio.

QUINTO.- El recurso de apelación, en principio, no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Sin embargo, es evidente que esto no quiere decir que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. Estamos en el supuesto en el que con más intensidad se advierte la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Dicho lo anterior, la Sala, tras el cotejo del material probatorio de la primera instancia solo puede concluir con el acierto de la sentencia de instancia. Podíamos relatar nuevamente cuales son las pruebas, declaraciones del otro acusado y testificales, así como de la prueba documental que permite una narración como la expuesta.

SEXTO.- Efectivamente, la declaración del otro acusado se erige en carga probatoria incriminatoria como refleja en juzgador a quo. Motivación que aquí damos por reproducida y es que en la instrucción y con todas las garantías procesales detalla el concierto, la preparación y la ejecución. Cierto es que después no lo mantuvo pero como es conocido el tribunal puede otorgar mayor credibilidad a una u otra en función de parámetros varios y en este caso el juzgador motiva y nos dice las causas de ello, que esta Sala asume. Pero es que además tal declaración está corroborada una serie de elementos periféricos que ahondan en el convencimiento mostrado por el juez del primer escalón. Así, la documental videográfica y las explicaciones sobre las vestimentas que narra Juan Luis y que portaba Víctor . Sobre la sudadera gris queda probado que era la que portaba Víctor en el robo, explicando con todo lujo de detalles las adquisiciones, las ropas que portaban durante el robo y los cambios de las mismas. Datos y versiones, estas y aquellas que se corresponden claramente con lo encontrado tanto en la mochila como en las ropas que portaba Juan Luis y que coinciden y cohonestan con las declaraciones de la cajera del supermercado DIA en el que se produjo el robo.

Elementos todos que aparecen corroborados por la probanza desplegada en el plenario y que esta Sala asume en esta instancia.

Por lo que el recurso debe rechazarse y confirmarse la sentencia de instancia.

No procede declaración de costas en esta alzada.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Luis y Víctor contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal número 1 de Cádiz en fecha de 4 de octubre de 2013 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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