Sentencia Penal Nº 425/20...re de 2013

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 425/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 52/2013 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 425/2013

Núm. Cendoj: 29067370082013100402

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:4276

Núm. Roj: SAP MA 4276/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 52/13
Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga.
Juicio Rápido 560/12
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando González Zubieta .
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gómez.
D.Manuel Caballero Bonald Campuzano.
*****************************************
SENTENCIA Nº 425/13
En la ciudad de Málaga, a 16 de Septiembre de dos mil trece .
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de quebrantamiento de condena, contra
Jacobo , representado por la Procuradora Dª María José Yoldi Ruiz y asistido por la Abogada Sra Ruiz
Campaña, que aparece, igualmente, como apelante. Con intervención Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres.
Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal Nº 13 se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 18 de Septiembre de 2012, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' El acusado Jacobo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia firme de 5 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo penal número cinco de Málaga en el juicio rápido nº452/2007 , a la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a Evangelina a menos de 500 metros, extinguiéndose dicha pena en diciembre de 2014. Con conocimiento de la vigencia de dicha prohibición, el acusado el día 7 de agosto de 2012 sobre las 00.10 horas fue sorprendido por agentes de la policía local de Vélez - Málaga en la plaza Islas del Sol de dicha localidad cuando discutía con la Sra. Evangelina .' A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: Debo CONDENAR Y CONDENO a Jacobo como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas al condenado.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado,en nombre del condenado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega como motivos de impugnación en escrito formulando la apelación que da lugar a esta Sentencia, error evidente en la valoración de la prueba, pues los hechos no integran un delito del artículo 468.2 del Código Penal , pues ha quedado plenamente acreditado por la testifical practicada, que el encuentro entre el acusado y la Sra Evangelina fue casual, según ha confirmado este última y el testigo Sr Carlos José .

El juez 'a quo' apoya su decisión condenatoria, muy especialmente, en el testimonio del Agente de Policía Local de Velez con carnet NUM000 , a la que otorga suficiente valor acreditativo como para enervar la presunción de inocencia, concluyendo que existió un efectivo quebrantamiento de condena por parte de Jacobo que se encontraba junto con Evangelina , a pesar de que existía una prohibición judicial expresa de que se acercara o comunicara con la misma por cualquier medio.

A este respecto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.

Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo ( STC 139/2.000 ) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, más aún en delitos como el presente que, normalmente, ocurren en el ámbito de la intimidad, por lo que la inmediación del Juzgador es esencial.

Teniendo en cuenta lo anterior la declaración del referido testigo es valorada en sentencia, desde la posición privilegiada que dota la inmediación, como bastante y suficiente para estimar acreditado un quebrantamiento de condena. Efectivamente el policía local citado señala que el acusado fue detenido en la plaza Islas Del Sol de Vélez mientras discutía con la Sra Evangelina , de manera que, aunque se admitiera que el encuentro fue casual en un primer momento, tal circunstancia es inefectiva desde el momento en el que el acusado, no sólo se mantiene en el lugar, sino que se pone a discutir con Evangelina , toda vez que el condenado debía tener especial cuidado en no encontrarse con esta última, conocedor de que tenía prohibido por disposición judicial comunicar o acercarse a aquella por cualquier medio.

En definitiva , la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos , explica con claridad las razones que llevaron al juzgador a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación , en lo relativo a un delito de quebrantamiento de condena, sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas, valoradas razonablemente tras el privilegiado filtro de la inmediación, lo que impone una conclusión desestimatoria de dicho recurso de apelación , al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María José Yoldi Ruiz, en nombre y representación de Jacobo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga el día 18 de Septiembre de 2012, en la causa expresada juicio rápido 560/2012, Sentencia que confirmamos en su integridad , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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