Sentencia Penal Nº 425/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 425/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 997/2013 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 425/2013

Núm. Cendoj: 47186370022013100416

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00425/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 43 2 2013 0423426

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000997 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000031 /2013

RECURRENTE: Roque

Procurador/a: SALVADOR SIMO MARTINEZ

Letrado/a: LUIS VAQUERO PARDO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000997 /2013

Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 0000031 /2013

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 425/13

Ilmo. Sr. Magistrados:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA

DOÑA MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

En VALLADOLID, a diez de Diciembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, por delito contra la seguridad del tráfico, seguido contra DON Roque , siendo partes, como apelante Don Roque , defendido por el Letrado Sr. Vaquero Pardo y representado por el Procurador Sr. Simó Martínez y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado Dª. MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, con fecha 7 de Octubre de 2013 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

' ÚNICO.-Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara probado que Roque , mayor de edad y con antecedentes penales derivados del Juicio Rápido 45/2012 del Juzgado de lo Penal número uno de Valladolid, en el que, por sentencia dictada el 19 de septiembre de 2012 se le condenó por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sobre las 3.40 horas del día 2 de junio de 2013, conducía por el punto kilométrico 2 de la carretera VP5801 (Valladolid-Zaratán), término municipal de Zaratán (Valladolid), el vehículo Mercedes-Benz S 400 matrícula ....YYY . Al percatarse de la existencia de un control preventivo de la Guardia Civil y temeroso del resultado que pudieran dar a las pruebas a que se le pudiera someter, detuvo su vehículo y se cambió de posición con la persona que hasta ese momento ocupaba la plaza de copiloto en el asiento delantero derecho. Esta maniobra fue observada por la patrulla de la Guardia Civil y por ello se le requirió para que se sometiese a las pruebas de alcoholemia, a lo que el Sr. Carlos María se negó pese a los apercibimientos que se le hicieron de que podría incurrir en delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal . '

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Ratificando el fallo anticipado en el acto del juicio, debo condenar y condenoa Roque como autor criminalmente responsable, de un delito contra la seguridad vial(negativa a someterse a prueba de alcoholemia ) ya definido, a la pena de NUEVE MESES y UN DIA (9 meses y 1 día) de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la pena de QUINCE MESES (15 meses) de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y al pago de las costas.

Firme que sea esta resolución, dedúzcase testimonio de las declaraciones de las testigos Dª Blanca y Dª Laura vertidas en este Juicio y remítase el DVD en que consta la grabación del mismo y testimonio de esta resolución -y en su caso copia de la de la Audiencia Provincial- y remítase todo al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda por si ambas hubieren incurrido en delito de falso testimonio. '

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Don Roque que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la representación de Don Roque recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid que le ha condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por negativa a la realización de las pruebas de alcoholemia, por estimar que se ha producido un error en la valoración de la prueba. A este respecto ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Se indica por el recurrente que el error se refiere al hecho nuclear de que no era Don. Carlos María quien conducía el vehículo cuando fue detenido por la Guardia Civil, ya que quien lo conducía era Doña Blanca , que era quien se sentaba al volante del vehículo propiedad Don. Carlos María , no siendo ciertas las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil que señalaron que el acusado viajaba como conductor del turismo y se cambió con la mujer que viajaba como copiloto ya que, según se indica en el recurso el motivo de detener su marcha fue que la conductora, la Sra. Blanca , estaba incómoda por los tacones y se detuvo para coger otro calzado del maletero del vehículo, bajando del mismo el acusado ya que el maletero de ese turismo es de difícil apertura, siendo éste el motivo por el que ambos descendieron del vehículo y se dirigieron a su parte trasera, sin que cambiaran en ningún momento sus posiciones en el automóvil.

Según se aprecia en la grabación del juicio, comparecieron al mismo agentes de la Guardia Civil que ratificaron las diligencias instruidas, debiendo destacarse el testimonio del agente NUM000 que indicó que él estaba regulando al circulación y que había habido un accidente en la vía sentido Zaratán y que el turismo propiedad Don. Carlos María circulaba en dirección a Valladolid, que se metió en la entrada de un taller, reiterando el agente que a una distancia de 40 ó 50 metros, con iluminación artificial suficiente, vio perfectamente cómo cambiaba el conductor, bajando del turismo los dos ocupantes del asiento delantero, el acusado y la mujer que viajaba en el asiento derecho y se cambiaron, precisando que el acusado vestía 'un chambergo rojo' y reiterando que lo vio perfectamente y que no tenía ninguna duda.

El agente NUM001 precisó que él se encontraba en el control preventivo de alcoholemia y que desde una distancia de 50 metros vio cómo se cambiaron el conductor y la ocupante del asiento del copiloto, que lo hicieron por detrás del vehículo, sin detenerse en el maletero, y que no tenía duda alguna de este intercambio.

Ambos agentes se manifestaron con absoluta seguridad en relación con estos extremos, sin que ninguno de ellos tuviera relación previa con el acusado, por lo que no puede presumirse la existencia de motivos espurios que pudieran llevar a los agentes a faltar a la verdad, ni que en los mismos haya interés alguno en perjudicar Don. Carlos María , estando justificada la credibilidad que otorga a sus testimonios la sentencia impugnada precisamente en la objetividad de los agentes que no tienen ni relación ni interés respecto del resultado de este procedimiento, frente a las manifestaciones de las dos testigos propuestas por la Defensa, en las que sí concurren motivos de incredibilidad subjetiva como la relación de amistad que les une con Don. Carlos María .

Las manifestaciones de los agentes son además coincidentes con otros datos que se han puesto de manifiesto en el juicio oral: el acusado reconoció que era cierto que, como indicaron los agentes, realizó una prueba de alcoholemia con el etilómetro portátil, que no emite tickets impresos con los resultados de las pruebas, negándose a la realización de las pruebas con el etilómetro evidencial que sí tiene verificado su calibrado y que reseña los resultados en tickets impresos. Carece de sentido que quien viaja como copiloto en un turismo, realice la prueba de alcoholemia, aunque sea con el etilómetro portátil, máxime si tenemos en cuenta que Don. Carlos María conocía el procedimiento puesto que ya había sido condenado por conducción bajo los efectos del alcohol.

Carecen asimismo de lógica los motivos que se indica que llevaron a detener el turismo en la entrada de un taller, puesto que si fuera cierto que la Sra. Blanca hubiera sido la conductora del vehículo, desde un primer momento hubiera cambiado los zapatos de tacón por otros que no limiten la conducción ya que la rigidez que provoca el uso de los zapatos de tacón se percibe desde el primer momento en el que el conductor se pone al volante, por lo que la mínima prudencia lleva al cambio de los zapatos si es que, como se indica por el recurrente, se cuenta con otros más cómodos en el vehículo, y máxime si se tiene en cuenta que por las características del vehículo (su aceleración inmediata) es preciso un control absoluto de los pedales, lo que hubiera llevado a la conductora a cambiar los zapatos desde el inicio de la conducción, al tiempo que se hacen las operaciones básicas de regulación de asiento y retrovisores, etc.

Por ello, la sentencia de instancia es congruente con el resultado de las pruebas practicadas al otorgar una mayor credibilidad a las pruebas testificales de los agentes de la Guardia Civil que a las de las acompañantes Don. Carlos María , y es también ajustada a Derecho en cuanto a la calificación jurídica de la conducta, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Roque contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid el día 7 de Octubre de 2013, en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la indicada resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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