Sentencia Penal Nº 425/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 425/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 726/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 425/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100431


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 726/2014
Juicio Oral nº 225/2013
Juzgado de lo Penal de Vinaròs
SENTENCIA Nº 425
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ -----------------------------------------------------
En Castellóna doce de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 726/2014, incoado en virtud del
recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal de
Vinaròs , en los autos de Juicio Oral nº 225/2013, sobre falsedad documental.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Luis Pedro , representado por el Procurador D.
Antonio José García Arancón y defendido por la Letrada Dª. María Cristina López Ibáñez, y en calidad de
APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO,
que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - La sentencia objeto de recurso declaró probados los siguientes hechos : 'Se considera probado y así se declara que el acusado Luis Pedro , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1984 en Brasil, con Pasaporte nº NUM001 , residente irregular en España, y con antecedentes penales no computables, el 21 de mayo de 2010, sobre las 19:30 horas, fue sorprendido por agentes de la Policía Local de Vinaròs cuando circulaba por la Avenida Pío XII de la misma localidad, partido judicial de Vinaròs, conduciendo el vehículo marca Renault Megane matrícula W-....-IK , a sabiendas de que lo hacía sin haber obtenido nunca licencia o permiso que le habilitase para la conducción.

Que requerido para que presentase permiso de conducción, aportó un carné de conducir nacional de Brasil con nº de soporte NUM002 de la clase AD, expedido el 23 de noviembre de 2005, a su nombre, en el que sobre un soporte inauténtico, el acusado o bien tercera persona, pero con pleno conocimiento del acusado, había colocado un fotografía del mismo, habiendo elaborado el documento mediante medios informáticos, careciendo de los signos auténticos de los carnets de conducir originales, todo ello con el fin de darle apariencia de verdadero, teniendo el acusado pleno conocimiento de la manipulación del documento'.



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice: 'Que debo condenar CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial y otro delito contra la seguridad vial ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primero, de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, y por el segundo, la pena de DOCE MESES MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, así como el pago de las costas procesales.

Se sustituye la pena de prisión de NUEVE MESES impuesta al condenado por la expulsión del territorio español, debiéndose cumplir la pena inicial en caso que sea imposible llevar a cabo la expulsión. En caso de expulsión el acusado no podrá volver a España en el plazo de CINCO años'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos el día 1 de agosto de 2014, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso y designó Ponente en sustitución, por necesidades del servicio, del que legalmente le corresponde, señalándose finalmente para deliberación y votación el día de la fecha 12 de noviembre de 2014.



QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Vinaròs condenó a Luis Pedro por considerarlo autor de un delito de falsedad en documento oficial y otro delito contra la seguridad vial, en los términos que se expresan en la sentencia de instancia Disconforme con tal pronunciamiento interpone recurso de apelación la defensa de dicho acusado, a fin de que se le absuelva de ambos delitos, alegando infracción del art. 23.3 LOPJ y arts. 390.1 y 392 CP , vulneración del derecho de audiencia del acusado para acordar su expulsión y vulneración de la presunción de inocencia.

Pretensión revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- En esencia viene a decir la defensa que no consta acreditado que la falsificación se haya producido en España y además carece de relevancia jurídica por tratarse de una burda falsificación.

1.- Tal y como se expresa en la resolución impugnada, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano en el que únicamente es autor quien ejecuta personal y materialmente la alteración, sino que deben considerarse autores todos aquellos a quienes les sean imputables jurídica y objetivamente la mutación relevante de la verdad que se ha decidido introducir en el documento.

La intervención de quien, para confeccionar un documento falso, facilita su foto y sus datos personales, y luego lo utiliza, es relevante no solo en la alteración de la verdad que se introduce en el documento, sino también en su consumación, y por tanto en la ejecución del delito, y debe ser considerado como autor en concepto de cooperador necesario pues sin su intervención no hubiera podido ser confeccionado tal documento falso, y no se hubiera lesionado el bien jurídico protegido por la norma, siendo lo decisivo que el acusado tuvo el dominio funcional del acto. No obstando, como así considera la jurisprudencia, para que se pueda considerar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no quedase probado quien realizó personal o materialmente las manipulaciones, siendo lo decisivo que el acusado tuviese el dominio funcional del acto. Y en tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2007 , en la que dice: 'En cuanto al delito de falsedad documental, la actividad probatoria se constata por la intervención del documento oficial al que se había colocado, por el recurrente u otra persona, su foto personal logrando una identidad falsa. El hecho de proporcionar una fotografía para obtener una identidad falsa es, al menos, cooperación necesaria en la fabricación del documento inauténtico, siendo irrelevante que el documento oficial sea extranjero dada la vigencia de los Tratados Internacionales art. 6 apartado 3) del Convenio de Schengen y la protección de documentos de identidad en el ámbito de la Unión Europea' .

En cuanto al elemento subjetivo del delito de falsedad documental o 'dolo falsario' no tiene, como recuerda la STS de 16 de febrero de 2001 , ninguna diferencia conceptual apreciable con el dolo de cualquier otro delito. Consiste en el conocimiento de que se altera la verdad y en la voluntad real de alterarla con plena conciencia de su ilicitud, todo ello con el propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico y surta los efectos de tal. Se recoge en la sentencia objeto de recurso que el acusado aportó el permiso de conducción brasileño al ser interceptado por los agentes policiales y no se comprende, desde luego, que no haya ofrecido el acusado dato alguno que pudiera permitir que obtuvo dicho permiso en Brasil, ni puede tratarse de una burda falsificación, como dice la defensa, cuando ha precisado de una pericial para acreditar la misma, existiendo por tanto elementos indiciarios en virtud de los cuales se concluye la existencia de este elemento subjetivo.

2.- En cuanto a la interpretación del art. 23.3 f) LOPJ , hemos dicho en anteriores ocasiones que la STS de 8 de febrero de 2012 reitera no solo que el permiso de conducir goza de la condición de documento oficial sino que su falsificación es competencia de los tribunales españoles en tanto afecte al interés general del Estado, señalando la cita sentencia que '...una vez que la falsedad ha quedado acreditada por la correspondiente prueba pericial, es indiferente que la falsificación se hubiese efectuado dentro o fuera de España, pues hay que recordar que si bien una inicial jurisprudencia de esta Sala estimó que en casos de falsedad de documentos públicos u oficiales habría de acreditarse que su alteración había tenido lugar en España, pues en caso contrario carecían de competencia los tribunales para su enjuiciamiento a la vista del art. 23 LOPJ y que tal delito no se encuentra entre los prescritos en los apartados 3 y 4 no pudiendo operar ni el párrafo 1º ni el principio de personalidad al no ser el autor de nacionalidad española -entre otras STS 742/98, 14-5 ; 1867/2000, de 29-12 ; 1954/2000 de 1-3 ; 2384/2001 de 7-12 ; 1504/2002 de 19-9 , siguiendo el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 27-3-98-, es lo cierto que tal jurisprudencia ha sido superada por otra que estima, en una nueva lectura del art. 23-3º letra f, que la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio Schengen y porque en definitiva en la realidad social en clave internacional no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, pues ello afecta a las políticas de visados, inmigración, como de seguridad. En tal sentido, recordamos que el citado art. 6 prevé un sistema de control de personas en la circulación transfronteriza que incluirá,...un control que permita determinar su identidad y tras haber exhibido o presentado documentos de viaje...' En estas circunstancias la deducción de que el acusado supo en todo momento que la obtención en su país del carnet de conducir se produjo de forma irregular, al margen de la legalidad vigente, se ajusta a las reglas de la lógica y la experiencia y debe ser compartida.



TERCERO.- Por lo que respecta a la vulneración del derecho de audiencia del acusado al acordar su expulsión, sorprende a esta Sala que después de no haber comparecido siquiera a juicio pretenda verse favorecido por tal incomparecencia, cuando el Juzgador ha examinado con rigor todas las circunstancias, señalando que efectuada por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación dicha petición, han tenido el acusado y su defensa la oportunidad de alegar y acreditar los motivos que pudieran justificar la inaplicación de lo previsto en el art. 89 CP , sin que la incomparecencia voluntaria del acusado pueda justificar en ningún caso la demora en la valoración de tal sustitución, ni la relegación de la misma a un momento posterior. El acusado se encuentra en situación irregular en España y no ha acreditado arraigo alguno, por lo que procede rechazar asimismo este motivo de recurso.



CUARTO.- Por último en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, carece de sentido tal alegación cuando se parte precisamente de la falsedad documental de referencia, pericialmente acreditada, sin que el hecho de no haya comparecido a juicio el acusado pueda significar que deje de valorarse la prueba practicada, pues si la inasistencia del inculpado privase de fuerza a los medios de prueba con que se cuenta en cada caso ello supondría un sistema para provocar la impunidad de quienes se viesen acusados por la comisión de cualquier infracción, ya que podrían eludir su condena por el sencillo medio de no presentarse a juicio. En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



QUINTO.- En atención a las consideraciones que anteceden procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia de instancia, sin que no obstante sean de apreciar méritos para la imposición de costas ( art. 240 LECrim ).

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la sentencia de 17 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs , en autos de Juicio Oral nº 225/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando las costas de oficio.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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