Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 425/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 461/2014 de 01 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 425/2014
Núm. Cendoj: 24089370032014100415
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00425/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo:N54550
N.I.G.:24089 43 2 2011 0082027
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000461 /2014
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000180 /2013
RECURRENTE: LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., Franco
Procurador/a: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ
Letrado/a: JUAN B. GONZÁLEZ PALACIOS MARTÍNEZ, JUAN B. GONZÁLEZ PALACIOS MARTÍNEZ
RECURRIDO/A: FENIX DIRECTO, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Pelayo
Procurador/a: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Letrado/a: , CARLOS ÁNGEL FERNÁNDEZ PASCUAL
El Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 425/14
En la ciudad de León, a uno de Septiembre de 2.014.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de LEON, en Juicio de Faltas nº 180/13, seguido por supuesta falta de lesiones imprudentes en accidente de tráfico, figurando como apelantes 'LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.' y DON Franco , representados por el Procurador Don Ildefonso del Fueyo Alvarez y asistido del Letrado Don Juan González Palacios, y como apelado DON Pelayo , representado por el Procurador Don Miguel Angel Díez Cano y asistido del Letrado Don Carlos Angel Fernández Pascual.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 30 de Diciembre de 2.013 , cuya parte dispositiva dice así : 'Que debo condenar y condeno a Franco , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 8 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente con la Compañía de Seguros LÍNEA DIRECTA, a Pelayo , en la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO ERUOS CON DIECISIETE CÉNTIMOS ( 108.788,17 euros) que devengarán, con cargo a la Compañía Aseguradora, el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, no pudiendo tal interés ser inferior al 20% para el caso de que hayan transcurrido dos años desde esa fecha inicial.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, por la representación de 'LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.' y DON Franco , recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes, habiéndose opuesto al recurso e interesado la confirmación de la sentencia la representación de DON Pelayo .
UNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, que se acepta en esta segunda instancia, es del tenor literal siguiente:
'El día 19 de marzo de 2.011, sobre las 11:15 horas, tuvo lugar un accidente de circulación en la localidad de Valencia de Don Juan, en la intersección entre las Avdas del Rey Juan Carlos I y la calle Fontanillas, término judicial de León, entre la motocicleta marca Honda Dylan 125, matrícula ....-CCB , pilotada por Pelayo , y el turismo Opel Ascona, matrícula NU-....-N , conducido por Franco , y asegurado en la Compañía Línea Directa, teniendo lugar la colisión como consecuencia de la actuación imprudente de este último, pues no respetó la señal de Stop que afectaba su marcha y se incorporó de forma sorpresiva a la carretera por la que circulaba correctamente la motocicleta, no pudiendo ésta evitar el impacto.
Como consecuencia del siniestro se originaron diversos daños materiales, y según el informe de sanidad del Médico Forense, Pelayo , de 40 años de edad, resultó con lesiones que precisaron de primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico, y tardaron en curar 690 días, 13 de los cuales precisó hospitalización y 677 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas, pseudoartrosis de la clavícula inoperable, limitación funcional de las extremidades interfalángicas, síndromes psiquiátricos como trastorno del humor y trastorno depresivo reactivo. '.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia, de fecha 30 de Diciembre de 2.013, dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de León , en la que se condena al acusado DON Franco , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa, a razón de una cuota diaria de 8 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente con la Compañía de Seguros 'LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.', a Don Pelayo , en la cantidad de 108.788,17 Euros que devengarán, con cargo a dicha aseguradora, el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, no pudiendo tal interés ser inferior al 20% para el caso de que hayan transcurrido dos años desde esa fecha inicial.
El recurso lo interpone la representación de los condenados antes indicados, que centran su impugnación en dos aspectos muy concretos de la sentencia recurrida.
Por una parte, la pena impuesta al conductor condenado, que se considera excesiva a la vista de que la imprudencia cometida es muy leve, al haberse cometido dentro del entorno de circulación dentro de una población y sin una infracción grave de reglamentos.
Por otra, y es el aspecto al que más esfuerzo se dedica dentro del recurso, en el campo indemnizatorio, se impugnan diversos apartados: así, en primer término la indemnización concedida en la sentencia por incapacidad permanente total al lesionado, que se fija en 45.000 Euros, se considera totalmente desproporcionada, por lo que se solicita una minoración sustancial de la misma; en segundo lugar, también se cuestiona la puntuación de las secuelas del lesionado, solicitando que a 9 puntos por no acreditarse ningún tipo de secuela por trastornos depresivos postraumáticos en el lesionado; en tercer lugar, se muestra igualmente disconformidad con la cantidad reclamada y concedida a dicho lesionado por gastos de desplazamiento que, en ningún momento, se han justificado; finalmente, se cuestiona la condena de la compañía aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- Comenzando con el análisis de las cuestiones planteadas en el recurso, en cuanto a la pena impuesta en la sentencia al condenado autor de la falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal , 30 días de multa, con una cuota diaria de 8 Euros (en total, por tanto, 240 Euros), ha de tenerse en cuenta que el artículo 638 del Código señala que, en la aplicación de las penas previstas para las faltas, procederán los Jueces según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del mismo. Por otro lado, aunque es cierto que se impone la pena en su grado máximo (la pena señalada en la Ley es la de multa de 10 a 30 días), y aunque nos movemos en el ámbito de la imprudencia leve, no se comparte la opinión de que el accidente haya sido de poca importancia .El hecho de que haya sido en una zona urbana no lo minimiza y no puede olvidarse que, en definitiva, el accidente consistió en saltarse un 'stop' y que las consecuencias lesivas no han sido precisamente leves, de manera que entendemos que la pena está perfectamente fijada y no se produce ninguna infracción del principio de proporcionalidad.
Pasando al análisis de las cuestiones de índole civil planteadas en el recurso, y en cuanto a la cantidad de 45.000 Euros concedida en la sentencia, como factor de corrección de la indemnización procedente por la secuela permanente que a la víctima le resta en el hombro izquierdo, que se entiende le impide totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del mismo, en aplicación de lo dispuesto en la tabla IV del baremo o sistema de valoración de los daños y perjuicios personales producidos a consecuencia de accidente de circulación, en el recurso se sostiene que dicha cantidad es totalmente desproporcionada, alegando que, en realidad, tal incapacidad pretendida por la víctima no existe realmente o no alcanza el grado que se mantiene en la sentencia, y para ello se basa la parte apelante en las pruebas practicadas, en concreto el informe del Doctor Dionisio , así como en el informe de la Agencia de detectives privados que se ha aportado a la causa, pudiendo concluirse a la vista de tales pruebas que el perjudicado mantiene un sistema de vida enteramente normal, no evidenciando limitaciones de índole alguna, en su vida cotidiana, al margen de su actividad profesional, o al menos tal limitación no es total.
Sin embargo, se comprueba que la sentencia recurrida razona de forma suficiente y correcta, valorando tanto las pruebas como el informe, necesariamente más objetivo del Médico Forense, así como la documentación obrante la causa, en concreto las actuaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que consta el reconocimiento a favor del lesionado de una situación de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual, la justificación de tal estado de limitación a consecuencia de la secuela que le resta al lesionado con carácter permanente en el hombro izquierdo, que no puede ser discutida. Ello no significa, lógicamente, que tal limitación tenga carácter total, sino que, a la vista precisamente de las pruebas ya indicadas, la Juez de Instrucción razona que no alcanza el grado pretendido por el perjudicado, por lo que, en la horquilla establecida en el Baremo (que, para el año 2.013, en el que se produjo la sanidad, oscilaba entre 19.115,20 y 95.575,94 Euros), se establece la cantidad de 45.000 Euros que corresponde aproximadamente a un 45% de la cantidad total prevista. Tal razonamiento y conclusión es plenamente compartido en esta alzada, sin que haya dato alguno que nos permita considerarlo erróneo o equivocado, ni desproporcionada la cantidad señalada. El informe de la Agencia de detectives, con el reportaje fotográfico que incorpora no nos parece de esta manera decisivo para fundar un apreciación distinta, puesto que del mismo se deduce efectivamente que el perjudicado hace una vida más o menos normal, aparentemente, aunque no constata la realización por el mismo de esfuerzos totalmente incompatibles con la situación de incapacidad pretendida, debiendo tenerse en cuenta que la importante limitación de movimientos del hombro que el mismo presenta, y que tiene especial repercusión en su vida laboral o profesional, no significa que el mismo esté totalmente impedido para seguir su vida personal, en la que sin duda también tendrá limitaciones, es decir, no podrá realizar determinados movimientos o esfuerzos, pero ello no queda descartado a la vista del citado informe.
En cuanto a los puntos reconocidos en la sentencia, la misma se basa fundamentalmente en el informe médico forense, y nada se acredita por la parte apelante que permita sostener que tal apreciación es errónea o equivocada, limitándose en el recurso a negar la existencia de la secuela de índole psiquiátrica (trastorno del humor y trastorno depresivo reactivo) por no haberse realizado al mismo las pruebas necesarias ni el análisis psiquiátrico correspondiente, olvidando que ello no resulta preciso a la vista del informe contundente y claro del Sr. Médico Forense, pudiendo la compañía aseguradora haber propuesto o practicado prueba para contradecir tal dictamen, lo que no se ha hecho, de manera que el motivo, por tanto, debe ser igualmente desestimado.
Merece igual rechazo la impugnación de la cantidad concedida en la sentencia en concepto de gastos de desplazamiento a rehabilitación y a controles forenses, por importe de 3.864,72 Euros, puesto que su realización se encuentra suficientemente justificada documentalmente, como se reconoce en la sentencia recurrida, y su importe en absoluto es desproporcionado, a la vista de la importancia de la lesión y el tiempo de curación de la misma que casi alcanza los 700 días.
Igualmente ha de desestimarse el pronunciamiento condenatorio relativo al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , impuesto a la compañía aseguradora, puesto que la sentencia recurrida hace una interpretación correcta de tal precepto, considerando no justificada la conducta omisiva y mora de la compañía que tuvo conocimiento puntual del accidente y de sus consecuencias lesivas, no pudiendo acogerse a la excepción que establece el apartado 8 del indicado, puesto que los supuestos de no imposición de tal obligación de pago de los intereses en caso de mora de la aseguradora, conforme a dicho apartado, son de interpretación y aplicación restrictiva, debiendo limitarse fundamentalmente a cuando las dudas racionales afecten a la realidad misma del siniestro o a cuando, por circunstancias que concurran en éste o a tenor del texto de la póliza, alcancen a la cobertura a cargo de la aseguradora, pero no cuando la incertidumbre surja únicamente entorno a la concreta cuantía de la indemnización.
TERCERO.-Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida debe ser íntegramente confirmada, con rechazo del recurso de apelación interpuesto, y declaración de oficio de las costas causadas.
VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por 'LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.' y DON Franco , contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2.013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de LEON , en el juicio de faltas nº 180/2013, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas del recurso.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

