Sentencia Penal Nº 425/20...zo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 425/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 310/2014 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 425/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100343


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

7

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0006094

Apelación Juicio de Faltas 310/2014

Origen:Juzgado de Instrucción nº 04 de Alcobendas

Juicio de Faltas 1450/2013

Apelante: D./Dña. Carlos Miguel

Letrado D./Dña. JOSE GUILLERMO MARTIN REYES

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 425-2014

MAGISTRADO SR.

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid a 17 de marzo de 2014.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, con fecha 13.09.13 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número JF 1450/13, habiendo sido apelante Carlos Miguel y apelado M FISCAL .

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOSque: ' Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado suficientemente acreditado, y así se declara, que siendo aproximadamente las 22.15 horas del día 12 de septiembre de 2013, Dª Eva María y Dª Benita se hallaba en el domicilio que comparten junto con su hermano denunciado D. Carlos Miguel sito en el aC) DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Alcobendas, cuando este último, tras haber consumido sustancias estupefacientes que le afectaban parcialmente su capacidad intelectiva y volitiva, se dirigió a Dª Eva María llamándola 'perra', 'hija de puta', 'llama a la Policía que verás cómo te llevo al cementerio'.

Y el FALLOes del tenor siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Miguel como responsable en concepto de autor de una falta de insultos y amenazas en el ámbito familiar tipificada en el artículo 620.2º último párrafo del Código Penal , a una pena de localización permanente de 5 días en domicilio diferente y alejado en 500 metros de la víctima Dª Eva María .

No ha lugar a dictar medida de alejamiento alguno'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 310/2014; señalándose para resolución el día 14.03.14.


PRIMERO.- Se ACEPTANíntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa del denunciado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que le ha condenado como autor de una falta de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 620.2 del Código Penal , alegando que se ha producido un error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , aludiendo a que la única prueba existente ha sido la de la hermana del denunciado, quien tiene hacia éste un claro ánimo de animadversión, no reuniendo dicha declaración de la denunciante los requisitos necesarios para darle la validez necesaria (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de la declaración y persistencia en la incriminación). En segundo lugar, y en consonancia con lo anterior, se alega también infracción del principio 'in dubio pro reo', así como infracción de precepto legal al haber apreciado el Juzgador una falta de amenazas e injurias cuando no ha existido ningún tipo de dolo en la conducta del denunciado.

Sin embargo esta Sala considera, en primer lugar, que no se da tal error en la apreciación de la prueba y que existe prueba de cargo suficiente como para dictar una sentencia de carácter condenatorio, pues existe prueba de la existencia de los insultos y de las amenazas leves proferidas por el denunciado hacia su hermana Eva María cuando ambos se encontraban en el domicilio. En segundo lugar, en cuanto a su contenido hemos de basarnos, como lo hace la sentencia impugnada, en las manifestaciones de la denunciante quien en su denuncia detalla la existencia de tales insultos y amenazas que posteriormente son ratificadas en el plenario y que se recogen textualmente en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, así como su contenido y su finalidad, que no era otro que el de menospreciar y amedrentar a su hermana con el consiguiente perjuicio para ella. Por lo tanto entiende esta Sala que la declaración firme, clara, rotunda y persistente de la denunciante es creíble cuando la relata y pone de manifiesto lo ocurrido en el domicilio el día de autos, razón por la que estimamos que no existe error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador, sino que la misma se ha efectuado en base a la aplicación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y siguiendo el criterio de la jurisprudencia, según el cual ' los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . 'no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...', y es por esa razón por la que '...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...', inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no '...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia...' ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es '...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados' ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7- 1997 '...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...'. Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que 'es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que 'la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración'. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas '.Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que '...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia'.

En consecuencia, y a la vista de esta doctrina jurisprudencial procede desestimar el recurso y mantener la sentencia en todos sus extremos, incluida la calificación jurídica de los hechos como de injurias y amenazas leves en el ámbito familiar prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , debiendo rechazarse el argumento del recurso acerca de la inexistencia o ausencia de dolo en la conducta del denunciado, pues es patente que proferir contra una persona, y más aún siendo su hermana, expresiones como 'perra, hija de puta', por sí mismas y dado su contenido despectivo, revelan la clara existencia de una intención de faltar y atentar contra el honor y la dignidad de esa persona, y lo mismo cuando el denunciado le dijo a su hermana 'llama a la Policía que verás cómo te llevo al cementerio', que evidencia igualmente el anuncio de un mal inmediato, aunque se haya calificado la falta de leve, pero que contiene tanto el elemento objetivo del anuncio de un mal como el elemento subjetivo de la intención de amedrentar y violentar la traquilidad y seguridad de la hermana del denunciado, que ha de ser respetada en todo momento.

SEGUNDO.-No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José Guillermo Martín Reyes en nombre de Carlos Miguel , debemos confirmar la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día 28.04.14 asistido de mí la Secretario. Doy fe.


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