Sentencia Penal Nº 425/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 425/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 415/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 425/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100414


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 415/14, procedente del Juicio de Faltas nº 1527/13 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante don Norberto y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Marina .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 1527/13, con fecha 15 de mayo de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D/Dña. Norberto , como autora responsable de una falta del artículo 625 del Código Penal , a la multa de 15 DÍAS, a 4 euros diarios, lo que hace un total de 60 euros.

Así como indemnice a Dª Marina con la cantidad de 225,77 euros por los daños.

En caso de impago los condenados quedarán sujetos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que el día 3 de abril de 2013, Norberto , quien lleva meses de conflictos con la familia Marina , vecina de su zona, procedió a lanzar una piedra contra una ventana de la vivienda de Marina , sita en calle DIRECCION000 num. NUM000 de San Matias.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2014.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación procesal de don Norberto la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, en la que se le condenaba como autor de una falta de daños tipificada en el artículo 625.1 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. Con carácter previo se alega infracción del artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse concedido al apelante el derecho a la última palabra, por lo que se interesa la nulidad del juicio oral.

SEGUNDO.- Centrada la problemática objeto de recurso en la anterior fundamentación, se debe iniciar el análisis del mismo abordando la última de las alegaciones expuestas y referida a la petición de nulidad del acto del juicio por no haberse concedido al apelante el derecho a la última palabra. El motivo debe ser desestimado.

En efecto, en lo concerniente a su derecho a la última palabra, y a pesar que se ajusta a la realidad que no se le dio traslado para ello en el acto del juicio oral, debe citarse la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 2007, nº 258/2007, Rec. 2670/2004 , que trató el tema aquí debatido, indicando al respecto que '.la vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE , no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo'. En el caso sometido a consideración por el Pleno -que provenía de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, desestimando en apelación dicho motivo bajo el argumento que el derecho a la última palabra era sólo de aplicación en el procedimiento por delito en virtud del artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero no en las faltas al tener una regulación específica en su artículo 969- el amparo fue desestimado, afirmándose que '.desde la perspectiva constitucional, que es la única que cabe analizar en esta jurisdicción de amparo, es que el que no se otorgara a los recurrentes la posibilidad de que tomaran la palabra en último lugar no implica en el presente caso que se haya producido la vulneración del derecho a la defensa ( art. 24.2 CE ) aducida por los recurrentes. Como se ha adelantado, no resulta posible apreciar que dicha omisión haya generado a los recurrentes una indefensión material. Si se parte de la base ya referida de que el sentido constitucional del derecho a la última palabra, como manifestación del derecho de autodefensa, radica en que el acusado, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, pueda contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, sólo cabrá considerar que se le ha generado una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Ello exigiría, al menos, que se indicara por los recurrentes en la demanda de amparo qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir, someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra, a los efectos de que este Tribunal pudiera realizar el juicio de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada. En el presente caso, no sólo es que no se ha cumplido con dicha carga procesal, imposibilitando que este Tribunal pueda desarrollar el control constitucional que se le solicita, sino que, además, incluso acudiendo directamente a las actuaciones tampoco resulta posible ni a partir del desarrollo del propio juicio de faltas ni, especialmente, atendiendo a lo razonado en los recursos de apelación planteados, en que los recurrentes se limitan a la denunciar la infracción formal de la omisión del trámite, el poder apreciar qué concretas cuestiones hubieran podido ser planteadas por los recurrentes en dicho trámite, para a partir de ellas poder alcanzar una convicción sobre su carácter decisivo. Ello es demostrativo de que los recurrentes han acudido a este amparo invocando el mero incumplimiento formal de un trámite procesal que, a pesar de su evidente conexión con el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho a la defensa ( art. 24.2 CE EDL1978/3879), no permite concluir su vulneración al no ponerse de manifiesto en ningún caso indefensión material alguna a derivar de dicha omisión'.

Por consiguiente, aplicando la anterior doctrina constitucional al supuesto sometido a consideración, se comprueba que el apelante no menciona que indefensión material le ha podido originar esa omisión del derecho a la última palabra y hasta que punto la misma pudo cambiar el parecer del órgano sentenciador, limitándose a hacer ahora una simple alegación de carácter meramente formal en cuanto a la infracción procesal que supuso el no concederle ese derecho. Motivo por el que se entiende que no se ha producido la mentada infracción, sin que conste que siquiera intentara tomar la palabra para añadir algo una vez que finalizo la práctica de la prueba.

TERCERO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal.

En el presente caso, los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el Juzgado de Instrucción de una prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración de la denunciante-perjudicada y del propio denunciado ahora apelante, así como con la declaración de una testigo presencial (quien indicó que era hermana de la víctima y que no mantenía buenas relaciones con el denunciado, teniendo incluso un juicio con él pendiente de celebración, por lo que se trata de unas circunstancias que ya fueron alegadas en el juicio oral y que, por tanto, pudieron ser adecuadamente valoradas en la sentencia de instancia, concluyéndose en el sentido de que, pese a esas posibles desavenencias existentes entre la testigo y el denunciado, ese dato no afectaba a la credibilidad de la referida testigo) y la factura de reparación de los daños ocasionados, los cuales resultan compatibles con el mecanismo de causación referido por la perjudicada. De esta forma, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las explicaciones prestadas por la perjudicada y el denunciado, junto con las conclusiones de la referida prueba testifical y documental, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, así como en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.

CUARTO.- Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 6º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

La prescripción consiste básicamente en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990 , de 18 de octubre). Jurisprudencialmente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SsTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; y 25/2007, de 26 de enero ). Es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).

En todo caso, el artículo 132.1 del Código Penal establece que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible...', añadiendo su número segundo que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, .'. Al respecto, debe indicarse que cuando el procedimiento penal se dirija contra persona distinta del autor de los hechos o sin determinación de persona alguna, no puede entenderse interrumpido el plazo prescriptivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1995 ).

Partiendo de lo antes señalado y aplicando tales fundamentos y razonamientos al caso de autos, así como teniendo en cuenta que la calificación como falta de los hechos recurridos no ha sido nunca cuestionada por las partes, se puede apreciar como, dictada sentencia en primera instancia con fecha de 15 de mayo de 2013 , y solicitada por el Sr. Norberto el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer recurso contra dicha sentencia, acordándose por providencia de fecha 24 de mayo de 2013 unir a los autos copia de dicha solicitud y que se estuviera a la designación del letrado correspondiente, desde esa fecha, en la que no se acordó suspender el plazo para la interposición de dicho recurso hasta tanto no se resolviera sobre su petición de nombramiento de abogado de oficio, hasta la providencia de fecha 6 de febrero de 2014, por la que se acordó tener por designados a los profesionales dispuestos por los de Colegios de Abogados y de Procuradores para que por el denunciado, ya condenado, se pudiera interponer recurso de apelación contra dicha sentencia (recurso que se presentó el 14 de febrero de 2014 ), transcurrió con creces el plazo legalmente establecido para prescribir las faltas, sin que se efectuara actuación procesal alguna relevante a los fines de interrumpir la prescripción. Como tal no puede considerarse la efectiva designación de dichos profesionales al Sr. Norberto en tanto se efectúa por órganos administrativos distintos de los judiciales y no fue recibida en el Juzgado 'a quo' hasta el 5 de febrero de 2014, es decir, ya sobradamente transcurridos los seis meses desde la anterior providencia de fecha 24 de mayo de 2013, no existiendo entre tanto actuación procesal alguna que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso.

En este punto debe indicarse que la providencia de fecha 8 de octubre de 2013, dictada entre ambas fechas, no produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción en tanto que debe ser considerada una actuación procesal inocua pues en la misma sólo se acuerda unir una copia de la solicitud de asistencia jurídica gratuita presentada por el condenado y que se estuviese a lo ya acordado, continuando con la suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación acordada en la anterior providencia de fecha 24 de mayo de 2013. Al respecto debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, sólo los actos procesales de contenido sustancial son capaces de interrumpir la prescripción, pero no las diligencias inocuas y sin contenido sustancial, porque no son verdaderos actos del procedimiento ( SsTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1474/1997, de 3 de diciembre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 356/1999, de 4 de marzo ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 1097/2004, de 7 de septiembre ; 1486/2004, de 13 de diciembre ; 269/2006, de 10 de marzo ; y 1146/2006, de 22 de noviembre ); es decir, aquellas resoluciones que tengan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanzan superando la inactivación y la parálisis ( SsTS 220/1999, de 12 de febrero ; 782/2002, de 29 de abril ; y 269/2006, de 10 de marzo ). Por tal motivo, y en lo que se refiere al presente caso, no puede tener la consideración de interrupción del plazo prescriptivo la citada providencia de fecha 8 de octubre de 2013 pues se limita a unir una simple copia, en la que ni siquiera consta sello de entrada en el juzgado, sin que esa presentación del citado documento tenga, per se, la consideración de actuación procesal en sentido estricto, ni tampoco lo tiene la resolución que acuerda unir dicha copia y estar a lo ya acordado, en tanto que dicha resolución no acuerda actuación alguna tendente a remover la paralización del procedimiento (piénsese en la remisión de un oficio al órgano competente a fin de que se designara de inmediato a los profesionales necesarios para poder interponer el recurso de apelación en atención al plazo de prescripción propio de las faltas), limitándose a estar a lo ya acordado, esto es, a la simple espera a que tal designación se produjera. De ahí su carácter inocuo y por lo tanto no interruptivo del plazo de prescripción.

Al respecto debe recordarse que conforme se deriva del artículo 16 de la 1/1996, de 10 de enero la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del proceso (párrafo primero), salvo que así expresamente se acuerde de oficio o a petición del interesado hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia; y ello con la finalidad de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes y siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales (párrafo segundo). Únicamente, como se deriva del párrafo tercero de dicho precepto, en un solo supuesto la presentación de dicha solicitud produce el efecto de interrumpir la prescripción y es cuando se realice 'antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción', supuesto en el que la prescripción quedará interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante.

En el presente caso, siendo de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del citado artículo 16 de la Ley 1/1996 , revisadas las actuaciones, además de no haberse acordado formalmente la suspensión del curso del proceso mientras se tramitaba su solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo cierto es que durante la tramitación de dicha solicitud ante los organismos administrativos competentes transcurrió el plazo de seis meses legalmente establecido para la prescripción de las faltas.

Por todo ello procede decretar la prescripción de la falta perseguida, con reserva de acciones civiles, en su caso, a la posible perjudicada al no constar que haya renunciado expresamente a ello.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por don Norberto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio de Faltas nº 1527/13, en cuanto a su pronunciamiento condenatorio respecto de su persona por extinción de su responsabilidad criminal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acuerdo que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al citado apelante de los hechos que se le imputaban y han resultado debidamente probados al declarar en todo caso prescrita la falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal por la que fue condenado, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan asistir a la perjudicada contra el mismo, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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