Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 425/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 205/2015 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 425/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100383
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 205/2015-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 359/14
APELANTE: Pio
SENTENCIA Nº 425/2015
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a cinco de Junio de dos mil quince.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 205/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 359/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 26 de marzo 2015. Ha sido parte apelante Pio , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Piedad .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Pio , mayor de edad, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Piedad con la que tuvo una niñas y que finalizó en 2013, aunque siguieron conviviendo en el domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona, con su hija menor de edad.
Sobre la 1:30 horas del día 3 de agosto de 2014 cuando Piedad llegó al domicilio familiar el acusado inició una discusión con la misma, originada porque ella había salido con unas amigas y ello molestó a Pio , en el curso de la cual a fin de quebrantar su integridad física, la golpeó en la cabeza y, tras asilarla del brazo, la arrojó al suelo de un empujón.
Como consecuencia de los hechos descritos, Piedad sufrió lesiones que requirieron una primera asistencia médica y curaron a los 3 días no impeditivos. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
' Que debo condenar y condeno a Pio como autor responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años .
Se le impone la prohibición de aproximación a Piedad , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia de 1.000 metros durante 2 años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante igual periodo y al pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Pio alegando como motivo de impugnación falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos que exige el art. 153.1 y 3 del CP .
Señala el recurrente que el acusado siempre ha negado la agresión, sin que se haya practicado prueba de cargo suficiente para fundamental la resolución condenatoria, por lo que se ha infringido el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Denuncia que la Juzgadora a quo ha considerado que la declaración de la perjudicada reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, pero que en ningún momento motiva dicha concurrencia, lo que le genera indefensión. Afirma que la convivencia entre ambas partes era muy mala con frecuentes discusiones, hasta el punto que la denunciante quería que el acusado abandonara el domicilio, lo que ha conseguido con la interposición de la denuncia, por lo que existiría un ánimo espurio. Su declaración es inconsistente en lo que se refiere a las presuntas agresiones, habiendo reconocido que la intención del acusado no era agredirla sino sacarla de la habitación, por lo que no existiría el ánimo exigido por el tipo penal. Señala que el testigo Sr. Anselmo no vio agresión alguna, sino a la denunciante en el suelo, reconociendo que no le había pedido auxilio. Tampoco el Mosso d'Esquadra puede ratificar la versión de la denunciante ya que sólo pudo apreciar las lesiones que presentaba pero no la causa. Por último afirma que el informe forense tampoco corrobora la versión de la Sra. Piedad .
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgadora ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante a la que, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, otorga plena credibilidad. A diferencia de lo que sostiene el recurrente, la Juzgadora motiva el por qué otorga credibilidad a la denunciante. En efecto, se señala en la sentencia que la testigo ha sido convincente y que su versión parece corroborada por dos testigos y el informe forense, por lo que considera que el testimonio cumple con los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación. La Sala coincide con la apreciación llevada a cabo por la Juez a quo. Así, no ha quedado probada la existencia de un móvil espurio en la denunciante, pues el hecho de que exista mala relación en la pareja y que quiera que el acusado abandone el domicilio familiar no lo es, pues estas circunstancias concurren en la mayoría de las víctimas de violencia de género. Asimismo los dos testigos corroboran la versión de la denunciante, pues Don. Anselmo ratificó el estado de exaltación del acusado y declaró que en un primer momento había oído a Piedad decir que el acusado le estaba haciendo daño, por lo que fue y vio que el acusado la tenía cogida por el brazo, diciéndole Piedad que todo estaba bien, y que después oyó un golpe muy fuerte y encontró a Piedad en el suelo, enfrentándose el acusado con él, por lo que llamaron a la policía. Por su parte el Mosso 11.646 declaró que cuando llegaron al domicilio el acusado estaba fuera muy alterado y les decía que no hacía falta que entraran porque había sido él.
También el informe forense corrobora la versión de la Sra. Piedad , ya que el hematoma que presentaba la denunciante es plenamente compatible con el hecho de agarrarla fuertemente por el brazo y lanzarla al suelo, sin que los leves cabezazos propinados por el acusado tuvieran que causar necesariamente lesión alguna.
Por tanto, no existe duda alguna de que el acusado agredió a la denunciante.
Tampoco existe duda alguna sobre la concurrencia del ánimo de lesionar, ya que el citado ánimo ha quedado plenamente probado tanto por las expresiones utilizadas por el acusado 'te voy a joder', como por los actos llevados a cabo por el mismo. El hecho de que el acusado quisiera que la denunciante abandonara la habitación es irrelevante, ya que no justifica de modo alguno que la agreda cogiéndola por el brazo y lanzándola al suelo, imponiendo de esta forma su voluntad a la fuerza.
Es preciso recordar que el tipo subjetivo en el delito de lesiones exige un dolo específico tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima. Este propósito de menoscabo ha de ir acompañado necesariamente de un cierto resultado lesivo, esto es, una lesión que requiera para su curación además de una primera asistencia médica, tratamiento médico o quirúrgico.
No es preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico. Si el hecho consecuencia ha sido directamente querido por el sujeto o se le ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo -dolo eventual- surge este tipo directamente y sin preterintencionalidad alguna.
Establece también el Tribunal Supremo ( S.T.S. 30 de Septiembre de 1991 ) que el dolo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro que su acción representaba para la producción del resultado típico. Si conociendo tales circunstancias el agente realiza la acción peligrosa es indudable que ha tenido también voluntad de producir el resultado.
En base a lo expuesto cabe concluir que ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
SEGUNDO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pio , contra la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 359/14, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
8/06/2015
