Sentencia Penal Nº 425/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 425/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 910/2015 de 08 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 425/2015

Núm. Cendoj: 28079370162015100422

Núm. Ecli: ES:APM:2015:7970

Núm. Roj: SAP M 7970/2015


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016622
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 910/2015 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 314/2013
Apelante: D./Dña. Arturo
Procurador D./Dña. ALICIA REYNOLDS MARTINEZ
Letrado D./Dña. MARIA ANGELES LEON GALAN
Apelado: ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y D./Dña. MINISTERIO
FISCAL
Procurador D./Dña. ANTONIO JIMENEZ ANDOSILLA
Letrado D./Dña. ANGELA IRENE ILLANA SANCHEZ
Rollo de Apelación nº RAA 910/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 314/13
Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles
SENTENCIA Nº 425/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
Dª. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En Madrid, a ocho de junio de dos mil quince

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del
Procedimiento Abreviado 910-15, procedentes del Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles, seguidas por delito
de robo con fuerza en las cosas, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación
que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la
procuradora doña Bienvenida González Cambronero, en representación de Arturo , contra la sentencia
pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles, con fecha 13-2-2015;
habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio
Fiscal, y el procurador don Antonio Jiménez Andosilla, en representación de Allianz Compañía de Seguros y
Reaseguros, S.A.; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente
de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Arturo , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que INDEMNICE a Allianz en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EUROS (3.633,53.- euros), cantidad que desde la notificación de esta sentencia al condenado y hasta su completo pago se incrementará con el interés legal del dinero más dos puntos.'

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución por la procuradora doña Bienvenida González Cambronero, en representación de Arturo , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo que la desvirtuara, interesando su libre absolución.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados, y que son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, estimando autor del mismo al acusado-apelante.



SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.



TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.



CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que con motivo de la inspección ocular realizada en la vivienda objeto del robo apreciaron que el acceso a la misma se produjo, tras forzar la contraventa del salón, forzando sin romper la ventana en la que apreciaron la existencia de huellas. Razón por la que desmontaron tal hoja de ventana que trasladaron al Equipo de Policía Judicial, el cual obtuvo una huella palmar y una huella dactilar que, analizada por el Laboratorio Lofoscópica, resultaron pertenecer al acusado Arturo , el cual se ha negado a declarar y a dar una explicación alternativa justificadora de la existencia de sus huellas en la ventana que sirvió de acceso a la vivienda.

Así, pues, si se pondera que la ventana estaba protegida por la contraventana y que, tras forzar ésta, el autor del robo manipuló la ventana para desplazarla, justificando que quedara impresa su huella palmar izquierda que resultó pertenecer al acusado, resulta una obviedad y deducción lógica que, a falta de una explicación alternativa, es el autor del robo de la vivienda en cuestión.

Prueba de cargo de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuadora del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia y la pena impuesta, la cual ha sido atenuada por la apreciación de dilaciones indebidas, la cual tiene un carácter simple y no cualificada, pues tal atenuación ya exige una dilación extraordinaria e indebida, no dándose en el caso de autos un plus por encima de esa exigencia de carácter extraordinario para cualificarla.

Siendo la pena también plenamente ajustada a derecho, pues, con apreciación de la atenuante, se aplica en su mitad inferior, pero no en su mínima extensión, atendida la gravedad intrínseca del robo en casa habitada.



QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procuradora doña Bienvenida González Cambronero, en representación de Arturo , debemos confirmar la sentencia de fecha 13-2-20153, dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles, en su Procedimiento Abreviado 314/13.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución al procurador recurrente, al Ministerio Fiscal, y al procurador don Antonio Jiménez Andosilla, en representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.